Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 390/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 33/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 390/2021

Núm. Cendoj: 28079370012021100145

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7157

Núm. Roj: SAP M 7157:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGL122

37051530

/

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0167981

Procedimiento Abreviado 33/2021

Delito:Frustración de la ejecución

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2359/2017

SENTENCIA Nº 390/2021

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Doña MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 33/21, procedente de las Diligencias Previas nº 2359/17, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, por un delito de frustración de la ejecución, contra la acusada Dº. Ángela (DNI NUM000), mayor de edad, nacida en el NUM001 de 1970, hija de Bartolomé y Aurora, sin antecedentes penales, en libertad, representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, y defendido por el letrado D. José Manuel Díaz-Patón Porras

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular la Comunidad de Bienes de la CALLE000 nº NUM002- NUM003, de Madrid, representada por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez González.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El dieciséis de junio de 2021, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257, 1º, 2º y 4º CP, en relación con el art. 250.1.5º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es responsable como autora la acusada, para la que solicita una pena de dos años y siete meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago., así como al pago de las cosas, y a que indemnice a la Comunidad de Bienes de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 en la suma de 63.639,83 euros o, en su caso, la que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales.

2. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de frustración de la ejecución previsto en el art. 257.1 y 2º y 4º CP, en relación con el art. 250.1.5º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es responsable en concepto de autora la acusada, para la que interesa una pena de seis años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al art. 53 CP, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Comunidad de Bienes de la CALLE000 nº NUM002- NUM003, en la suma de 64.383,30 euros de principal, más la suma de 19.314,99 euros en concepto de intereses y costas, lo que hace un total de 83.698,29 euros, deduciendo las cantidades ya embargadas a la acusada, que ascienden a la cantidad de 14.404,79 euros, así como al pago de las costas.

TERCERO.- La defensa de la acusada calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendida.

Hechos

ÚNICO.- Queda probado que el día 1 de septiembre de 2009, la Comunidad de Bienes de la CALLE000 NUM002- NUM003, de Madrid, suscribió, a través de su administradora un contrato de arrendamiento de local de negocio con Ángela, ya circunstanciada, cuyo objeto era el Local comercial sito en la CALLE000 nº NUM003, de Madrid.

Ante el impago de las rentas, la Comunidad de Bienes promovió desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de las rentas vencidas y no satisfechas, que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid (Juicio verbal de desahucio 809/2011). En fecha 19 de diciembre de 2011 recayó sentencia por la que se declaró enervada la acción de desahucio, con imposición de las costas procesales a la demandada. Ésta consignó la suma adeudada.

La Comunidad de bienes, ante los nuevos impagos de las rentas vendidas, promovió nueva demanda de desahucio, que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid (autos sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas y cantidades asimiladas 76/12), en la que recayó sentencia de fecha 18 de junio de 2012, en el que, acogiendo las pretensiones de la actora, se condenó a la demandada a que abonara a la actora la suma de 12.864,37 euros, más las rentas que se devengaran hasta el momento del desalojo y costas, todo lo cual alcanzó la suma de 20.382,53 euros.

A su vez, la acusada promovió demanda frente a la Comunidad de Bienes, en reclamación de 80.028 euros, más intereses y costas, al no haber podido obtener la licencia para la realización de la actividad en el local alquilado, demanda que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid (autos de Juicio ordinario 1702/11). En fecha 12 de septiembre de 2013 recayó sentencia en la que se acogieron las pretensiones de la demandante, condenando a la demandada a que abonara a la actora la suma reclamada, intereses y costas procesales.

Interpuesto por la Comunidad de Bienes recurso de apelación, por la acusada se instó la ejecución provisional de la sentencia. Por Auto de fecha 6 de octubre de 2014, en los autos de Ejecución de títulos judiciales 1613/13, se acordó la ejecución provisional de la sentencia, acordando librar mandamiento de pago a favor de la demandante por importe de 63.639,83 euros.

En fecha 6 de febrero de 2015 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, (Recurso de apelación 123/14), por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Bienes, se desestimó la demanda y se absolvió a dicha demandada de las peticiones deducidas en su contra por la acusada.

En Diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2015 se dispuso la devolución a la Comunidad de Bienes de la suma de 64.383,30 euros.

A su vez, la Comunidad de Bienes promovió demanda de ejecución de títulos judiciales contra la acusada (autos 252/15) en reclamación de 83.698,29 euros (64.383,30 euros, de principal, más 19.314,99 euros calculados provisionalmente para intereses y costas). En fecha 23 de julio de 2015 se dictó auto despachando ejecución por la cuantía indicada.

Por Decreto de la misma fecha se acordó el embargo de los siguientes bienes:

- Parte proporcional del salario a percibir por la acusada en el Ministerio de la Presidencia.

- Saldos en entidades financieras.

- Vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004, escara NUM005, planta NUM006, de Madrid.

La vivienda señalada, de la que era propiedad la acusada, fue adquirida por compraventa por Noelia en fecha 12 de diciembre de 2014, formalizada en escritura pública el 29 de enero de 2015.

El precio de la compraventa ascendió a la suma de 152.000 euros. De dicha suma se descontaron 57.274,45 euros y 16.905,56 euros para el pago de las hipotecas que gravaban la finca, percibiendo la acusada la suma total de 76.034,99 euros.

De las cuentas bancarias solo se obtuvieron las sumas de 6,13 euros de la cuenta del Banco de Santander y 423,49 euros del embargo de parte de su salario.

La acusada ha tenido un número relevante de deudas a su cargo correspondientes a los préstamos hipotecarios que gravaban el inmueble de su propiedad, plusvalía, gastos de Notaría, Impuesto de Bienes Inmuebles, reclamación de la Comunidad de Propietarios, gastos de Abogado y Procurador, gastos de la Inmobiliaria derivados de la venta de su vivienda y del alquiler de una nueva, deudas con la entidad Barclays Bank, con la AEAT, con la Seguridad Social. Todo ello sin contar con el pago a proveedores de su negocio ubicado en la calle Conde de Peñalver y, en general, los gastos derivados de subvenir a sus necesidades cotidianas.

En este sentido, al margen de las cantidades retenidas del importe de la compraventa para hacer frente al pago de préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda vendida, ha abonado el importe de la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana) por importe de 14.264 euros, así como los importes para la cancelación de las hipotecas en la Notaría por importe de 1.785 y 302 euros.

Asimismo, abonó la suma de 3.223,07 euros al no encontrarse al corriente del pago del IBI.

Fruto de la reclamación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM004, hubo de abonar la suma de 4.612,26 euros.

Por gastos a la Seguridad Social abonó la suma de 4.715 euros.

Consignó en el Juzgado la suma de 4.710,60 euros.

Ha hecho frente al pago a proveedores por importe de 92.149,72 euros, cantidades abonadas en el año 2014 y enero de 2015.

También ha realizado pagos fraccionados al Ayuntamiento por sanciones.

De su salario en la Presidencia del Gobierno se realizaron por orden del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, retenciones periódicas.

La acusada cesó en el Ministerio de la Presidencia el 20 de diciembre de 2015, presentando reclamación que se sustanció inicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid (Procedimiento ordinario 960/2018), en el que recayó Auto de fecha 25 de septiembre de 2019 en el que se declaró la falta de competencia de los juzgados de los Social al entender que correspondía a los Juzgados de lo Contencioso administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Con carácter preliminar debe destacarse que el presupuesto de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la ley y la constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( stc 111/99, entre otras). la prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de acusación, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( sentencias del tribunal supremo de 9 de mayo de 1989 y 10 de octubre de 1997).

Asimismo, deben recordarse dos principios inherentes a nuestro sistema procesal penal, cuales son, por una parte, el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). por otra, ya en una fase posterior, el principio in dubio pro reo, que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

En el supuesto examinado, el relato de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el plenario, en particular, el testimonio de la acusada y, especialmente, de la documental aportada que acredita suficientemente la venta de la vivienda de la que era propiedad la acusada, las resoluciones recaídas en el Juicio ordinario 1702/11 en el que la ahora acusada reclamó de la Comunidad de Bienes una indemnización. Y junto a dichos trámites, los ulteriores de ejecución provisional, como los de ejecución instados, a su vez, por la Comunidad de Propietarios frente a la acusada en reclamación del importe percibido en el trámite de ejecución provisional. La documental aportada por la representación de la acusada acredita, por una parte, la situación de endeudamiento en la que se hallaba, como parte de los pagos efectuados para satisfacer dicha deuda en la forma que seguidamente se expondrá.

En realidad la documental en la que se sustentan los pagos realizados por la acusada a otros acreedores fue aportada en instrucción, lo que determinó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, si bien, la Audiencia Provincial (Sección 15ª) revocó dicho archivo al entender que la cuestión suscitada relativa a determinar si los actos de disposición patrimonial se dirigieron a ocultar los bienes o, por el contrario, a saldar otras deudas, debió suscitarse, dada su naturaleza, en el plenario. En la resolución referida, la Audiencia Provincial señala, con base al art. 324LECrim, que dicha documental no podía tomarse en consideración, en cuanto presentada fuera del plazo de los 6 meses a que se refiere el indicado precepto procesal, sin perjuicio de su presentación con el escrito de defensa o como prueba anticipada, como así ha sido.

SEGUNDO.- Delito de frustración de la ejecución.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular atribuyen a la acusada la comisión de un delito de frustración de la ejecución del art. 257. 1, 2º y 4º CP, en relación con el art. 250.1, 5º CP.

La STS de fecha 17.3.2011, ha puesto de manifiesto que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y, en concreto, se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12).

Los elementos de este delito son:

1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

2º) Un elemento dinámico consistente en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º) Un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido;

4º) Un elemento subjetivo tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

El delito de alzamiento de bienes aparece configurado por la doctrina y la jurisprudencia ( STS de 12 de julio de 1996, 21 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997, 19 de octubre de 1998, 21 de octubre de 1998, 26 de octubre de 1998, entre otras muchas) como un delito de peligro, de simple actividad, de intención y de resultado cortado, para cuya consumación es suficiente que el sujeto activo realice los actos encaminados a hacer ineficaz la acción de los acreedores, poniendo así en riesgo la efectividad de sus créditos y frustrando los derechos de tales acreedores a satisfacerse en el patrimonio del deudor ( STS de 16 de febrero de 1996).

Ello implica por un lado que no se precise la efectiva producción de un perjuicio concreto, y por otro, que el peligro se cree desde el momento mismo es que el sujeto activo se sitúe en un estado de insolvencia, sancionándose precisamente en este delito el peligro que, para el derecho de los acreedores, representa la conducta del deudor, infringiendo el deber de mantener integro su patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor. en este sentido la jurisprudencia se refiere a la no exigencia de producción de un resultado 'con actual y efectivo daño a los acreedores, sino que basta con el daño potencial o peligro que se cause por la dolosa actuación del deudor' ( STS de 5 de junio de 1990 ), resultando suficiente la mera puesta en peligro 'de la satisfacción del crédito por parte del acreedor, al crearse un riesgo anormal para sus intereses, porque los actos del deudor sobrepasen su normal poder de disposición' ( STS de 6 de junio de 1991).

Baste recordar que la intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye elemento subjetivo del tipo, que se configura como un delito de tendencia, y así resulta de la expresión 'en perjuicio de los acreedores' empleada por el legislador, y, a mayor abundamiento, que la doctrina legal reiteradamente ha declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor es empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por disposiciones de otros sectores del ordenamiento jurídico, cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado.

En el supuesto examinado, se trata de una obligación legal de dar -la de devolver el dinero percibido provisionalmente- que ya había nacido desde el momento mismo en que se recibió ese dinero, aunque condicionada su exigibilidad a la revocación del fallo por la instancia judicial superior, de suerte que debía entenderse cumplida la condición tan pronto como recayera la sentencia dictada en apelación que revocando el fallo de la primera instancia desestimara la demanda.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de abril de 2009, en un caso de ejecución provisional de un fallo judicial, confirmó la existencia del delito de alzamiento de bienes pese a la contingencia del crédito ya que el retorno dependía del fallo de la sentencia de apelación, precisamente porque 'el art. 257 comprende el supuesto en que la actuación maliciosa del sujeto activo sea apta para burlar la expectativa del sujeto pasivo. Expectativa que existía al haberse producido una ejecución provisional pendiente de retorno eventualmente inminente, como hemos visto, y que quedaba frustrada'.

Ahora bien, como ya se ha adelantado, la conducta ilícita penalmente reprochable como fraude de acreedores se debe circunscribir tan sólo a los actos de ocultación de dinero no justificados por no obedecer al pago real de deudas de la sociedad con terceros, pues no es posible desconocer tampoco la reiterada jurisprudencia que declara que no existe alzamiento de bienes, por eliminación del propósito defraudatorio, cuando el dinero o los bienes obtenidos se destinan al pago de otras deudas que también pesan sobre el mismo patrimonio.

Desde los presupuestos jurídicos señalados y al hilo de los argumentos expuestos por la defensa de la Sra. Ángela, la cuestión nuclear radica en determinar si el conjunto de actos dispositivos efectuados por dicha acusada se dirigieron, como sostienen las acusaciones, a ocultar su patrimonio o, por el contrario, se destinaron al pago de otras deudas.

En cuanto a la venta de la vivienda, la misma tiene lugar antes de la revocación de la sentencia de instancia. En efecto, la compraventa data del 12 de diciembre de 2014, esto es, anterior a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, (Recurso de apelación 123/14) de fecha 6 de febrero de 2015. Lo relevante, es la fecha de la sentencia de apelación y no tanto la de la deliberación y fallo pues, en última instancia, siempre cabía la legítima expectativa de la confirmación del fallo en la instancia.

Según consta en la escritura de compraventa (estipulación segunda) se pacta un precio de 152.000 euros, de los cuales 57.274,45 euros y 16.905,56 euros, son descontados y retenidos por la parte compradora para hacer efectivo mediante transferencia, vía Banco de España, a CAIXABANK, S.A. en concepto de cancelación económica de los dos préstamos hipotecario que gravan la finca, por cuanta e interés de la parte vendedora, sin que ello implique subrogación por la parte compradora en dicha deuda. A su vez, la cantidad de 1.785 euros es retenida por la parte compradora para la cancelación registral de las hipotecas que gravan la finca. El resto del precio, esto es, 61.034,99 euros es pagado por la compradora a la vendedora. A su vez, la vendedora hace frente al importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 14.264 euros.

Por otro lado, según resulta de la documental aportada, las gestiones para la venta del inmueble datan cuando menos de los primeros meses de 2013, esto es, anteriores a haber recaído en primera instancia la sentencia que condenó a la Comunidad de Propietarios a la suma de 64.383 euros, luego revocada en apelación.

Las acusaciones sostienen que la ejecución provisional se despachó en la previsión de que la devolución de la suma percibida, caso de revocación de la sentencia, quedaría respaldada tanto por la actividad laboral desempeñada por la acusada en la Presidencia del Gobierno, como por la titularidad dominical que ostentaba sobre la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM004, escalera NUM005, piso NUM006 de Madrid. Ahora bien, la propia acusación particular, no obstante estas consideraciones, sí era consciente, y así se puso de manifiesto en el trámite de ejecución provisional, que, tal como se exponía en el escrito de querella, no se podían haber hecho efectivas las cantidades adeudadas que se sustanciaban en los procedimientos de ejecución seguidos en los Juzgados de Primera Instancia 61 y 1 de Madrid.

La escritura de venta revela que la finca estaba gravada con dos hipotecas y que del importe de la venta la compradora retuvo una parte significativa para la cancelación de los préstamos hipotecarios.

Con independencia de ello, la acusada, tal como resulta de la profusa documental aportada, estaba sometida a un fuerte endeudamiento. Su defensa cifra el importe de dichas deudas en la suma total de 382.815,73 euros, frente a los ingresos derivados de la venta de la venta de la vivienda (152.000 euros) y el importe de la indemnización percibida en el trámite de ejecución provisional (64.383 euros).

Sin impugnar la documental aportada, las acusaciones cuestionan no tanto la realidad del endeudamiento, como los efectivos pagos realizados, para de esa forma concluir que tanto la venta de la vivienda, como la disposición del importe de la ejecución recibida en el trámite de ejecución provisional, respondieron exclusivamente a una finalidad de lucro.

No puede obviarse, sin embargo, que conforme al principio de facilidad probatoria, no era exigible a la acusada la llevanza de una contabilidad acorde con la de un diligente comerciante, de ahí que la documental aportada, profusa e inconexa, solo acredita el pago de alguna de las deudas señaladas en la relación aportada en el plenario. Tampoco puede desconocerse que tal como resulta de las actuaciones, la propia acusada, aunque en fechas posteriores (Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, de 29 de octubre de 2018) instó, conforme al art. 2 de la Ley Concursal, declaración de insolvencia.

Por lo demás, se acreditan pagos efectivos por diversos conceptos y que resultan acreditados con la documental aportada por la representación de la acusada en el escrito de defensa.

Las retenciones efectuadas para el pago de los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda objeto de la compraventa resultan de la escritura otorgada al efecto.

El importe de la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana) por importe de 14.264 euros, resulta del Documento nº 2. En cuanto a los los importes para la cancelación de las hipotecas en la Notaría por importe de 1.785 y 302 euros, resultan de los Documentos 3 y 4.

El documento nº 5 acredita el pago del IBI adeudada por importe de 3.223,07.

Fruto de la reclamación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM004, hubo de abonar la suma de 4.612,26 euros, que resulta del Documento nº 6.

Por gastos a la Seguridad Social abonó la suma de 4.715 euros, lo que se desprende del Documento nº 15

Consignó en el Juzgado la suma de 4.710,60 euros (Documento nº 16).

Ha hecho frente al pago a proveedores por importe de 92.149,72 euros, cantidades abonadas en el año 2014 y enero de 2015 (Documento nº 20)

También ha realizado pagos fraccionados al Ayuntamiento por sanciones (Documento nº 21)

Es cierto que no se acreditan la totalidad de los 382.815,73 euros a que se refiere la representación de la acusada, si bien sí prueban que al menos una parte relevante de las sumas percibidas se aplicaron al pago de las deudas en periodos anteriores a la revocación de la sentencia de primera instancia por la que se concedió la indemnización.

Existen otras deudas a cargo de la acusada cuyo pago no se ha acreditado, pero sin que tampoco conste que se haya efectuado una reclamación contra la acusada, como es el caso de las minutas de Letrado y honorarios de Procurador.

Tampoco se ha propuesto -lo que hubiera clarificado de modo contundente la cuestión- una prueba alternativa sobre los movimientos de las cuentas de las que era titular la acusada para comprobar el destino efectivo de los fondos derivados de la venta de la vivienda e indemnización.

Finalmente, frente a las alegaciones de la parte querellante no consta que la acusada abandonara voluntariamente su trabajo en la Presidencia del Gobierno, al contrario, según resulta de la documental aportada, fue cesada en dicho puesto de trabajo. La acusada, no conforme con su cese, instó la oportuna reclamación ante la jurisdicción social, si bien, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid (Procedimiento ordinario 960/2018), declaró por Auto de fecha 25 de septiembre de 2019 la falta de competencia de los juzgados de los Social al entender que correspondía a los Juzgados de lo Contencioso administrativo.

Y llegados a este punto, es forzoso recordar que la condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reocomportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: sentencias del Tribunal Constitucional 78/2013 de 8 de abril, 187/2003 de 27 de octubre, 145/2005 de 6 de junio, y 70/2007 de 16 de abril.

En definitiva, la objetiva razonabilidad de la hipótesis de la acusación precisa que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen.

En el presente caso, la versión de los hechos que sostiene la defensa del apelante es razonable, sea o no la más probable. En su favor cuenta con el dato del elevado endeudamiento y los pagos efectivamente acreditados, de lo que cabe inferir que la venta de la vivienda y la disposición del importe de la suma percibida como indemnización en el trámite de ejecución provisional no se realizó con la específica finalidad de defraudar las expectativas de crédito de la Comunidad de Propietarios.

En el marco de incertidumbre señalado solo es posible dictar una sentencia absolutoria.

Procede la absolución de la denunciada.

TERCERO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 123 CP se declaran de oficio las cotas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ángela del delito de frustración de la ejecución del que era acusada.

DECLARAMOSde oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de los diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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