Última revisión
21/11/2006
Sentencia Penal Nº 391/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 22/2006 de 21 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 391/2006
Núm. Cendoj: 11020370082006100551
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2130
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 391
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 22/2006-S
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1037/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito contra la salud pública contra el acusado Juan María , con D.N.I. NUM000 , natural de Jerez de la Frontera y vecino de CL. DIRECCION000 NUM001 JEREZ, nacido el día de 20 de Abril de 1958, hijo de Manuel y Josefa, antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional provisional por esta causa, representado por el Procurador D.JOSE MARIA VACA RUIZ DE VILLEGAS y defendido por el Letrado D.JUAN MANUEL ALBARRAN GOMEZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. Emilia Quesada de la Torre, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª.Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha 21 de noviembre de dos mil seis, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de la causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusada y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional, en concreto, la cuarta, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal , solicitando para el acusado la pena de seis años y seis meses de prisión. Asimismo, interesó se dedujera testimonio de particulares de las declaraciones vertidas en juicio por el testigo Roberto por si las mismas pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio en causa criminal.
TERCERO-. La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Ha sido ponente la Ilma. Srª. Magistrado Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
"Con motivo de las denuncias vecinales recibidas en al Jefatura de Policía Local de esta ciudad acerca del tráfico de sustancia estupefaciente que se venía llevando a cabo en C/ Guitarra, los agentes de la Policía Local montaron un servicio de control en dicha zona el día 10 de abril de 2005. Sobre las 00,15 horas, el acusado Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia de fecha 3 de abril de 1997 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión, mantuvo un contacto con Roberto , en el curso de cual, éste último entregó a Juan María unos billetes de 20 euros, si bien cuando se disponía a recibir las papelinas de cocaína, debido a que se percató de la presencia policial, arrojó de inmediato las papelinas al suelo e intentó darse a la fuga, siendo detenido por los agentes actuantes. Le intervinieron a Juan María los sesenta euros que portaba en la mano, así como 240 euros en el cacheo. También procedieron a recoger las papelinas arrojadas al suelo. Tras practicar las correspondientes analíticas han resultado ser cocaína, con un peso de 0,999 gr. y una pureza del 38,4%. La referida sustancia estupefaciente está valorada en 61,78 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal .
En primer lugar, en relación al delito contra la salud pública, requiere este tipo penal para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros.
Por último, conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización (Sentencia de 23 de abril de 1.997 ).
b) El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado , que utilizan el sistema de listas, o, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
c) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo penal el supuesto de autoconsumo (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio, 14 de septiembre, 31 de octubre, 5 y 16 de noviembre de 1.994, 23 de enero, 15 de febrero, 5 de mayo, 8 de noviembre de 1.995, 17 de abril, 16 de septiembre, 11 de noviembre de 1.996, 11 de enero, 24 y 29 de abril de 1.997, 3 de marzo de 1.998 ).
En el caso que nos ocupa la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes ha llevado a este Tribunal a alcanzar el estado de convicción (art. 741 L.E.CRIM .) de que el acusado Juan María ha llevado a cabo actos de tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto venta de "papelinas" de cocaína enla vía pública. A este convencimiento ha llegado el Tribunal tras valorar en conciencia los testimonios claros, coherentes y contundentes prestados en el juicio oral por los agentes de la Policía Local intervinientes. Éstos han declarado que con motivo del dispositivo policial de vigilancia articulado, a causa de las denuncias anónimas recibidas acerca de se vendía droga en la C/ Guitarra, visualizaron perfectamente cómo una persona se encontraba a la espera en la puerta de un bloque y al momento bajó del mismo el acusado, manteniendo ambos un breve contacto en el curso del cual, esa persona entregó al acusado unos billetes de 20 euros y en el momento en que el acusado iba a entregar las papelinas, dado que se percató de la presencia policial, arrojó las mismas al suelo. De inmediato se produjo la intervención policial con al detención del hoy acusado, la ocupación de las papelinas arrojadas al suelo, así como del dinero que portaba. Los agentes han explicado en juicio que cuando fue detenido el acusado portaba en su mano sesenta euros, dinero que acababa de recibir del comprador, además de los 240 euros que le fueron intervenidos en el cacheo a que fue sometido. También han manifestado que vieron perfectamente cómo el acusado arrojaba algo al suelo y sin perderlo de vista lo recogieron, resultando ser papelinas de sustancia estupefaciente que debidamente analizada es cocaína.
La declaración de los Agentes goza de plena credibilidad para la Sala por su persistencia en la incriminación, se ha mantenido en los mismos términos a lo largo de todo el proceso, en segundo lugar, porque los Policías Nacionales han prestado declaraciones totalmente coincidentes y por último, porque han aportado detalles, circunstancias o explicaciones que gozan de indudable valor para la Sala.
Por lo que se refiere a la declaración prestada por el testigo, persona que según la Policía Local pretendía adquirir las papelinas no ha aportado datos esclarecedor alguno. En el plenario ha negado haberle comprado droga al acusado, ni siquiera reconoce haber mantenido contacto o conversación con él. Puesto en relación este testimonio con los prestados por los Policías Locales es evidente que el testigo ha faltado palmariamente a la verdad. Dicha declaración carece de valor probatorio para el Tribunal, pues ya sea por miedo, temor a represalias o cualquier otra causa, es evidente que el testigo ha faltado a la verdad en la narración de su testimonio, ante la contundencia y claridad con la que se han expresado los agentes intervinientes.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala acuerda deducir testimonio de los particulares que en el fallo de esta sentencia se indicarán para su remisión al Juzgado de Instrucción, por si los hechos pudieran revestir los caracteres de un delito de falso testimonio previsto y penado en el articulo 458.1 del Código Penal .
La defensa del acusado ha alegado en trámite de informe que la sustancia intervenida pudiere estar destinada al propio consumo del acusado. En primer lugar, ni siquiera ha quedado acreditada la condición de consumidor de cocaína del acusado, solo disponemos de su propia declaración en tal sentido. En segundo lugar, el acto de venta que el acusado se proponía realizar fue perfectamente visto por los agentes. Por tanto, hemos de descartar que la droga intervenida ese día y con ocasión de dicho intercambio estuviere destinada al propio consumo del acusado.
SEGUNDO.- Del delito anteriormente definido ha de responder en concepto de autor por su participación directa en los hechos el acusado Juan María (art. 28 C.P .)
Para alcanzar este estado de convicción la Sala ha analizado la prueba de cargo practicada en el juicio oral, fundamentalmente el testimonio prestado por los agentes intervinientes los cuales pudieron visualizar el acto de intercambio de la droga y el dinero, que acusado y comprador se proponían realizar.
TERCERO: Concurre en el presente caso, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C. Penal , dado que el acusado Juan María ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3 de abril de 1997 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión. En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 66.3 del Código Penal procede imponer al acusado pena privativa de libertad, en la mitad superior, esto es, de seis a nueve años de prisión. Atendiendo a los hechos enjuiciados, dado el número de papelinas de cocaína que el acusado se proponía vender, concretamente dos y la escasa pureza de las mismas, procede imponer la pena de seis años y un día de prisión y multa de 185,34 euros
CUARTO: La defensa ha alegado, con carácter subsidiario, la concurrencia de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 del c. Penal . Sin embargo, no ha propuesto medio de prueba con objeto de probar la condición de toxicómano del acusado. En consecuencia, en este supuesto no es procedente la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
.
QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del CP , procede imponer al condenado Juan María el pago de las costas procesales causadas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Condenamos a la acusado Juan María como autor criminalmente responsable del delito ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 185,34 EUROS y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Dese el destino legal a la sustancia intervenida y firme esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.
Dedúzcase testimonio de los particulares obrantes a los folios números 3, 4, 5, del acta del juicio oral y de la presente resolución y remítase al Juzgado Decano de esta Ciudad por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.
Se decreta el comiso del dinero intervenido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose constar que la misma no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Sección mediante escrito firmado por Abogado y Procurador en el termino de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

