Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 666/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100368

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1341

Núm. Roj: SAP AL 1341/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 666/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 390/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a siete de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 666/2019, el juicio
rápido 247/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de lesiones en el ámbito de la
violencia contra la mujer, contra Diego , representado por la Procuradora doña Olga García Gandía y defendido
por el Letrado don Antonio Jesús Ruano Tapia; actuando como Acusación Particular Sonia , representada
por la Procuradora doña María del Mar Gómez Sánchez y defendida por la Letrada doña María Antonia Parra
Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De
Lara.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Diego , mayor de edad, DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 25/04/19 sobre las 11:00 horas, cuando se encontraba junto con su pareja Sonia en el domicilio que comparten sito en AVENIDA000 , n° NUM001 de DIRECCION000 , con intención de atentar contra su integridad física, la golpeó con un amasador en el muslo derecho para posteriormente darle un pisotón en el muslo izquierdo cuando la perjudicada cayó al suelo causándole lesiones consistentes en eritema en cara externas del muslo derecho, hematoma en cara anterior del muslo izquierdo que han requerido una única asistencia facultativa y han tardado en sanar 10 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos de sus actividades habituales'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Diego , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, pena que comporta la pérdida definitiva del permiso o licencia que le habilite para la tenencia y porte de armas; prohibición de aproximación por un periodo de tres años, a menos de 500, a Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Sonia , por un periodo de tres años, y a que la indemnice en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas más intereses legales en la forma determina en el fundamento de derecho quinto; así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Diego , mayor de edad, DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 25/04/19 sobre las 11:00 horas, se encontraba junto con su pareja Sonia en el domicilio que comparten sito en AVENIDA000 , n° NUM001 de DIRECCION000 , cuando se produjo una discusión entre ellos.

No resulta acreditado que en dicha discusión Diego , con intención de atentar contra la integridad física de su pareja, la golpease con un amasador en el muslo derecho para posteriormente darle un pisotón en el muslo izquierdo'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de condena, se alza la representación del penado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante como único motivo, un presunto error en la valoración de la prueba, pues considera que su cliente no agredió a la denunciante. Así señala que la denunciante faltó a la verdad en la narración de los antecedentes del enfrentamiento, tal y como se demuestra con la grabación que se aportó a los autos.

Sostiene que fue el hoy recurrente quien presentó denuncia contra su pareja, por la discusión que ocurrió ese día, en el que la denunciante le dijo que podría denunciarle, realizando diversas expresiones que son objeto de enjuiciamiento en proceso diferente. Analiza la prueba, tanto la declaración de la denunciante como los partes médicos y del médico forense, para concluir resaltando que la denunciante no es creíble por los motivos que resalta

SEGUNDO.- Pues bien analizadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena al acusado.

A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Sin embargo, ello, no supone que dicho criterio preponderante deba ser mantenido en todo caso. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala discrepa de la valoración probatoria que contiene la sentencia apelada, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que justifique la condena del acusado, habida cuenta que la única prueba de la acusación fue la declaración de la perjudicada, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos reiteradamente por el Tribunal Supremo, para que por sí sola, pueda ser suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio.

Ciertamente en el caso de delitos de violencia de género y de delitos contra la libertad sexual, atendiendo a la clandestinidad e intimidad en que se ejecutan los hechos, normalmente sólo se cuenta como prueba de cargo con el testimonio de la víctima, y es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

En estos casos, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013, ' se hace necesario examinar con detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo'. Efectivamente se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009, ' debe hacerse por la Sala de instancia dicha valoración, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' Efectivamente es un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001).

Partiendo de lo anterior, debe analizarse con detalle no solo el contenido de las declaraciones de la perjudicada, sino el contexto en el que se produce. En el presente caso, en el que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista consistió en la declaración de la perjudicada, siendo sus aseveraciones negadas por el acusado, atendido el contexto y el modo en que se produce la actual denuncia, se suscita dudas que impiden que esa declaración sirva por su sola para justificar la condena.



CUARTO.- Ciertamente el día de los hechos, la mañana del día 25 de abril de 2019, se produjo una disputa entre los miembros de la pareja, la denunciante Sonia y el recurrente Diego , como ambos admiten. Derivado de lo anterior, el hoy recurrente acudió a la Guardia Civil donde interpuso una denuncia ese mismo día a las 13:36 horas. Los agentes de la Guardia Civil acordaron dar audiencia a Sonia , lo cual se produjo ese mismo día 25 de abril a las 16:50, acogiéndose la misma a su derecho a no declarar. Según sostuvo la denunciante, tras la discusión habló con una amiga y ésta le aconsejó que hablara con la asistente social, la cual le recomendó que denunciara, aunque no lo hizo pues quería esperar que ' su hija saliera del colegio para dejarle a su hijo más pequeño e ir al hospital en transporte público'. Ciertamente, aun siendo creíble esa versión lo cierto es que al acudir a sede de la Guardia Civil nada dijo sobre la agresión que ahora denuncia. Según aludió posteriormente, se acogió a su derecho a no declarar aconsejada por el letrado que le asistió en sede policial, postura que no fue ratificada por el referido letrado que pudo ser citado a juicio.

Ciertamente aquella misma tarde del día 25 de abril la denunciante Sonia acudió a recibir asistencia médica sobre las 19:54, es decir, una vez ya había sido citada ante el juzgado de guardia en calidad de denunciada.

En cualquier caso, derivado de aquella denuncia, la Guardia Civil, remitió los autos al Juzgado de guardia, que en aquella ocasión fue el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (Almería) que al día siguiente, día 26 de abril, tomó declaración a las partes, ratificándose el ahora recurrente, mientras que Sonia nada refirió a la agresión ahora denunciada, no refirió que se produjera, ni que había sufrido lesiones, ni que recibió asistencia médica, ni su intención de denunciar. Tras terminar aquellas diligencias (diligencias urgentes 37/2019) y una vez fue presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Sonia , la misma acudió ese día 26 de abril a las 15:57 a formular la actual denuncia Sostenía la denunciante en sede de instrucción (folio 80 y 81) como en la vista que no dijo nada en el previo proceso, pues estaba nerviosa, y 'porque pensó que solo debía responder a las preguntas que se le hacían y porque ella se lo comentó a su abogado y este le dijo que era mejor poner denuncia luego' En base a todo lo anterior, esto es, en base a la propia conducta de la denunciante durante el lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos, y la posible existencia de un motivo espurio por la acusación contra ella formulada, determina, que su declaración por sí sola sea insuficiente para justificar la condena.

Ciertamente la sola declaración de la víctima puede ser suficiente como ya hemos referido, pero debe ser detenidamente analizada, y en el presente caso la denunciante tras los hechos, ningún auxilio consta que requiriese, pues a pesar de sostener que acudió a recibir asesoramiento en servicios sociales, ninguna prueba en tal sentido se practicó. Tras ser citada por la Guardia Civil, donde se le informó de la denuncia que contra ella se dirigía, e incuso se le citó ante el juzgado de instrucción, nada dijo la ahora denunciante, guardó silencio, sin referencia a que ella era la victima. Tras lo anterior, recibe asistencia médica, pero guarda dicha información cuando declara en sede de instrucción como denunciada, sin referir a presencia judicial, que la victima era ella, sin aportar el parte médico por la asistencia recibida, y según refiere por consejo de dos abogados diferentes, quienes le asiste en sede policial y en sede judicial, no dijo que sufrió la agresión. Sin embargo, tampoco se aportó la testifical de dichos letrados para que corroboren tal actuar, que cuando menos debe calificarse de extraña. En este contexto, esto es, una vez, la ahora denunciante sabe que es acusada formalmente como autora de un delito de violencia domestica y cuando se le había impuesto una orden de alejamiento, es cuando acude a presentar la actual denuncia. Todo lo cual, determina que se evidencia un móvil espurio en su actuar, que determina que dicha declaración por sí sola sea insuficiente para justificar la condena Ciertamente existe tanto un parte médico como un parte del médico forense, pero dicha documental es insuficiente para justificar un pronunciamiento de condena, considerada por sí sola, y alejada de la versión de la perjudicada, que como decimos es insuficiente. No podemos olvidar que dicho parte sólo puede referir unos síntomas o apreciaciones, pero nunca el origen de los mismos y en ningún caso que hayan sido provocados por el acusado. Del informe forense se desprende, sin lugar a dudas, la realidad de unas heridas, pero tal prueba no acredita la causa de las lesiones y mucho menos que las mismas fueron consecuencia de una agresión ejecutada por el acusado.

Por todo lo expuesto, analizadas las alegaciones de las partes, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena al acusado, por lo que procede la estimación del recurso y por ende la revocación de dicha sentencia

QUINTO.- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Almería, con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos, al mencionado acusado Diego del delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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