Sentencia Penal Nº 390/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 82/2019 de 30 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100354

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9071

Núm. Roj: SAP B 9071/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 82/19
Procedimiento abreviado nº. 465/17
Juzgado Penal nº. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 30 de mayo de 2019.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 465/17
seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona, por un delito de receptación, contra el acusado D. Narciso
, representado por el Procurador D. José María Argüelles Puig y defendido por la Abogada Dª. Cristina Junyent
Hemmingsen, y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; que pende ante esta
Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Narciso , contra la sentencia dictada en instancia el día 28 de junio de 2018; siendo Ponente la Magistrada
D.ª Mª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión; así como al pago de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Narciso . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que es del tenor siguiente: Probado y así se declara que el acusado, Narciso , nacido en Pakistán, mayor de edad y sin antecedentes, el día 20 de abril de 20017, con el propósito de enriquecerse injustamente, adquirió en la Rambla del Raval de Barcelona, un teléfono Iphone 7, siendo conocedor de que el mismo procedía de la comisión de un hecho ilícito. El indicado móvil había sido sustraído a su legítima dueña por una persona de identidad desconocida, quien consiguió apoderarse del mismo tras exhibir una navaja a su propietaria.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurrente formula como primer motivo de su recurso vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 18.3 CE y 55 CE e infracción de las normas procesales de los arts. 588 bis b , 588 bis ter a, 588 ter d y concordantes de la LECrim , así como de la Ley 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, por lo que pide la nulidad de la diligencia policial por la que se obtuvo la identificación del titular la tarjea SIM empleada en el teléfono con IMEI NUM000 , que resultó ser el acusado.

El apelante considera que la obtención de la identidad del titular de la tarjeta hubiera precisado autorización judicial, que de hecho no se concedió, como se desprende de la providencia obrante a folio 13 de las actuaciones.

Sin embargo, la identidad del titular de la tarjeta SIM, o lo que es lo mismo, la identidad del titular del número de teléfono asociado a dicha tarjeta, no constituye un dato de tráfico derivado de las comunicaciones telefónicas ni un dato que afecte a la comunicación misma.

No cabe duda de que constituye un dato personal relativo a la intimidad de la persona amparada en el art. 18.1 CE .

Pero como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Constitucional no toda injerencia en el derecho fundamental a la intimidad está alcanzado por la reserva absoluta de previa resolución judicial, como sucede en el ámbito de las comunicaciones telefónicas, electrónicas o telegráficas ( art. 18.3 CE ); y aunque en ocasiones se ha reclamado por parte del Alto Tribunal la exigencia de resolución judicial previa, 'no es menos cierto que sólo hemos exigido dicha decisión 'como regla general' ( STC 71/2002, de 3 de abril , FJ 10 a)]. En efecto, hemos señalado que, 'a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art.

18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE ), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial' ( SSTC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 9, in fine ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 10.b.3; en el mismo sentido, STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4 c)]. De manera que, en la medida en que no se establece en el art. 18.1 CE reserva alguna de resolución judicial, como hemos señalado en otras ocasiones, 'no es constitucionalmente exigible que sea el Juez quien tenga que autorizar esta medida limitativa, pudiéndola adoptar, siempre que una ley expresamente la habilite, la autoridad que, por razón de la materia de que se trate, sea la competente' ( STC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 9, in fine)'.

El legislador, siguiendo la anterior doctrina, ha regulado por ley el modo de obtención de la información correspondiente a la identidad del titular de un determinado teléfono, previniendo que en los casos en que, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia ( art. 588 ter m LECrim ).

En consecuencia, la información obtenida por la policía a través de la compañía Appel (folio 24) resultó lícita conforme a la ley, por lo que no se aprecia vulneración alguna de las normas procesales que conduzca a la declaración de nulidad que solicita el recurrente.



TERCERO.- En segundo lugar, invoca el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de norma sustantiva por indebida aplicación del art. 298.1 CP y en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En puridad el recurrente combate únicamente la conclusión probatoria relativa al conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del teléfono que adquirió, ya que el acusado ha reconocido haberlo comprado en la Rambla del Raval el día 20 de abril por la tarde. Un chico se le acercó, según manifestó, y le dijo que necesitaba dinero y se lo quería vender, así como que pagó por él 470 euros.

La juzgadora ha deducido dicho elemento del modo de adquisición irregular de la compra, el precio vil abonado por el teléfono y la inverosimilitud de las explicaciones aportadas por el acusado para justificar la tenencia del objeto sustraído.

El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del dleito), dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009 ).

Dos son, conforme al art. 298.1 CP , las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.

Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012 ).

Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: (i) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; (ii) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; (iii) la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; (iv) la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción; (v) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y (vi) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012 ).

En el presente caso, los datos extraídos de la prueba practicada (que el acusado adquirió el teléfono en la Rambla del Raval -lugar notorio de receptación de objetos sustraídos-, en la vía pública y de manera clandestina al margen de los circuitos normales comerciales, sin documentación relativa a la transacción o a la procedencia del dinero metálico abonado como precio; el mismo precio abonado, muy inferior al de mercado del teléfono en el momento de los hechos) ofrecen un conjunto probatorio suficiente como para concluir que el acusado debió representarse la elevada probabilidad de que el objeto adquirido tuviera un origen ilícito y que adquiría un teléfono cuyo precio de mercado superaba los 700 euros por un precio muy inferior.

Las conclusiones probatorias plasmadas en la resolución recurrida, en consecuencia, son plenamente ajustadas a la prueba practicada y no se advierte en el proceso de inferencia seguido para la fijación del factum de la sentencia error, incongruencia o salto lógico alguno que justifique la sustitución de su criterio por el legítimamente sustentado por la parte.

El recurso, por lo expuesto, no puede prosperar.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barcelona de fecha 12 de junio de 2018 , que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.