Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 325/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100327
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7062
Núm. Roj: SAP B 7062/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 325/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 473/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
IGNACIO DE RAMON FORS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 473/17, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, por
delito de apropiación indebida, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Adolfina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2019 por
el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Adolfina como autora criminalmente responsable de: a) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en su relación anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de letrado durante el tiempo de la condena y b) Un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 inciso primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dieciséis meses a razón de diez euros diarios, y a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de letrado por tiempo de dieciocho meses.
Con abono de las costas del procedimiento.
Debo condenar y condeno a Adolfina a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Inocencio y a Íñigo en la cantidad de 42.156,71 euros, cantidad a la que resulta de aplicación los intereses del artículo 576 de la IEC'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adolfina , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Adolfina postula en su recurso de apelación, en primer lugar, se decrete la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de la vista oral, ordenando se vuelva a celebrar la misma con todas las garantías procesales y con otro Juzgador, subsidiariamente, absuelva a su representada del delito de apropiación indebida y del delito de deslealtad profesional; y asimismo subsidiariamente se entienda no aplicable el concepto de continuado en el delito de apropiación indebida reduciendo la pena al menos en un grado y se modere la misma.
La pretensión de nulidad del juicio oral debe desestimarse.
En efecto, sin perjuicio de remitirnos a los argumentos, que son ajustados a derecho, suministrados por la Juzgadora de instancia en su sentencia, para fundar su decisión de celebrar el juicio oral en ausencia de la acusada, a pesar de que se aportó por su defensa documentación médica conforme estaba de baja el día en que se celebró el juicio, a nuestro entender lo esencial es que, para decidir sobre si existió impedimento médico para su incomparecencia, debemos contar con el resultado del informe pericial correspondiente, por cuanto no tenemos los conocimientos médicos para resolver sin contar con tales conclusiones.
Y el informe forense es claro en su conclusión final: 'Desde el punto de vista médico legal, de la valoración conjunta de los datos de los que se dispone, no se desprende la existencia de impedimento médico objetivo para la comparecencia de la informada en sede judicial'.
Esa conclusión es de especial relevancia por cuanto la acusada, ahora apelante, fue examinada por la forense en el domicilio de aquélla pudiendo examinar además la documentación médica de la que disponía Adolfina .
Pero es que además, esa conclusión médico legal debe valorarse a la luz de la conducta procesal de la acusada en la fase de juicio oral del procedimiento, conforme en varias ocasiones no se pudo celebrar el juicio por razones relativas al estado de salud de ella o de su defensa letrada, así como a la renuncia de su anterior defensora. Antes del día en que finalmente se celebró del juicio se produjeron hasta cuatro suspensiones del acto por dichos motivos, por lo que la decisión de la Juzgadora de instancia la consideramos ajustada a derecho, una vez emitido el informe forense en los términos antes consignado, siendo totalmente acertado entender que nos hallamos ante un caso de falta de buena fe procesal ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Debemos llegar a esa conclusión teniendo en consideración los referidos antecedentes y el informe forense conforme pudo comparecer la acusada al acto del juicio oral y no lo hizo, sin causa justificada, intentando así una nueva suspensión del juicio con la correspondiente dilación indebida del procedimiento.
Nótese, en apoyo de esa conclusión, las vicisitudes que se produjeron hasta que finalmente la forense pudo examinar a la acusada, en el domicilio de ésta, según resulta del propio informe forense, en el que además se hizo constar que aquélla se identificó.
En definitiva, procede desestimar la pretensión de nulidad del juicio oral articulada por la apelante.
CUARTO.- La pretensión absolutoria debe también desestimarse.
En efecto, debemos dejar sentado que por parte de la parte apelante no se combate que efectivamente recibió la cantidad de 40.000.-€ de sus clientes, mediante entregas efectuadas en las siguientes fechas: 10 de septiembre de 2013, 11 de septiembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013.
La recurrente alega en su recurso de apelación que no pudo liquidar los impuestos porque coincidió con su divorcio y establecimiento temporal en Zaragoza, pero no por la voluntad de eludir sus obligaciones.
De acuerdo con los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no son puestos en cuestión, el impuesto que debería haber abonado la Letrada acusada, al menos, era el Impuesto de Plusvalía Municipal, al tratarse de inmuebles objeto de donación sitos en la ciudad de Barcelona.
A nuestro juicio, las entregas de dinero, en concepto de provisión de fondos, tenía lógicamente como destino prioritario precisamente el pago de esos tributos, además de gastos de notaría y registro, antes que cualquier otra atención como lo sería la liquidación de cuentas por satisfacción de los honorarios profesionales de la letrada, ya que aquellas cuotas tributarias, en caso de no abonarse dentro de plazo tendría como consecuencia que las sumas se incrementaran con el pago de recargos e intereses.
De acuerdo con lo declarado por el perjudicado en el plenario, de los referidos conceptos, la acusada únicamente abonó el importe de los honorarios notariales por importe aproximado de 1.200.- €. Todo el resto de gastos e impuestos, como los de Registro de la Propiedad y el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos lo tuvo que abonar el propio perjudicado, resultando, con respecto a ese tributo una suma total de cuotas de 23.571,27.-€ con más una cantidad de 3.432,87.-€ correspondiente a recargos e intereses por pagar fuera de plazo.
Es decir, el total de las sumas recibidas por la acusada sin darle el destino para el que se entregaron importan un total de 40.000.-€, menos la indicada suma de 1.200.-€, es decir la cantidad de 38.800.-€. Y esta, a nuestro juicio, la suma defraudada en el delito de apropiación indebida por el que se le condena.
El perjudicado manifestó en plenario que además de abonar él los importes correspondientes a los impuestos municipales, es decir la total suma de 23.571,77.-€, que es el importe que resulta de las liquidaciones que obran a los folios 24, 25 y 26 de las actuaciones y las sumas, en concepto de recargos e intereses, que resultan de los expresados documentos por un importe total de 3.432,87.-€, también tuvo que sufragar los gastos de registro de la propiedad.
En el documento obrante en la causa (folio 44) de reconocimiento de deuda, que fue exhibido al perjudicado, cuya autenticidad no discute la parte apelante en su recurso, se hizo mención que a la total deuda admitida, que asciende a 42.156,71.-€, se le debía descontar la suma correspondiente a honorarios profesionales de la letrada, ahora apelante.
Es cierto que con respecto a la fijación de la responsabilidad civil, como se ha indicado, no se ha tenido en consideración que debía reducirse la misma en las sumas debidas por los perjudicados en concepto de honorarios profesionales. Pero al no constar en la causa que se facturaran los mismos y por ello no se conoce su importe, debemos mantener la cantidad por la que se condena a la acusada en la sentencia apelada, sin perjuicio de que ésta pueda reclamarla en su caso con posterioridad.
QUINTO.- No podemos estimar tampoco las alegaciones dirigidas a combatir la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida.
En efecto, si la conducta de la acusada hubiera consistido en la apropiación de las dos primeras sumas dinerarias por importe de 10.000.-€ cada una, siendo las entregas efectuadas por el perjudicado de fechas 10 y 11 de septiembre de 2013, y además con la misma finalidad, como era el pago de los referidos tributos entenderíamos que no nos hallamos ante un delito continuado. No obstante, en el caso enjuiciado y en fecha muy alejada en el tiempo como fue el 10 de diciembre de 2013 se percibieron otros 20.000.-€, que tampoco aplicó la acusada al menos en parte al destino al que se hallaba obligada frente a sus mandantes, es decir a abonar a terceros obligaciones que habían asumido los perjudicados.
Por otra parte, entendemos que las penas impuestas son es adecuadas y proporcionales a los hechos por los que se le condena, tanto por el delito continuado de apropiación, como por el delito de deslealtad profesional, deslealtad que resulta evidente de acuerdo con los hechos que se declaran probados y la fundamentación suministrada por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, siendo de especial relevancia que de acuerdo con la testifical de los perjudicados, éstos insistieron en que ellos se encargarían de abonar los impuestos y los gastos directamente, y a pesar de ello la acusada les convenció que se encargaría ella de realizar esos pagos, confiando precisamente en su buen hacer profesional.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.
SEXTO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Adolfina contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 473/17, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
