Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 56/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100342
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9036
Núm. Roj: SAP B 9036/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 56/20 R
Procedimiento Abreviado nº 254/19
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. José María Planchat Teruel
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2020
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 56/20 R formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 254/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
RECEPTACIÓN siendo parte apelante el acusado Norberto , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de febrero de este año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR yCONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado del Art.
298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado, y al pago de las costas procesales.
Acuerdo la entrega a título definitivo del teléfono móvil a que se contraen las presentes a su legítimo propietario, sin restricciones.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Norberto en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así: 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 06:22 horas del día 2 de junio de 2019, dos individuos, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, sustrajeron al descuido al señor Primitivo , cuando viajaba en el servicio de metro de Barcelona, concretamente a la altura de la estación Arc de Triomf, su teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy S 10 plis, tasado pericialmente en 590€, lo que dio lugar a una actuación policial de Mossos d'Esquadra, en la que se detuvo a uno de los autores, en tanto que el otro se dio a la fuga, habiendo hecho suyo el indicado teléfono.
Tras lo relatado anteriormente, y sobre las 16:40 horas del mismo día, el acusado Norberto , mayor de edad, son antecedentes penales y en situación irregular en España, se hallaba en posesión de dicho teléfono, por habérselo entregado el desconocido tenedor del mismo ara ofrecerlo en venta públicamente a quien quisiera comprarlo, situación que fue advertida por una dotación policial que procedió a la detención del acusado, a la intervención del teléfono móvil y a su devolución a su legítimo titular.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
El Juez a quo ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos enjuiciados a partir de la sustanciación en el acto del plenario de las pruebas propuestas por las partes, de cuyo conjunto infiere la sentencia que el terminal objeto de autos llegó a manos del acusado quien, sabedor de su ilícita procedencia, lo ofreció en venta a terceros. Así, pondera el Juez de instancia la concurrencia de circunstancias tales como las condiciones en que se hallaba el teléfono en manos del Sr. Norberto : sin cargador, sin embalaje, y sin tener relación alguna con ese terminal el propio acusado, a quien se interviene el aparato escasas horas después de haberse producido la sustracción del mismo, que constatan los agentes intervinientes que se trata de ese teléfono, y no de otro, tras verificar el número de IMEI. Todo lo cual lleva al Juzgador al dictado de un fallo condenatorio.
SEGUNDO.- Frente a ello, alega el recurrente en su escrito haber incurrido el Juez a quo en error al valorar la prueba desplegada en su presencia, considerando que la sustanciada en el acto del juico carece de entidad suficiente para el dictado de fallo condenatorio, cuya revocación postula, censurando no haberse contado en el acto del juicio con la declaración del perjudicado, y considerando que las declaraciones de los agentes actuantes no son suficientes para quebrar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado.
Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.
Su carácter, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium.
Así las cosas, y verificada en su integridad el acta de juicio oral, nada lleva a considerar que los hechos enjuiciados hayan sido erróneamente ponderados por el Juez sentenciador.
El primero de los agentes que ha depuesto en el plenario explica cómo fueron avisados por uno de los comerciantes de la zona de que un joven, al que señaló, indicándoselo a los agentes, había intentado vender un teléfono móvil en su establecimiento de comida marroquí, explica el testigo. Se dirigieron hacia dicha persona, que ya marchaba del lugar y que, en efecto, portaba consigo un terminal del que comprobaron el numero identificador de IMEI, constatando de inmediato, por la información que recibieron, que dicho teléfono había sido denunciado como sustraído esa misma mañana, comprobando la coincidencia con el número IMEI.
Añade el testigo que cuando el joven en cuestión fue preguntado por la procedencia del terminal, únicamente les respondió que era de un amigo -del que no consta que diera dato alguno- que le había pedido que le cargase la batería, siendo que, por el contrario, tampoco consta que llevara consigo ningún cargador, ni que supiera el número de la línea de teléfono.
Se ha contado, asimismo, con la declaración del agente NUM000 , que intervino en las diligencias que se incoaron por los Mossos d'Esquadra a raíz de la sustracción padecida por el titular del terminal, Sr. Primitivo , ese mismo día, hacia las seis de la mañana.
Asevera el agente que fueron avisados de un robo en el metro, y que al acudir a la estación, hallaron a dos personas (la víctima y su acompañante) y a una tercera, retenida por los servicios de seguridad, a la que víctima y acompañante identificaron como uno de los autores de la sustracción, en concreto, quien se había apoderado del teléfono que, de inmediato, había entregado al otro individuo que le acompañaba y que consiguió huir con el terminal en su poder.
A folio 10 de las diligencias policiales se recoge el numero de IMEI del aparato, y a folio 16 se hace constar por los agentes actuantes que dicho terminal aparece como sustraído, obrando también en autos y corroborando lo anterior, copia de las diligencias incoadas consecuencia de la sustracción, en las que se puede comprobar que, efectivamente, el IMEI que facilita la víctima coincide con el terminal intervenido al acusado, además de que se trata del mismo modelo de aparato.
Es este escenario probatorio el que lleva al Juez a quo a la convicción de que el acusado conocía de la ilícita procedencia del terminal y que pretendía venderlo a terceros, exponiéndose en la sentencia razonamientos ponderados y lógicos, a partir de los indicios resultantes de la prueba practicada, y que este Tribunal comparte plenamente: que ese mismo día el teléfono había sido sustraído a su propietario (algo que se desprende de la declaración del segundo de los agentes, que ha corroborado el conjunto de las diligencias policiales en las que consta la denuncia del interesado y el número de IMEI del teléfono, plenamente coincidente con el ocupado al ahora recurrente, explicando, asimismo, este testigo, que habían sido dos los individuos que habían procedido a esa sustracción y que uno de ellos había logrado huir con el teléfono); la falta de constancia de que el teléfono había llegado lícitamente a manos del acusado, pues ninguna explicación plausible dio al hecho de tenerlo en su poder, pues no facilitó la identidad del amigo que dijo que le había pedido que le cargara la batería, además de que el hecho, en sí, de esa petición, tampoco ayudaba a dar pábulo a su versión.
También se tiene en cuenta en la sentencia que un testigo asegura a los agentes que el acusado estaba, precisamente, ofreciendo en venta el teléfono móvil a los clientes de los establecimientos cercanos, y, finalmente, se señala el hecho irrefutable de que se trataba del teléfono que había sido sustraído ese mismo día.
En esta tesitura, las alegaciones del recurrente censurando no haber contado en el acto de plenario con la declaración del titular del teléfono o con la del tendero que avisó a los agentes de la presencia del acusado y su intento de venta del terminal -que considera pruebas determinantes para la valoración de lo acaecido- carecen de consistencia en cuanto a pretender, como hace el apelante, que su ausencia quiebre el principio de presunción de inocencia, pues, por lo que hace a la declaración del titular del teléfono, poco podría aportar en cuanto a los hechos que aquí nos ocupan (pues se atribuye al acusado un delito de receptación, no de participación en la sustracción del terminal, y la acreditación de esto último se desprende, sin género de dudas, por la propia declaración del agente NUM000 que intervino en los hechos recogió la denuncia de la víctima y el número de IMEI del móvil.
Por lo que hace a la declaración del comerciante, lo cierto es que no estamos ante una prueba que hubiera sido solicitada por la parte que ahora critica su ausencia, ni consta, tampoco -verificada que ha sido el acta de juicio- que hubiera instado su práctica como cuestión previa y que le hubiera sido rechazada, ni, en fin, en relación al titular del teléfono, que por la defensa se hubiera formulado protesta por la renuncia que a dicha prueba hizo el Ministerio Fiscal, pues únicamente se solicitó al Juez a quo la suspensión del juicio para asegurar la presencia del acusado en el plenario.
En todo caso, es obvio que los agentes que procedieron a la detención del acusado actuaron consecuencia del aviso del tendero en cuestión, porque, previo a cualquier decisión, verificaron que la persona que aquél les señalaba portaba consigo un terminal, que resultó no ser de su propiedad, sino sustraído, y del que ninguna razón lógica dio sobre por qué lo tenía en su poder.
Todo lo anterior lleva, en definitiva, a la desestimación del recurso interpuesto, con la consecuente confirmación de la sentencia dictada en autos.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, con fecha 18 de febrero de este año, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 254/19, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
