Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 390/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 94/2019 de 27 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 390/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100355

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1801

Núm. Roj: SAP C 1801:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2021

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2018 0006539

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Pedro

Procurador/a: D/Dª PALOMA GARCIA BESCANSA

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRS. Dª. CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidente, D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO y D. CARLOS SUAREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a 27 de julio de 2021

Vista en juicio oral y público la causa con el número 94/2019 (dimanada del procedimiento 779/18), que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, por procedimiento abreviado y delito de tráfico de drogas, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, contra el encausado Jose Pedro, con NIE NUM000, con antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1976, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Bescansa y defendido por el Letrado Sr. Bouzas Galbán.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS SUAREZ-MIRA RODRÍGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El procedimiento de referencia, que se incoó por Auto de fecha 25 de junio de 2018 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 20 de julio de 2021, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta digital que al efecto se extendió.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 del Código Penal del que es autor Jose Pedro conforme dispone el artículo 28.1º del CP, con la atenuación de la escasa entidad del hecho y de las circunstancias personales del acusado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP, y de un delito de resistencia del artículo 556.1 del mismo texto punitivo, procediendo imponerle la pena, por el primero, de 2 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y 100 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.1 y 5 del Código penal dicha pena deberá ser sustituida por su expulsión del territorio español al que no podrá regresar en un plazo de 7 años. Por el delito de resistencia, 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Decomiso y destrucción de la sustancia intervenida y decomiso del dinero ocupado, dándose a éste el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Costas.

TERCERO.-La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

ÚNICO.-Se ha probado y así se declara que sobre las 6:50 h del día 24 de junio de 2018, una dotación de la Policía Nacional acudió a la calle Pasadizo del Orzán de A Coruña tras recibir comunicación de que se estaba produciendo un altercado.

Jose Pedro, natural de Colombia, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1976, fue identificado por una testigo como uno de los participantes en el altercado, razón por la que cuando salía de un local de hostelería, los agentes de la Policía Nacional debidamente uniformados le pidieron que se identificara y que extrajera de los bolsillos las pertenencias que portara. En ese momento, el acusado tiró al suelo una servilleta de color blanco en cuyo interior había 6 envoltorios plásticos que contenían 2,867 gramos de MDMA con una riqueza del 92,63% (2,656 gramos de sustancia pura, que aplicando el margen de error del 5% quedarían en 2,51 gramos) que llevaba con la intención de distribuirla a terceras personas. Asimismo, portaba 116 euros procedentes del ilícito tráfico distribuidos en la siguiente forma: un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros, dos billetes de 5 euros, dos monedas de 2 euros y dos monedas de 1 euro.

El total de la sustancia estupefaciente intervenida tendría un valor en el mercado ilícito de 116,51 €.

El MDMA es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención de 1971 y causa grave daño a la salud de las personas.

Cuando iba a ser detenido, Jose Pedro se opuso a la legítima actuación de los agentes y tras decirles «no me vais a llevar detenido cabrones», trató de golpear con los brazos al agente NUM002, al que lanzó dos golpes, si bien no logró alcanzarlo ante la acción evasiva de éste. Tuvo que ser reducido en el suelo por otros agentes de policía.

El acusado fue condenado ejecutoriamente el 21 de noviembre de 2009 por un delito de robo con violencia; el 30 de marzo de 2015 por un delito de violencia doméstica; el 25 de octubre de 2016 a la pena de dos años de prisión por un delito de tráfico de drogas, suspendiéndose la ejecución de esta pena el 5 de abril de 2018 con la condición de que no cometiera ningún delito en el plazo de 3 años, y el 20 de enero de 2017 por un delito de abandono de familia.

Ha estado privado de libertad por estos hechos los días 24 y 25 de junio de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones previas

Ninguna fue planteada ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa.

SEGUNDO.-Práctica y valoración de la prueba

Se inició la práctica de la prueba en el juicio oral con el interrogatorio del acusado; a continuación, se practicó la testifical y, finalmente, se dio por reproducida la prueba documental.

El acusado admite la posesión de las sustancias que le fueron intervenidas, si bien negó que tratase de arrojarlas al suelo cuando fue requerido para sacar lo que llevase en los bolsillos. Según su versión, fue al apoyar la servilleta en el borde de una mesita cuando se cayó al suelo, pero niega intención alguna de ocultamiento. El MDMA no sería, además, para venderla a terceros, sino para consumo propio y de sus allegados, entre ellos su pareja y su hija, ambas deponentes también como testigos en el plenario. Era la noche de San Juan y ya habían consumido e iban a continuar haciéndolo.

Dice que adquirió 5 gramos de la sustancia sobre las 21.00 horas, aunque no habría sido él quien lo hiciese, sino un tal Cosme que, según refirió al tribunal, ha fallecido. Al parecer, el trágicamente desaparecido amigo (por sobredosis), le habría hecho entrega de la droga al acusado porque iba borracho. Habrían pagado 15 euros el gramo, dinero que puso él y Cosme. Si no manifestó todo esto en el momento de la detención fue por la brusquedad con la que fue detenido.

Preguntado por la disposición de la droga en bolsitas individuales, alegó que así se la vendieron, pero no porque la fuese a vender. Y en cuanto al dinero que llevaba procedía de su trabajo, pues hacía servicios de cerrajería, fontanería, electricidad, etc.

Niega, además, haberse enfrentado a la policía en el momento de su detención. Fue todo muy rápido, estaba muy colocado y borracho, pero no es verdad que lanzara ningún golpe.

Llevaba toda la noche consumiendo y previamente se había peleado con una gente, enterándose más tarde de que tenía dos costillas rotas.

Su versión es corroborada por Gracia (pareja del acusado) y Irene (hija del acusado). La primera relata que todos los del grupo llevaban toda la noche consumiendo droga, y si no se presentó antes a confirmar esto ante la justicia fue porque nadie la llamó para que lo hiciera. También del consumo compartido habla la propia hija (mayor de edad) del acusado. Su padre era quien la portaba y todo lo pagaba su padre. Ignora de donde procedería la droga y el papel que la contenía (se refiere a la servilleta) se cayó solo al suelo y luego esposaron a su padre, probablemente porque pensara la policía que estaba intentando ocultarlo.

Algo diferente es la versión que dan los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM002 y NUM003.

El primero de ellos dice que estaba patrullando cuando le comunican la existencia de una reyerta. Al llegar al lugar estaba la Policía Local con una chica, quien comunica que un chico le había pegado, señalándolo. Entonces el agente le pidió la documentación y que sacara lo que llevaba en los bolsillos. Tenía una servilleta que arrojó debajo de una silla y que recogió del suelo el declarante. Entonces se puso histérico. La servilleta contenía 6 papelinas de sustancia blanca. Dijo que «se la querían meter a él». Les llamó «cabrones». Trató de acercarse al declarante, pero éste le paró con la mano, momento en que le lanzó un golpe, pero no le alcanzó. Entonces sus compañeros lo redujeron en el suelo, poniéndose muy brusco. Solo decía que la droga no era de él. Nadie de los presentes intervino.

El agente dijo no haber visto ningún intercambio de droga, sino que la tiró cuando fue requerido a vaciar el bolsillo de abajo del pantalón. Se alteró en el momento en que cayó la servilleta. Hasta ese momento estaba normal, pero entonces intentó darle un puñetazo.

Por su parte, el agente NUM003 corrobora la versión del compañero. Aludió a los dos puñetazos que le soltó al primer agente, momento en que, al darle seguridad, voltearon al acusado y lo esposaron por detrás, de manera limpia y rápida pese a los forcejeos del detenido. También este agente vio perfectamente cómo tiraba la servilleta y como nadie más de los presentes intervino. Asimismo, no presenció ningún pase de drogas. Tampoco puede asegurar si estaba bebido o drogado.

En realidad, pese a las algo variables versiones, hay un núcleo fáctico incontrovertido. El acusado, tras verse implicado en una pelea previa y, alertada la policía por ese motivo, fue interceptado y en el registro se le ocupó una cierta cantidad de droga en disposición de ser repartida entre varios consumidores, junto a dinero fraccionado, momento en que se puso violento e intentó agredir a uno de los policías intervinientes.

El delito de resistencia está probado por la declaración coincidente de los agentes de la autoridad, quienes explican cómo se puso histérico e intentó agredir al que le estaba requiriendo. Las otras testigos, en realidad tampoco niegan el incidente con la policía, mientras que el acusado se ampara en una presunta borrachera y en un presunto estado de drogadicción para desdibujar el hecho («fue todo muy rápido», «no lancé ningún golpe»).

En cuanto al delito de tráfico de drogas también está acreditado por varios motivos:

1. El argumento de que se trataba de una suerte de consumo compartido no ha sido probado en modo alguno, pues es a última hora cuando comparecen al plenario la pareja y la hija del acusado a avalar semejante teoría, hallándose por completo ajenas al procedimiento desde un principio. Y no se trataba de testigos ocasionales o ilocalizables, sino de la propia pareja e hija del acusado que le habrían acompañado durante el incidente. Ningún recorrido puede tener el argumento de la defensa de que no comparecieron porque el Fiscal no las propuso como testigos en su escrito de acusación. Es algo extravagante el argumento cuando su testimonio, claramente de complacencia para con quien tienen vínculos afectivos o familiares, no iría precisamente en favor de la tesis acusatoria. Y bien que pudo proponerla, como sería lo lógico, la defensa, ya no en su escrito de defensa, sino como diligencia testifical durante la instrucción.

2. Pero aun en el caso, y dicho esto a efectos puramente dialécticos, de que existiera realmente ese «clan de consumo», tampoco se cumplirían los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para considerar atípicos los hechos. En relación con el consumo compartido, se inició, en efecto, una doctrina que estimó ajeno al precepto penal el hecho de que varias personas conjuntamente y de forma global adquiriesen sustancias que, consideradas individualmente, no sobrepasarían los límites del autoconsumo. Es lo que se ha dado en llamar «cooperativas de consumo». La jurisprudencia procura acotar los casos en los que cabe hablar de un uso compartido alejado del «ánimo tendencial de difundir la droga de forma indiscriminada». Las SSTS de 19-2-2019, 24-5-19 y 20-2-2020 traducen de forma acabada esta posición y recogen como requisitos para apreciar la atipicidad del consumo compartido los siguientes:

a) En primer lugar, los destinatarios del consumo han de ser ya todos ellos adictos o, al menos, consumidores frecuentes, para excluir la reprobable finalidad de divulgación y ampliación del consumo de esas substancias nocivas para la salud a personas hasta ese momento ajenas al mismo.

b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, en todo caso, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, de nuevo la divulgación de tan perjudicial práctica.

c) La cantidad ha de ser «insignificante» o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública.

e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de estas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar.

f) Debe tratarse de una previsión de consumo inmediato, previamente planificado de forma concreta o muy próxima en el tiempo al acto de posesión de las substancias por parte del acusado, a fin de evitar eventuales alteraciones posteriores en su originario destino.

Pues bien, no se cumple ni uno solo de los requisitos exigidos. Así, nada sabemos acerca de si los destinatarios del consumo son todos adictos o, al menos, consumidores frecuentes; tampoco se habría hecho de manera oculta a la contemplación por terceros ajenos, pues manifestó que estarían consumiendo toda la noche en la que iban por la calle de un local a otro; tampoco la cantidad era insignificante ni sabemos si era adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro, pues ignoramos cuantos integraban el clan de consumo; tampoco están concretamente identificadas, pues no sabemos ni de cuantas se trata; finalmente, tampoco habría una previsión de consumo inmediato, previamente planificado de forma concreta o muy próxima en el tiempo al acto de posesión de las substancias por parte del acusado, a fin de evitar eventuales alteraciones posteriores en su originario destino, lo que podría suceder en una larga noche como la de San Juan (así fue definida por el propio acusado) donde iban de un lugar a otro con evidente riesgo de difusión de las sustancias más allá de los cooperativistas de consumo.

Por tanto, la estrategia defensiva del acusado se viene abajo porque acaba por admitir que todo corría de su cuenta, que él junto al amigo Cosme eran los que habían adquirido la droga y que estaba destinada, no a su venta a terceros, sino para consumir entre los integrantes del grupo que le acompañaba y en el que estaban su pareja y su propia hija. Por tanto, ambas alternativas, venta o donación, son constitutivas del delito de tráfico de drogas del que se le acusa por el Ministerio Fiscal.

De todos modos, la disposición de la droga en envoltorios individuales, la posesión del dinero fraccionado sin dar una explicación sostenible de un origen lícito del mismo, la mala reacción a la detención o la ausencia de esta sobrevenida explicación de autoconsumo y de consumo compartido en el momento de la detención, así como la previa condena por delito de tráfico de drogas abonan sobradamente la tesis acusatoria de la venta a terceros.

TERCERO.-Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito atenuado de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Dicen así el precepto: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».

Como hemos dicho, tanto la venta como la donación se integran en la tipicidad del art. 368, pero, en atención a la escasa cantidad de sustancia aprehendida, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se hará uso de la facultad que la ley permite al tribunal en el párrafo segundo que lleva de suyo la aplicación de la pena inferior en grado.

También son constitutivos de un delito de resistenciatipificado en el artículo 556.1 CP: «Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Ya se ha explicado que el acometimiento hacia el agente que identificaba al acusado, y su intento de agresión al mismo, se enmarcan en la tipicidad del art. 556 al constituir una resistencia activa grave por hallarse el agente en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO.-Participación del acusado

De tal infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que la integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP).

QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Ha de apreciarse la agravante de reincidencia contenida en el artículo 22.8ª del Código Penal. La razón estriba en que en el momento de los hechos el acusado ya había sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza.

No es apreciable la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa porque apenas han transcurrido 3 años desde la fecha de los hechos, plazo razonable y en sintonía con la duración de procedimientos similares. Debe tenerse en cuenta, además, la paralización de la actividad judicial con motivo de la pandemia del COVID-19, que influyó lógicamente en que no pudiera concluirse antes la instrucción y el enjuiciamiento.

Tampoco es apreciable la invocada atenuante de drogadicción. La intoxicación que dijo tener el acusado en el momento de los hechos no está en absoluto probada. Solo sus manifestaciones exculpatorias afirmándola están en el acervo probatorio, pero no son creíbles para el tribunal cuando, además, son contradichas por uno de los agentes de la policía que, preguntado expresamente sobre ello, dijo no haber apreciado afectación alguna en el acusado por influjo del alcohol o las drogas. Por otro lado, la condición de mero consumidor no es bastante para la aplicación de la modificativa, que exige actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

SEXTO-.Pena y consecuencias accesorias

Dispone el art. 66.1 del Código Penal que, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

3ªCuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito....

6ªCuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En aplicación de dicho precepto en relación con el delito de tráfico de drogas, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, resulta obligada la imposición de la pena en la mitad superior. Partimos, por tanto, de un marco penal abstracto de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. En aplicación del subtipo atenuado de escasa entidad del hecho rebajamos la pena en un grado, quedando la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día a 2 años 11 meses y 29 días. Y al imponerla en la mitad superior queda en 2 años, 3 meses y 1 día a 2 años 11 meses y 29 días.

Para la determinación exacta de la pena a imponer, dispone el art. 72 CP que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

En atención a ello, se impone al acusado la pena de 2 años y 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP) y 100 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días.

Por lo que se refiere al delito de resistencia, al no concurrir circunstancias modificativas, se dispone de todo el marco penal abstracto para la imposición de la pena, por tanto, pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Se impone la de 6 meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que no rebasa el punto medio, situándose en la mitad inferior, pero alejada del mínimo en cuanto el grado de resistencia fue elevado al no limitarse a una mera resistencia pasiva, meramente obstaculizadora de la detención, sino activa con intento de agresión al agente de la autoridad.

Resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida y el decomiso del dinero ocupado, dándose a éste el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

SÉPTIMO-.Sustitución de la pena

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.1 y 5 del Código penal, solicita el Ministerio Fiscal que la pena por el delito de tráfico de drogas sea sustituida por su expulsión del territorio español al que no podría regresar en un plazo de 7 años.

Dice, en efecto, el art. 89.1 CP que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Y que (§ 3) el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.

No parece posible hacerlo en sentencia porque la ley supedita la sustitución a las circunstancias del hecho y a las personales del autor, en particular su arraigo en España, no procediendo la expulsión cuando resulte desproporcionada.

Desconociendo el tribunal el conjunto de las circunstancias necesarias para valorar la viabilidad de la sustitución, difiere la decisión, en caso de que esta resolución alcance firmeza, para momento posterior, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

OCTAVO.-Costas procesales

Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECrim indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria: 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Jose Pedro hará frente al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito atenuado de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 100 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 díasy como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida y el decomiso del dinero ocupado,dándose a éste el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Le condenamos también al pago de las costas procesales.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña para su unión a la ejecutoria 41/2016 por si procediera la revocación del beneficio de suspensión allí concedido al acusado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, a cuyo efecto deberá presentarse escrito exponiendo las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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