Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 833/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100368
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8754
Núm. Roj: SAP M 8754/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0002331
Apelación Juicio sobre delitos leves 833/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 440/2019
Apelante: D./Dña. Juan Carlos
Letrado D./Dña. ALEXANDRA SIDELKOVSKAYA GRICENCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 390/2020
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 11 de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ, según la redacción
dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos
contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo
Magistrado, mediante un turno de reparto, según el procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, la sentencia dictada
el día 5-11-2019 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, y siendo parte, en concepto de apelante, D. Juan
Carlos y como apelado, en defensa de la legalidad y del interés público ,el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado
la presente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: Y en relación a ellos, se dictó el siguiente 'Fallo': 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos , como autor penalmente responsable del delito de estafa del Art. 248 en relación con lo dispuesto en el Art. 249 párrafo segundo del CP ., a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros diarios, lo que hace un total de ciento veinte euros (120€).
Las costas se satisfarán de la forma establecida en el Fundamento Jurídico Tercero'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido, solicitando la revocación de la sentencia condenatoria dictada.
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos encontramos ante una sentencia condenatoria cuya fundamentación consideramos insuficiente para mantenerla en sus términos. Y ello, por lo que diremos seguidamente.
SEGUNDO.- En primer lugar estamos ante una resolución de difícil intelección que obliga a un esfuerzo que debería ser innecesario, cuál es traducir a nombres y apellidos concretos, buscándolos a través del procedimiento, a quienes se denomina denunciante, denunciado, testigo o declarante.
Encontrando, en vez de ayuda, confusión añadida en el Acta del juicio donde aparecen contradicciones del calado: no comparece el denunciado, citado en forma, y unas líneas más abajo, 'comparece el denunciado y se le toma declaración'. Además de que en dicha Acta, se califica de acusador particular a D. Agapito , condición procesal que, salvo error u omisión, no ha quedado acreditada.
TERCERO.- Más importante, sin embargo, es que el fundamento de la aplicación del delito de estafa, no está suficientemente justificado, para considerar enervado el derecho de presunción de inocencia del denunciado- acusado, y en consecuencia demostrar se cumplen los requisitos de tal delito, tarea que tampoco se afronta.
En efecto, la STS nº 692/2013, de 29-7, con cita de la STC 16/2012, de 13 de febrero, dijo: se vulnera la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de pruebas ilícitas; c) valorando pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Y así es, según criterio de este órgano de apelación, dado que lo que viene a reflejarse, al respecto, en definitiva, es que el Sr. Juan Carlos habría percibido un dinero por un servicio que no se dice si se prestó o no, que al parecer podía recibir si bien luego, tenía que entregarlo a la entidad para la que trabajaba y que se aprovechó de la visita del denunciante para montar su propia empresa, extremo este último que no sólo no aparece probado en la fundamentación de la sentencia, sino que desconocemos qué relación pueda tener , con la comisión de un delito de estafa por importe de 350,9 euros.
CUARTO.- Pero hay más. Se impone una pena, que no aparece en los fundamentos jurídicos, como procede, sino que se incluye sin la menor motivación, en el fallo.
Pues bien, es doctrina notoria y bien arraigada que los órganos judiciales vienen obligados , como obligación constitucional que es, a motivar las sentencias , tal como se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , lo cual comprende también la extensión de la pena impuesta , lo que se concreta en los artículos 66 y 72 del CP.
Y aunque para motivar la decisión , no se precisa exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sí es necesario expresar las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Pues sólo así se satisface el margen de discrecionalidad del que legalmente goza todo Juez, extendiéndose tal deber de motivación a la fijación de la pena ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero ).
Se hace preciso, pues, motivar la pena impuesta y hacerlo en cumplimiento de la función de 'individualización judicial', que sigue a la 'individualización legal' que corresponde al legislador y precede a la 'individualización penitenciaria', en su caso.
Esa tarea es esencial y exclusiva del órgano judicial, y aunque no tiene por qué ser muy extensa, el problema es que aquí no se ha hecho, en absoluto.
Puede verse al respecto, la STS nº 661/2019, de 14/01/2020, que aborda con cierto detalle el tema de la ' individualización de la pena', al contestar a la pretensión de no haberse impuesto, respecto del encubrimiento, las penas en el mínimo legal.
Para concluir este punto, conviene recordar que las sentencias que contengan una pena inmotivada o basada en razones absurdas o arbitrarias, no son conformes a derecho, siendo su remedio natural la declaración de nulidad y el reenvío para motivación al Órgano de Instancia, si bien en la más reciente doctrina jurisprudencial se han abierto otras vías, en particular la subsanación por el propio órgano de revisión.
Ninguno de estos remedios son necesarios aplicar aquí, dado que en el fundamento tercero hemos declarado la insuficiencia de los razonamientos sobre la valoración de la prueba, para concluir en la condena del recurrente.
QUINTO.- En consecuencia la sentencia no es conforme a derecho, resulta insuficiente para condenar al apelante y por ello, hemos de proceder a su absolución, tal como se solicita en el recurso, declarando de oficio las costas del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo absolver y absuelvo a D. Juan Carlos del delito por el que venía condenado.Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es firme y no cabe recurso ordinario contra ella.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
