Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 672/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100267

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1743

Núm. Roj: SAP A 1743:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-2-2020-0004048

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000672/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000404/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX

Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE

Apelante Rodrigo

Abogado JOAQUIN VICTORIANO BOIX SEMPERE

Procurador ROSA BRUFAL ESCOBAR

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Diego José Pérez Fernández

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000390/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 27/5/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en el Juicio Oral - 000404/2020 , habiendo actuado como parte apelante Rodrigo, representado por el Procurador Sr./a. BRUFAL ESCOBAR, ROSA y dirigido por el Letrado Sr./a. BOIX SEMPERE, JOAQUIN VICTORIANO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Diego José Pérez Fernández, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminanmente se declara probado que:

En fecha 14 de mayo de 2020, sobre las 15:35 horas, D. Rodrigo fue sorprenido por agentes de la policía local, cuando aquél se encontraba tomando unas cervezas junto a Dª Rosario, en la plaza primerode mayo de la localidad de Elche.

En fecha 2 de enerode 2020, el Juzgado de instrucción nº 3 de Orense dictó una sentencia, en el procedimiento de diligencias urgentes 4/2020, en la que se acordaba la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación de D. Rodrigo con respecto a Dña. Rosario durante 16 meses. Estas prohibición se hallaban vigentes a fecha de los hechos y el acusado conocía de su existencia así como de que se infingían las mismas con su conducta, pues cosnta como se le efectuó el requirmiento y notificación de lo anterior el mismo día en el que se dictó la referida sentencia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno D. Rodrigo, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de 8 meses DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a D. Rodrigo, al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rodrigo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de septiembre de 2020..

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El recurrente formula recurso de apelación contra la sentencia interesando la absolución y subisidiariamente, de recaer condena, la pena minima 'en atención a las especiales circunstancias', a su decir, el consentimiento de ambos.

Segundo.-El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del consentimiento y la existencia de dolo tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento.

Con independencia de la actitud de la mujer la conducta efectuada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena en consecuencia procede como pide el Ministerio Fiscal su confirmación. En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contr la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el Estado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena deba de ser cumplida o no. La pena de alejamiento es preceptiva cuando se trata de condenas por delitos cometidos en el ámbito familiar cuando se trata de los sujetos del art. 173. 2 del C. P ( arts. 57.2 del C.P).

Doctrina que en la actualidad y desde hace años sigue de manera uniforme esta Sección.

Respecto de la petición subsidiaria de reducción de la pena en atención a las 'especiales circunstancias'. La STSS 667/2019 de unificación de doctrina. Analiza el tema del consentimiento de la victima en el quebrantamiento de una pena de prohibición de acercamiento a su favor, concluyendo que ni siquiera puede sustentar una atenuante analógica.

El Tribunal Supremo recuerda su Acuerdo de 25 de enero de 2008, en el que se acordó que '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468. 2 del Código Penal', ya que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio de la victima y considera que tampoco puede operar como atenuante analógica porque el consentimiento del afectado no está reconocido como causa de justificación y la necesidad de proteger de manera erfectiva a quienes son victimas de la violencia de género emerge hoy como un interes colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala. Y por tanto no puede operar como atenuante analogica ya que no es análoga a ninguna otra del artículo 21 a 20 por remisión.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la Sentencia de fecha 27/5/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000404/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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