Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Penal Nº 391/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 222/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 08019370092007100205

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 222/2.007

JUICIO DE FALTAS Nº 9/2.007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6. Vilanova i la Geltru.

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltmo.Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 9/2.007 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova, por una falta contra los intereses generales, en el que fueron partes como denunciado Jose Ignacio y como denunciante Natalia como denunciante, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha denunciante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de de 2.007, por la Iltmo Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ignacio de la falta contra los intereses generales de la que venía siendo denunciado, con declaración de ofiuco de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Natalia que fue impugnado por la representación del denunciado, quedando las actuaciones vistas para su resolución tras formarse el correspondiente rollo.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. El pronunciamiento del órgano de primera instancia fue absolutorio. El recurso plantea un primer motivo de apelación bajo la rúbrica de "error en la valoración de la prueba", cosa que de por sí haría que casi indefectiblemente hubiera que aplicar la doctrina que la Sala ha venido entendiendo que se desprende de la del Tribunal Constitucional desde su sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que ha sido reiterada en las SSTC 197/2002 , de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 47/2003, de 27 de febrero; y 189/2003, de 27 de octubre, avanzando en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , procede a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 , y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE' y en cuyo FUNDAMENTO JURÍDICO 10 ., se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado,... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia.

Las consecuencias que pueden derivar de la referida Sentencia son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y también en el juicio de faltas ( como así lo ha establecido la STS 198/02 de 28 de octubre de 2002, recurso nº 1942/99 ), por remisión expresa del artículo 976 y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el Artículo 795.3 LECrim , que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de los acusados en la primera instancia sin haberles oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas , pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

SEGUNDO. Sin embargo, más bien, parece que la única cuestión probatoria sobre la que hay discrepancia es la referente a la raza o peligrosidad del animal que atacó a la denunciante. Y sobre esta cuestión ya hemos dicho en otras ocasiones que ( así nuestra sentencia 206/2005 de 16 de marzo ) que "..hoy, forma ya parte de la común convicción social de que cualquier perro - exceptuando contadas razas- es un animal potencialmente dañino; la reiteración de hechos análogos o similares al presente ha conformado una suerte de alarma social que ningún propietario o guardador puede desconocer por la publicidad adquirida en todos los medios de comunicación social. Quiérese con lo anterior decir que no vale ya desde la perspectiva intelectual del dolo, esgrimir que en ningún momento anterior al suceso, el animal había mostrado una conducta agresiva; la previsibilidad de que ello suceda pasa de ser subjetiva a objetiva; y, con mayor razón, cuando se trata de animales adultos y de las razas de autos y con independencia de la normativa administrativa sobre la materia.

Porque el perro en cuestión puede que no sea «feroz» («Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española: que obra con ferocidad y dureza, con fiereza, crueldad») pero es indudablemente «dañino», (Idem: que daña o causa perjuicio), y ello no sólo porque tiene uñas y dientes con los que puede causar daño (o sea, potencialmente dañino) sino porque efectivamente en este caso causó daño y toda vez que el artículo 631 no exige que el animal sea feroz y dañino, las dos cosas, sino una sola de ellas (a diferencia de lo que exigía el artículo 575 número 3º del Código Penal de 1932 [ RCL 1932, 1408, 1499 ] , cambio legislativo operado a partir del Código de 1944 [ RCL 1945, 953 ] evidentemente significativo), sin que en ningún caso se exija ningún comportamiento anterior del animal (podrá exigirse cuando se trate de probar la ferocidad -aunque tampoco siempre, pues hay animales, como un tigre o un cocodrilo, que lo son siempre- o cuando se trate de probar el carácter dañino de un animal que no ha llegado a causar daño concreto en el caso en presencia, pero no en el de autos) ya que la cualidad de feroz o dañino no debe hacerse desde una perspectiva abstracta atendiendo al género, raza o especie del animal, sino estando al caso en concreto; así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 1966 ( RJ 1966, 3773 ) , al señalar que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal, al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser ostigados atacan, ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos ( STS 22-2-1947 [ RJ 1947, 278] 22-2-1949, 7-5-1932 [ RJ 1932, 2007] , 16-3-1915, 10-12-1891, 22-6-1889 y 28-11-1879 ),

Es mas el artículo 631 no exige ningún dolo específico o elemento subjetivo del injusto, sino el dolo genérico, que consiste no en la intención del dueño de dañar, lesionar o asustar azuzando al animal (pues en tal caso estaríamos hablando no de la falta del artículo 631 sino de una falta de daños, de lesiones o de amenazas) sino en que su conciencia y voluntad abarquen los elementos objetivos del tipo, o sea que el dueño sea consciente de que el animal es feroz o dañino y de que está suelto o en condiciones de causar mal (se sobreentiende que un mal ilegítimo, no justificado, como lo estaría en un caso de legítima defensa) y pese a ello, pudiendo, no lo evite, todo lo cual se da en el caso de autos, ya que no se castiga simplemente a todo poseedor de un animal potencialmente dañino porque lo tenga suelto, sino al que, pudiendo evitarlo, crea injustamente (o sea, sin causa que justifique su conducta, por ejemplo legítima defensa) una situación de peligro para otros, pues lo relevante es que el animal feroz o dañino se deje en condiciones de causar mal, siendo el estar «suelto» sólo una modalidad (la más frecuente, pero que tampoco siempre equivale a ello) de estar «en condiciones de causal mal», siendo, en definitiva, una falta que no exige la producción de un resultado, sino de peligro y entendemos que de peligro concreto (pues la infracción formal de normas de policía sobre el cuidado de animales ya tiene su sanción administrativa)".

En cualquier caso si que es algo que depende de la inmediación (vistos los razonadísimos argumentos del Magistrado de la primera instancia) la cuestión del modo y forma en que se produjo el ataque.

TERCERO: En cualquier caso, tal y como dice la STC 285/2005 , "cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación; por ello es fácil concebir que pueda pedir el recurrente tal comparecencia personal para cumplir dicha garantía, al margen del resto de las pruebas, sin colisionar con el art. 795.3 LECrim , de modo que la Sala, citara al acusado y si éste, no compareciera sólo a él fuera imputable dicha falta de audiencia".

Así, en el presente caso, resultaría contrario a los principios antes apuntados sostener un pronunciamiento condenatorio sin haberse pedido la comparecencia en la segunda instancia del acusado absuelto, y en su consecuencia, no puede sino desestimarse el recurso.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Natalia contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2.007 dictada por el Ilmo Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltru en el Juicio de Faltas nº 9/2.007 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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