Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 597/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100378

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7626

Núm. Roj: SAP M 7626:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0082337

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 597/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 416/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 390/2020

En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de Victoriano y por la Procuradora María José González de la Malla en nombre y representación de Penélope contra la sentencia dictada con fecha 14/2/2020 en procedimiento abreviado 416/2019 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14/2/2020, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 416/2019, del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Los acusados por estos hechos son Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, e Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 10:30 horas del día 24 de febrero de 2017, los acusados tenían en su poder el teléfono Sony Ericsson, propiedad de Tarsila, tasado en 75 euros, que ese mismo día le había sido sustraído, junto con otros efectos tasados en más de 400 euros, del interior de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid.

Los acusados habían obtenido dicho teléfono de persona no identificada, conociendo su procedencia ilícita, siendo detenidos cuando trataban de vendérselo a la hija de la propietaria del mismo, que tras llamar a ese número había quedado con ellos para recuperarlo.

El móvil fue finalmente recuperado y entregado a su propietaria.

El acusado presenta síndrome de dependencia a cocaína y a cannabinoides lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de Instrucción entre el 14 de diciembre de 2016 y el 9 de junio de 2017, y desde el 19 de septiembre de 2017 al 9 de septiembre de 2019. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'CONDENO A Victoriano como autor responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de drogadicción, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por MULTA DE CINCO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y al pago de la mitad de las costas causadas.

CONDENO A Penélope como autora responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de Victoriano y por la Procuradora María José González de la Malla en nombre y representación de Penélope.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid con fecha 14 de febrero del año 2020, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Condeno a Victoriano como autor responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de drogadicción, a la pena de dos meses y quince días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por multa de cinco meses, con una cuota diaria de cuatro euros, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Condeno a Penélope como autora responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas'.

Por el procurador Sr. García De La Cruz Romeral en nombre de D. Victoriano, y por la Procuradora Sra. González de la Malla en nombre y representación de Dª. Penélope, se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en ellos contenidas terminaban suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado en favor de los apelantes de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Motivos de los recursos de apelación.

1.- Realizaremos un examen transversal de los mismos comenzando por el motivo en el que ambos apelantes coinciden, a saber, error en la apreciación de la prueba en el particular relativo a la consideración como probado del hecho de la posesión por parte de ambos acusados del teléfono sustraído, a sabiendas de su ilícita procedencia. Afirman los recurrentes que no ha resultado probada la sustracción del teléfono móvil. Tampoco que los acusados tuvieran conocimiento de la ilícita procedencia del mismo puesto que no llegaron a tenerlo en su poder y, por tanto, es del todo punto imposible que quisieran venderlo. Se reprocha que la juzgadora haya utilizado la declaración sumarial de los acusados asignándole preferencia frente a la que realizaron en el acto del juicio. Igualmente se cuestiona que no prestara declaración en el plenario como testigo la hija de la propietaria cuando fue esta, según se desprende de la sentencia recurrida, quien participó en los sucesos descritos en el hecho probado y ocurridos tras la sustracción. Finalmente se afirma que no resultó demostrado que fuera la hija quien acompañó a los ahora recurrentes a extraer dinero al banco; tampoco la supuesta entrega de dinero; que esta se correspondiera con la venta del teléfono ni, en fin, que dicho teléfono lo tuvieran los acusados cuando estaba en el poyete de la ventana.

1.1.- La sentencia recurrida razona en los siguientes términos 'en primer lugar, sobre el origen ilícito del teléfono Sony Ericsson, la propietaria del mismo Tarsila, declaró en el juicio que el mismo le fue sustraído de su domicilio, junto con otros efectos.

Y por lo que respecta al conocimiento que los acusados tenían sobre la procedencia ilícita del teléfono, los dos negaron tener el teléfono en su poder, pues manifestaron que salieron a desayunar y que la policía les detuvo, ninguno recordaba la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, y manifestaron que no trataron de vender ningún teléfono.

Sin embargo, la prueba practicada ha resultado concluyente. Por un lado, los dos acusados reconocieron en el Juzgado de Instrucción que el acusado había comprado a otra persona un teléfono que sabían que era robado y que trataron de vendérselo a la propietaria, que les llamó por teléfono y quería recuperarlo, y así consta en las declaraciones de los folios 54 y 59, parte de las cuales les fue leída en el plenario, a pesar de lo cual siguieron negando los hechos.

No solo se ha contado con esta prueba, sino que el PN NUM001 declaró que acudieron al domicilio de la víctima y la hija les dijo que había llamado al teléfono de su madre y contactó con las personas que lo tenían, le pidieron 50 euros, establecieron un dispositivo para seguir a la hija de la propietaria y vio el momento en el que ésta entregaba dinero, el teléfono no lo llevaban los acusados, pero tras llamar al número, el mismo sonó en una repisa que estaba junto a los acusados. Los PN NUM002 y NUM003 vigilaban a la perjudicada, fueron cambiando de ubicación hasta que se paró a hablar con los acusados, luego las chicas se fueron a un cajero y volvieron, luego la perjudicada entregó dinero, y tras llamar, el teléfono sonó junto a una repisa o poyete que estaba junto al acusado.

Resultan, pues, suficientes indicios, tanto del conocimiento de los acusados sobre el origen delictivo del teléfono, pues así lo reconocieron, la sustracción había sido ese mismo día y la hija de la propietaria se lo había dicho, como de la posesión del mismo por parte de los acusados. Fueron ellos quienes atendieron la llamada de la hija de la propietaria, quienes quedaron y se reunieron con ella y quienes recibieron el dinero pactado para entregar el teléfono; y si bien ninguno de los acusados lo tenía en su poder, no fue casualidad que el mismo se encontrara en un pilar o muro que estaba justo al lado del acusado, pues si fue así, es porque lo habían dejado ellos, pues sino no habría sido posible que la hija de la perjudicada hubiera contactado con ellos y les hubiera entregado dinero, ya que no han alegado que le fueran a vender otra cosa, o que la conocieran de antes, de manera que el encuentro tuvo como única finalidad la entrega del teléfono del que disponían.

En definitiva, los indicios ponen de manifiesto que los acusados tenían el teléfono a su disposición y que eran perfectamente conocedores del origen ilícito del mismo, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara'.

1.2.- La sustracción del teléfono resulta efectivamente de la declaración de su propietaria siendo comprensible que atendido el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, hubiera de relatarlos mediante preguntas del Ministerio Fiscal.

1.3.- Los ahora apelantes admitieron en su declaración sumarial (ffs. 54 y 59) que conocían el origen ilícito del teléfono.

Victoriano lo hizo llanamente (compró el teléfono sustraído por 50 euros y lo ofreció a su verdadero dueño por 70).

Penélope desde el momento en el que refiere que su novio (el también recurrente) le compró el móvil a un chico, que es el que vive con ellos, por 50 euros esa misma noche; que llamó la propietaria y su novio le dijo que se lo vendía por 70 euros para sacarse algo; que quedaron con la propietaria del teléfono al lado de su casa y ella le dijo que la acompañara al banco a por dinero. No puede cabalmente sostenerse que ignorara el origen del teléfono cuando admite que llamó la propietaria para recuperarlo, que su novio le pidió 70 euros por el teléfono ' para sacarse algo ' pues él lo había comprado por 50, y que finalmente acompañó a la propietaria al banco para sacar dinero.

1.4.- No compartimos la censura vertida por la utilización como prueba de cargo de la declaración sumarial de los acusados, frente a la vertida en el plenario. Nos dice al respecto la STS de fecha 18 de febrero del año 2.010 ' esta Sala tiene declarado, SSTS. 665/2009 de 24.6, 304/2008 de 5.6, 450/2007 de 30.5, que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.

Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante'.

1.5.- En nuestro caso, no se cuestionan las condiciones de 'valorabilidad' de la manifestación sumarial. Además, la Juez de Instancia expresa en la sentencia las razones por las que resulta más creíble la declaración sumarial de los acusados, que la vertida en el plenario. Ciertamente no integra el patrimonio probatorio de cargo la declaración de la hija de la propietaria del teléfono sustraído. Su manifestación como partícipe en los hechos producidos con posterioridad a dicha sustracción hubiera facilitado la labor de enjuiciamiento. Ello no significa, empero, que el reconocimiento de los hechos en instrucción no aparezca respaldado, rectius, la versión sumarial del suceso por parte de los recurrentes no esté respaldada por otros medios de prueba. Nos referimos a la declaración prestada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. No estamos aludiendo a aquellos hechos de los que son conocedores por manifestación que hubiera podido realizarles la hija de la dueña pues entendemos que, sobre ellos, quien debió deponer fue esta última. Sí, sin embargo, los que percibieron directamente tales como la circunstancia de acompañar la recurrente a la hija al cajero, el posterior pago realizado a los acusados para recuperar el teléfono y, en fin, el hallazgo del teléfono sustraído- en un poyete- y próximo al lugar donde estaban los ahora impugnantes.

Por consiguiente la prueba practicada en el acto del juicio permite asignar preferencia a la declaración sumarial frente a la vertida en el plenario, sustentando en aquella su condena.

2.- Dª. Penélope, bajo el acápite de 'vulneración por inaplicación de los artículos 298.1º del Código Penal y 24 de la Constitución Española', utiliza instrumentalmente la alegada insuficiencia de la prueba de cargo para cuestionar la aplicación de un precepto penal sustantivo, alegato condenado al fracaso desde su propia formulación pues parte de una premisa que no compartimos, a saber, la insuficiencia de la prueba incriminatoria.

3.- Finalmente, D. Victoriano, discrepa del montante diario de la multa que le ha sido impuesta ( 4 euros ).

4.- La STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En igual sentido la STS de fecha 18 de junio del año 2018 cuando dice 'Por otro lado, en cuanto a la fijación de una cuota de multa de seis euros, cabe indicar que es también reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley a estos efectos, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, como sería el caso de autos, no requiere de expreso fundamento.

En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( STS 434/2014, de 3 de junio ).

En la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señala la STS 201/2014, de 14 de marzo , con citación de otras anteriores de esta Sala, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros.

TERCERO.-Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García De La Cruz Romeral en nombre de D. Victoriano, y por la Procuradora Sra. González de la Malla en nombre y representación de Dª. Penélope, contra la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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