Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 390/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 393/2022 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 390/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100454

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9531

Núm. Roj: SAP M 9531:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / J 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0003313

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 393/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 711/2019

Apelante: D./Dña. Fermín

Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES PARRONDO MERLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINICAL DE MADRID

SECCION 27ª

SENTENCIA Nº 390/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 711/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Fermín, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Batlló Ripoll, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2021, la núm. 478/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Fermín mayor de edad, búlgaro, titular del NIE n° NUM000, ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por sentencia firme a 21.04.16, dictada por e el Juzgado de lo Penal n° 1 de Segovia, a la pena de 6 meses de prisión (Ejec: 304/16), en virtud de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE SEGOVIA, FIRME EN FECHA 07.04.16 FUE CONDENADO POR UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 153.1 y 3 CP. Y POR UN DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 171.4 CP, A LA PENA, POR CADA UNO DE ELLOS Y ENTRE OTRAS, DE 50 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y A LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS DE Gregoria, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR QUE ÉSTA FRECUENTE ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE 1 AÑO. De dicha pena fue debidamente notificado el acusado, comenzando el cómputo del cumplimiento de la misma en fecha 7 de Abril de 2016 y finalizando en fecha de 21 de Febrero de 2018.

El acusado, con conocimiento de la resolución anterior y de las consecuencias legales de su incumplimiento, e ignorándola, sobre las 14:15 horas del día 6 de Enero de 2017, acudió al domicilio de Gregoria, situado en la CALLE000 número NUM001 de Madrid'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermín, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fermín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Fermín se formula apelación, según escrito de 14/10/2021, contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 711/2019, la núm. 478/2021, de fecha 20/09, en base a los siguientes motivos:

1.- Como cuestión previa se aludió que dicha representación el día de la vista, únicamente, disponía del escrito de acusación y el de conclusiones provisionales que le había proporcionado la Sra. Procuradora de los Tribunales. Se expuso que el Ministerio Fiscal, en trámite de prueba documental, dio por reproducida todas las actuaciones, incluido el atestado policial obrante en las actuaciones, y entendiéndose que, al desconocer tal atestado, como las posteriores actuaciones seguidas, se había producido una clara indefensión para su representado.

2.- Por error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', discrepando del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, y todo ello con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable a tales cauces procesales, concluyéndose que se había vulnerado aquel principio constitucional.

3.- Por inexistencia de un comportamiento doloso en su representado, dado que el encuentro con su ex pareja fue totalmente casual, ya que acudió a dicho domicilio al ver a su hija, pero al volver la madre antes de lo previsto se produjo tal encuentro.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase la sentencia recurrida y que se dictase otra más ajustada a derecho por la que se absolviese a su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 19/01/2022, se expuso en relación a esa cuestión previa, que el Juzgado no era garante que la Procuradora de los Tribunales ejerciese correctamente sus funciones, encontrándose en cualquier caso las actuaciones a disposición de la defensa.

En relación al segundo y tercer motivo argüidos, se sostuvo que la Parte Apelante trataba de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez, por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, pero sin que se objetivasen datos que permitiesen afirmar tal error valorativo. Se dijo, igualmente, que la sentencia había detallado con precisión cuál había sido la valoración de la prueba, y que haya declarado de forma detallada por la Juzgadora a quo el alcance de las practicadas, fundamentalmente, la propia declaración del acusado quien vino a reconocer el quebrantamiento que se imputaba, a la que se unía la prueba testifical practicada, y todo ello, con cita de la doctrina atinente a la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por el Juzgador de Instancia ante el Tribunal ad quem.

Por la Magistrada de Instancia, tras hacer referencia al delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de condena, y a sus elementos, normativo, objetivo y subjetivo -que se tiene por reproducida-, se mantuvo que 'consta acreditado la existencia de una sentencia firme de fecha 7.04.16, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Segovia, por la que se le prohibía al acusado aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Dña. Gregoria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia de 100 metros (folios 72 y 73), asimismo consta en las actuaciones que el acusado fue notificado de dicha pena y requerido a su cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes (folios 71 a 74). Sentado lo anterior y sobre los hechos declarados probados, debe señalarse que el día de autos el acusado era conocedor de la sentencia y las prohibiciones impuestas y así lo reconoce el propio acusado en el acto del plenario. Por su parte la testigo Gregoria, relata que ese día su madre quedó con el acusado para entregarle sus cosas, él se retrasó y ella volvió a la casa, el acusado llamó a la puerta y ella se encontró con él, le pidió inmediatamente que se marchara y él se negó, salió al rellano y pidió ayuda, por lo que los vecinos llamaron a la Policía. Ratifica su versión la testigo, Silvia quién manifiesta que ella había quedado con el acusado para que viera a la niña porque era el día de Reyes cuando su hija no estaba. El acusado se retrasó y llegó su hija. Fermín llamó al timbre y su hija le abrió. No vio nada porque ella estaba en la planta de arriba de la casa, hasta que oyó que Gregoria llamaba a la policía. A la vista de lo anterior, habiendo reconocido el acusado que acudió al domicilio de la que era su ex pareja y admitiendo que era conocedor de la sentencia por la que se le prohibía aproximarse a ella o a su domicilio y así se desprende de la documental arriba indicada, estima esta juzgadora que han quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se formula acusación. En cuanto al consentimiento de Dª. Gregoria y menos aún de su madre, en el encuentro, o para el mismo, es irrelevante para la tipicidad de la conducta, lo contrario sería dejar la aplicación de las normas penales, de las normas de protección de la presuntas víctimas de violencia de género o de cualquier delito, la intervención de los agentes de la policía, y la eficacia de las resoluciones judiciales al interés personal de cada momento en que una presunta víctima considere que quiere o no que el derecho penal, en definitiva, actúe sobre su pareja, con la incertidumbre que ello conlleva y la vulneración del principio de seguridad jurídica. En el caso que nos ocupa el acusado tenía conocimiento de la sentencia dictada, además había sido requerido a su cumplimiento, y así resulta de la certificación de el/ la LAJ ya aludida, por lo que el hecho típico ha quedado acreditado por la declaración de las testigos que han depuesto en el plenario, aun con el consentimiento de la madre de Dª. Gregoria, la conducta se ha consumado, pues el acusado es conocedor de la prohibición y no puede incumplirla según sus intereses personales. Por todo ello, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, procede el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento de condena'.

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, ya antes referenciado, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, apreciada de oficio, y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, y se impuso al acusado, las penas antes reflejadas, así como las constas de la instancia.

SEGUNDO.- En relación a la cuestión previa alegada, esta Sala de Apelación, según el visionado del plenario, ha podido constatar que no se formuló ante la instancia, ni siquiera por la vía procesal argüida en el art. 786.2 LECRIM, y más aun expresándose la causación ante esta alzada de una posible efectiva indefensión, pronunciamiento que incide directamente al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE.

Ha de afirmarse, según se ha constatado por esta misma alzada, aunque sea en una labor impropia de su cometido, que efectivamente el inicial Sr. Letrado del Acusado, conforme escrito de 14/05/2021 (folio 203) presentó su 'renuncia por perdida de confianza mutua que debía regir la relación existente entre cliente y la defensa procesal', siendo admitida tal pretensión, según el iter procesal habido en las actuaciones, hasta que mediante diligencia de ordenación de 11/06/2021 - previa suspensión de dos anteriores señalamientos- se tuvo por designado a D. Ignacio Batlló Ripoll, como Procurador de los Tribunales, y a Dª. María Mercedes Parrondo Merlos, como Letrada, para representar y asistir jurídicamente al hoy Recurrente, D. Fermín (folio 233), y acordándose nueva citación para el día 20/09/2021, resolución que consta igualmente notificada a tal Defensa, y siendo ésta la fecha de celebración del juicio oral. Baste decir que, desde tal designación hasta la data de esa misma celebración del plenario, las actuaciones estuvieron, como así alude por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, a disposición de esa representación y defensa, por lo que no es factible -insistimos, en una labor que excede las funciones revisoras de esta alzada- plantear 'ex novo y per saltum', una vulneración constitucional, que además de carecer de todo sustento probatorio, omite la concreta pretensión que podría justificar ese motivo.

Ante tal circunstancia, debe también recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse 'per saltum y ex novo' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03).

A mayor abundamiento, tal criterio doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, con cita de la STS núm. 54/2008, 8/04) sostiene que 'es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo y per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)'. Y sin poder obviar, tal y como viene reiterando el Tribunal Constitucional, que el contenido de la indefensión con relevancia constitucional, queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06).

Tal cuestión -que insistimos, es huérfana de toda justificación probatoria- debe ser desestimada.

TERCERO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

QUINTO.- Ha de señalarse -aunque se reiteren los términos del FJ Primero de la sentencia impugnada- que el delito de quebrantamiento tutela el bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales' ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)'.

Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Circunstancia también afirmada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) al distinguir el dolo, de la intención buscada, o móvil, por el sujeto activo de este delito.

Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que 'en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP', siendo tal criterio mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que 'este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen'.

Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011, de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009, de 29/01, y núm. 1010/2012, de 21/12 que afirman que la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla ( SSTS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 95/2010 de 12/02).

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Gregoria, la ex pareja del acusado, al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

SEXTO.- Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SÉPTIMO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en concreto, la declaración del acusado, D. Fermín (minutos 00,22 a 04,37 de la grabación), y a las testificales de Dª. Gregoria (05,58 a 08,58), y de su madre Dª. Silvia (09,40 a 12,51), renunciándose por el Ministerio Fiscal, con asentimiento de la Sra. Letrada de la Defensa, a la también testifical de un Agente de la Policía Nacional que había comparecido, además de la prueba documentada y documental anexa en autos, solo cabe afirmar que no existe contienda alguna respecto al elemento normativo, es decir, la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, y firme el día 7/04/2016 (folios 72 a 78), por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, que por delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de genero -malos tratos y amenazas- por la que se impuso, entre otras, al acusado las penas de prohibición de acercamiento a Dª. Gregoria, a su domicilio, o a los lugares que frecuentase, además de a comunicarse con ella misma, cuya vigencia, según liquidación de condena (folio 71) se extendía entre los días 7/04/2016 al 21/02/2018, siendo todos estos extremos afirmados por el acusado, a preguntas de la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, así como por la testifical de Dª. Gregoria, obrando, igualmente, la oportuna notificación y requerimiento (folio 74), y ello no obstante los términos de la STS núm. 579/2020, de 30/09 que, a estos efectos, únicamente prevé la oportuna notificación.

Y respecto al elemento objetivo, esto es, el acto de quebrantamiento, tampoco debe existir debate alguno sobre el mismo, según depuso el acusado y la propia Dª. Gregoria, lo que también se corroboró por testifical de Dª. Silvia, al afirmar todos ellos, que Fermín había quedado con Silvia, para acudir al domicilio de Dª. Gregoria -circunstancia sobre la testigo fue cuestionada de forma expresa por la Juzgadora a quo-, hecho que ya por sí mismo supondría un acto de quebrantamiento, como así expuso el Ministerio Fiscal en trámite de informe, para que el ahora Apelante, según las distintas versiones vertidas al efecto, fuese a ver a la hija común y menor de edad, que Fermín afirmó que no lo hacía desde hacía más de un año y medio, bien para recoger ciertos efectos personales, y sin que pueda situarse en el ámbito de este concreto procedimiento, a fin de garantizar plenamente el principio acusatorio, conforme los términos del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Fiscal, una supuesta agresión cometida por parte del Acusado hacia la denunciante, que ésta en sede de instrucción circunscribió solo a 'empujones mutuos' (folios 35), cuando en el plenario, por el contrario, señaló que durante la misma Fermín rompió una televisión, así como que fue también arañada por aquél, pero sin que estos extremos, como ya se ha expuesto previamente, puedan ser residenciados en este procedimiento, debiendo quedar extramuros de esta resolución.

Incidir, como así tuvo en cuenta la instancia, que aun a pesar del previo acuerdo existente entre Dª. Gregoria y Dª. Silvia, para que aquélla se ausentase para realizar ciertas comprar, y no estar así presente en su domicilio a la llegada del acusado, como el aviso que pudo realizar Dª. Silvia a D. Fermín para que éste acudiese a cierta hora a tal domicilio para cualesquiera de esos fines pretendidos, conforme a la doctrina aludida, que ha sido complementada por la expresada en esta misma resolución, carece de justificación alguna para excluir la punibilidad en la ilícita conducta del acusado. Incidir, a este respecto, y según manifestó Dª. Gregoria, al abrir ésta la puerta del domicilio a Fermín, el acusado no se ausentó, sino que precisamente quiso mantenerse en el lugar, por el que ese supuesto encuentro casual, por tal ilícito comportamiento, dejó de ser accidental, para integrar ya el elemento objetivo de este tipo penal.

Extremos, todos ellos, corroborados, a su vez, por la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaria de DIRECCION000, de fecha 6/01/2017 (folios 1 a 11), que, en trámite de prueba documentada, fue dada por ratificada, y sin perjuicio de referir que la Sra. Letrada de la Defensa, ante la renuncia de la práctica de la testifical de un Policía Nacional actuante por el Ministerio Publico, admitió esa renuncia, y por ende, hizo dejación de su capacidad probatoria para en relación a ese misma prueba documentada, así como que tal representación, en igual fase procedimental también dio por reproducida. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre el elemento subjetivo de este tipo penal.

Pues bien, de tal elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser D. Fermín conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de aproximarse y de comunicarse con Dª. Gregoria, por cuanto que, como hemos anticipado, en el hipotético supuesto de producirse una supuesto encuentro casual, el acusado se mantuvo en tal lugar y conversó y/o discutió con aquélla, hasta que los vecinos de tal inmueble, ante los gritos de aquella avisaron a la Policía Nacional, pero sin ausentarse de forma inmediata, y todo ello denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas penas, y por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.

Ha de afirmarse, en consecuencia, fuera de toda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban.

OCTAVO.-Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de la declaración del acusado, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, todas ellas se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En consecuencia, las circunstancias alegadas han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Fermín no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

NOVENO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fermín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, la núm. 478/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 711/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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