Sentencia Penal Nº 390/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 133/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100299

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8359

Núm. Roj: SAP B 8359/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Barcelona, Sección 2ª,
Rollo 133/2019-J
Procedimiento Abreviado 160/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
SENTENCIA: 390
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARÍA CARMEN HITA MARTIZ
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 30 de mayo de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el
Rollo de Apelación nº 133/19 formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 160/2016, seguido
por Delito de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante el acusado D. Sebastián y en
calidad de parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Sra. Dª INMACULADA
CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS, quien expresa el parecer del Tribunal,

Antecedentes

Primero. - En fecha 20/7/2018, el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dicta Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Condemno l'acusat Sebastián com a autor penalment responsable d'un delicte de receptació, previst i penat en l'article 298 CP, sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal concurrents, a la pena de dos (2) mesos de multa amb una quota diària de sis (6) euros .

En el cas que el condemnat no satisfés, voluntàriament o per via de constrenyiment, la multa imposada, restarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un (1) dia de privació de llibertat per cada dues (2) quotes diàries no satisfetes (article 53 CP) .

Aixeco el dipòsit de l'objecte confiscat (navegador GPS tom Tom) i acordo la seva entrega definitiva al seu legítim titular ( Juan Pedro ).

Així mateix, imposo a Sebastián el pagament de les costes processals causades.' Segundo .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 10/9/2018, se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado D. Sebastián , en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte nueva resolución acordando la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero .- Admitido a trámite dicho recurso, se da traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formulen las alegaciones que tengan por convenientes a sus derechos, presentando escrito el Ministerio Fiscal, el 11/12/2018, en que interesa se confirme la Sentencia dictada, con desestimación del Recurso de Apelación.

Evacuado dicho trámite, se remiten las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona.

Cuarto. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señala la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Único .- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- 'Vulneración del principio de presunción de inocencia: inexistencia de prueba de cargo suficiente': El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado, invoca como única alegación#, la vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que no ha existido prueba de cargo que pruebe que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita del producto, y por ende, no resulta prueba de cargo suficiente para condenar a D. Sebastián , por un delito de receptación.

Según establece Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el Juzgador de instancia es quien interviene, personal y directamente, en la práctica de la prueba, según los principios de inmediación, contradicción y oralidad; y por ello, es este Juzgador a quo quien se encuentra en una posición privilegiada para proceder a su valoración, actividad que incluye estimar la mayor o menor credibilidad de los testimonios, a la vista de sus características y demás circunstancias concurrentes; jurisprudencia a la que hace referencia la Sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Primero, pág. 4, último párrafo.

Por tanto, el Tribunal ad quem sólo puede revisar la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador a quo, en los casos en que aquella apreciación no dependa de la credibilidad de testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; o bien, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada; o concurra un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', por emplear un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En cuanto a la posibilidad de formular condena con la existencia exclusiva de prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional considera que no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando concurran los siguientes requisitos (v.g. STC 146/2014, de 22/9/2014 , FJ 2º y 3º, BOE 28/10/14; STC 133/2014, de 22/7/2014 , FJ 8º, BOE 16/8/14; y de la que se hace mención en STS de 5/3/19, ROJ 680/2019 ; STS 21/7/2017, ROJ 2970/2017 ): a) el hecho o los hechos base (o indicios) deben estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito (hechos consecuencia) deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; no cumpliéndose este requisito cuando: 1) el hecho-base excluye el hecho -consecuencia, o bien, 2) cuando del hecho- base acreditado no se infiere, de modo inequívoco, la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

En el presente caso, el Juzgador a quo procede, en el Fundamento de Jurídico Primero (págs. 2-5), a efectuar un exhaustivo, lógico y racional, examen y valoración del material probatorio practicado en juicio oral, del que derivan los elementos fácticos objeto de descripción detallada en los Hechos Probados, y que sirven de fundamento a la decisión judicial, especialmente, de los hechos que permiten la aplicación de la prueba indiciaria como prueba de cargo en este caso: 1) El día 4/8/2018, entre las 12h y las 18h le fue sustraído a D. Juan Pedro su GPS Tom Tom (con número de serie NUM000 ), de su vehículo, mientras estaba estacionado en la Calle Santiago Rusiñol de Terrassa, aprovechando que se descuidó y dejó la ventana delantera del copiloto bajada; 2) El mismo día 4/8/2018, poco después, el acusado vende ese mismo GPS, en la tienda Merk-2 de Terrassa, por un precio de 15 euros.

Es decir, que el acusado vendió dicho GPS en menos de las 12 horas siguientes a la sustracción del mismo del vehículo en el que se encontraba.

3) Que dicha venta ha sido reconocida por el acusado en el acto del juicio oral, además de constar acreditada en autos, mediante documental, consistente en contrato de compraventa, obrante en el folio 14.

4) En el contrato de compraventa suscrito con la tienda Merk-2, el acusado indica que el GPS vendido se lo había encontrado; mientras que en el plenario manifiesta que se dedicaba a comprar objetos a bajo precio y a revenderlos para obtener un beneficio, en un barrio en el que la gente hace estas cosas, ignorando que el GPS había sido sustraído previamente.

En ningún momento, el acusado facilita dato alguno sobre la persona que se lo vendió: descripción física, nombre y apellidos o apodo, domicilio personal, trabajo, relación personal o profesional existente, etc.), circunstancias que impiden dar credibilidad y veracidad a dicha explicación.

No se aprecia en la valoración efectuada por la Sentencia recurrida, un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario por parte del Juzgador a quo, y constituyendo dichos indicios pruebas de cargo suficientes para fundamentar el fallo condenatorio, debe, consecuentemente, rechazarse la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente, alegada en el Recurso de Apelación.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION total del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado 160/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 ª ( arts. 847.1-b y 849-1º LECrim , en la redacción dada por la Ley 41/2015, en vigor desde el día 5/12/2015), dado que el Auto de incoación de Diligencias Previas (folio 29) es de fecha 6/11/2015, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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