Última revisión
19/10/2009
Sentencia Penal Nº 391/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 99/2009 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 391/2009
Núm. Cendoj: 11012370012009100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SEÑOR MAGISTRADO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 99/09
Origen : JUICIO DE FALTAS Nº337/07 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE Barbate )
S E N T E N C I A nº391/2009
En la ciudad de Cádiz a 19 de octubre de 2009
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones en tráfico y en el que es parte apelante la entidad Mapfre y D. Fidel , ambos asistidos del letrado señor Fernando Estrella Ruiz y siendo parte recurrida D. Leonardo , asistido por el letrado señor David Castro Martínez
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción número 1 de Barbate dictó sentencia de fecha 18/06/2009 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de TREINTA DIAS MULTA con cuotas diarias de 6 euros, lo que asciende a un total de 180 euros, que deben ser abonados en el plazo de treinta días y con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenando a la anterior al pago de las costas procesales
En concepto de responsabilidad civil, se condena a la misma a Leonardo a abonar la cantidad de 3.331,1 euros en concepto de indemnización por los daños personales, más los intereses legales que procedan; declarando también la responsabilidad civil directa de la entidad de seguros Mapfre, con expresa reserva de acciones civiles por parte del perjudicado Simón .
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Simón de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que fue denunciado.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los apelantes y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se interesó por la parte recurrida la confirmación de la resolución.
Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa su recurso el apelante en error en la apreciación de la prueba por la juzgadora a Quo.
Insta por ello, como motivo principal, la absolución de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que fue condenado y la consiguiente absolución de la aseguradora directa, coapelante bajo la misma dirección letrada. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y la dosificación de la cuota diaria.
SEGUNDO .-Hay varios elementos indiscutidos en el debate dialéctico de la 1ª instancia :
1.-sobre la mecánica del accidente se vertieron dos versiones claramente distintas e incompatibles :
La versión del apelante se expresa en la sentencia :circulaba a unos 70 ó 90 kilómetros por hora y pudo observar a varios vehículos circulando en el arcén y la calzada casi parados y con las luces de emergencia puestas, de tal forma que efectuó un adelantamiento a todos los vehículos circulando sobre la línea de división de los carriles de circulación y cuando llegó a la altura del primero de los vehículos, al cual pudo apreciar en su lado derecho, éste de forma sorpresiva se cruzó delante de él no pudiendo evitar la colisión e impactando, en medio de los dos carriles, de manera frontal con su parte delantera derecha en la parte lateral trasera izquierda.
Segun la versión contraria, también recogida en la sentencia, nos dice que al haber sobrepasado el carril de acceso a unas casas a las que se dirigían los ocupantes de los cinco vehículos que circulaban uno detrás de otro, el que circulaba en primer lugar puso el intermitente hacia la izquierda para dirigirse hacia el carril que había a la izquierda con intención de circular por el mismo y localizar algún punto en el que volver a circular en sentido contrario al que se hallaban, disminuyendo la velocidad y tras asegurarse de que no circulaba ningún vehículo inició la marcha de incorporación al citado carril recibiendo el impacto del vehículo del denunciado que colisionó en la parte lateral trasera izquierda quedando tras ello el vehículo en el que circulaba en el carril contrario de circulación mirando hacia el sentido contrario al que se dirigían.
2.- Como expresamente reconoce la juzgadora, del atestado en su día elaborado por la Guardia Civil ningún dato fiable puede extraerse, ni siquiera el punto de impacto ni la posición final de los vehículos. Ni siquiera conocemos las carácterísticas de la vía, a salvo que era de doble sentido de circulación con arcén y de noche. Esta carencia de datos objetivos corroboradores de una u otra versión es admitida por el apelante.
TERCERO.- La sentencia concluye que la colisión se produce cuando el vehículo que efectúa el giro ya estaba en el carril contrario de circulación, habiendo iniciado el giro hacia la izquierda y adentrado en el carril de la izquierda cuando recibe el impacto, habiendo señalizado la maniobra con el intermitente. Concluye la juzgadora que la maniobra de adelantamiento se efectúa por el denunciado desde el carril contrario de circulación a los cinco vehículos cuando éstos ya tenían las luces de emergencia activadas.
Esta afirmación fáctica asume sin concesiones la versión inculpatoria de los denunciantes -ocupante y conductor del vehículo que efectúa el giro- Y tiene como sustento probatorio las testificales del resto de vehículos que les acompañaban.
Dichas testificales formaron la convicción de la juzgadora para atribuir mayor crédito a la versión por ellos sostenida y defendida, y supone el soberano ejercicio de la inmediación judicial que en la segunda instancia goza de singular autoridad, al estar desprovista esta instancia revisora del contacto directo con ese tipo de pruebas. El hecho de que, como se apunta en el recurso, aunque timidamente, exista entre esas personas vínculos de amistad con el conductor en cuestión, que lideraba la marcha y su ocupante, que resultó lesionado, no es motivo suficiente para apreciar error en la valoración de la prueba y operar una modificación de la base fáctica de la sentencia. La juez apreció la forma externa de prestar el testimonio, titubeos, dudas, vacilaciones, lenguaje gestual, incongruencias, espontaneidad del relato, etc. y no observó contradicción alguna en tales testimonios, algo de lo que tampoco se ilustra en el recurso, que hicieran dudar de la credibilidad de tales narraciones.
Si la espartaneidad del atestado de la Guardia Civil que, en buena lógica, la juez no tuvo en cuenta, ni siquiera pàra determinar la posición final de los vehículos, por las razones que en la sentencia se recogen, no corrobora la versión judicialmente acogida, tampoco ampara la del apelante, de forma que no podemos aceptar la invocación del error en la ponderación de la prueba pues ni se ha contravenido las reglas de la lógica, experiencia humana o conocimientos científicos, ni se ha incurrido en manifiesto y patente error en la ponderación de ninguna de ellas ni se ha practicado prueba en la segunda instancia, quedando extramuros de la revisión en alzada los aspectos concernientes a la credibilidad subjetiva de los testigos del plenario, según reiterada jurisprudencia.
Aunque, ni por la entidad de los daños del vehículo contrario, cuya fotografía obra en autos, ni por la importancia de las lesiones físicas, cabe concluir que el vehículo del denunciado, en el momento de efectuar la maniobra de adelantamiento, circulara a velocidad excesiva o muy por encima de la permitida, ni este dato se recoge en los hechos probados ni tiene entidad suficiente para cuestionar la fiabilidad de los testimonios de cargo
Los daños del vehículo del denunciante están localizados en la parte lateral trasera izquierda, no en la parte trasera. Esto, en contra de lo que significa la sentencia de instancia, no es incompatible con la versión sustentada por el apelante, cuando manifiesta que se vio sorprendido por el giro efectuado por el vehículo que encabezaba la hilera de coches, pero tampoco demuestra que la versión contraria sea incompatible con la verdad.
CUARTO.- Respetado el factum, fácilmente se concluye en la corrección jurídica de la sentencia al atribuir toda la culpa del accidente al apelante.
El factum nos dice que el denunciado realiza una maniobra de adelantamiento con invasión del carril contrario a una hilera de vehículos que le precedían en la marcha y que tenían las luces de emergencia activadas. Los hechos se producen de noche.
En estas condiciones, resulta claro que la reacción esperada es la de aminorar la marcha al desconocerse el percance que motiva la emergencia e, incluso, efectuar la parada, algo razonablemente posible pues las luces de emergencia pueden ser vistas desde lejos y da tiempo a examinar la situación y reaccionar, de circular con la atención y seguridad previas adecuadas. En lugar de ello, se opta por adelantar por el carril contrario, lo que supone una manifiesta temeridad que no puede ampararse, como pretende el apelante, en el hecho de que no queda acreditado quién realizó en primer lugar la maniobra peligrosa (adelantamiento vs giro hacia la izquierda), amparándose en una doctrina que aquí no es aplicable, pues sencillamente, la maniobra de giro a la izquierda por el vehículo más adelantado en la marcha estaba en cierto modo anticipada ya con la activación de las luces de emergencia de los vehículos que le seguían en la marcha. Correspondía, así, al apelante, extremar las precauciones pues el principio de confianza así lo exigía, en la medida en que no era socialmente esperable ni previsible la opción materializada por el apelante, no debiendo olvidarse que el derecho de preferencia nunca es absoluto. Y, desde luego no se puede aceptar que, en las circunstancias concretas del caso, la maniobra de adelantamiento que efectuó el apelante fuera igual de previsible y peligrosa que la de giro, dicotomía ésta que, en otros casos sí podría resolverse a favor del que primero la inicia, pero que no es aplicable aquí.
QUINTO.- Para la valoración de las conductas en cada caso la doctrina y jurisprudencia viene acudiendo a la denominada "teoría de la incidencia sobre la infracción del deber de cuidado". El deber de cuidado comprende aquéllos de naturaleza genérica y de común experiencia en el ejercicio de la actividad de que se trate, adecuados para evitar la lesión del bien jurídico. En la determinación de este deber de cuidado habrá de tomarse como punto de referencia las reglas establecidas para evitar situaciones de riesgo o situar éstas en márgenes de probabilidad asumible, examinada la situación desde el común sentir social. Las normas han de ser interpretadas a parte de en su literalidad, dentro de la realidad social y de tal forma que no conduzcan a resultados impensables y dentro de su contexto eminentemente circunstancial, de tal forma que las preferencias y prioridades que se establecen para regular la circulación, no conceden con arreglo a una ya muy antigua doctrina jurisprudencial una absoluta prevalencia o prioridad de paso, de manera que dicha preferencia legal debe ser conectada con las múltiples normas que obligan a un uso ponderado y racional de las mismas
En el caso de autos la ejecución del adelantamiento incurría en un nivel de imprevisiblidad socialmente reprochable, en el ámbito penal, y causa eficiente del siniestro y no es posible ampararse en una pretendida preferencia de paso por iniciar el adelantamiento antes de iniciarse el giro a la izquierda o su señalización intermitente pues tal interpretación carece de toda lógica y sentido social en este caso, ante la presencia de varios vehículos a adelantar y en la misma situación, difícilmente compatible con la seguridad requerida al que la ejecuta de poder desviarse hacia el lado derecho sin irrogar perjuicios o poner el peligro a los vehículos adelantados. Esto es lo que hacía poco previsible su maniobra, sin que sea despreciable la circunstancia de preaviso emergente por los vehículos en hilera, lo que en definitiva debió poner a prevención y contribución la diligencia exigible al denunciado, que le obligaba a detener la marcha de forma prudencial, en lugar de efectuar la maniobra de adelantamiento.
Cuestión distinta hubiera sido que los vehículos con luces de emergencia activadas estuvieran situados entre el arcén y el carril de marcha, en aparente disposición de dejar expedita la vía para los vehículos que les siguen, pero no fue esto lo que la sentencia declaró probado.
SEXTO.-Ha de estimarse el recurso en lo relativo a la responsabilidad civil, pues la juez ha cometido un error material. Ha computado incorrectamente los días impeditivos y de curación que son 30 y 50 respectivamente y no a la inversa. Los días impeditivos ascienden así a la cantidad de 1510,50 euros y los no impeditivos a la cantidad de 1356 euros. 2.866,50 euros es la cantidad total a indemnizar al lesionado.
SÉPTIMO.- En cuanto a la dosimetría penal, la juez estableció la duración máxima de la pena de multa en atención a las circunstancias concurrentes y la entidad del resultado producido. Especialmente lo primero, esto es, el nivel de imprevisión del riesgo potencial que generaba con su conducta viaria el denunciado justifica el máximo de la pena. En cualquier caso, el apelante no aporta ninguna razón concreta para impugnar esta dosimetría, razón por sí sola para rechazar el motivo, sin que sirva tal el hecho de que el lesionado instara el mínimo de pena para el otro conductor.
Por último, se censura la determinación de la cuota diaria de la pena de multa que la juez estableció en 6 euros. Alega que el acusado no tiene ingresos y no se ha efectuado averiguación económica para determinar su capacidad contributiva.
El motivo se desestima igualmente. El art.50 establece que, para determinar el importe de la cuota diaria, hay que atender exclusivamente los ingresos, recursos y patrimonio del acusado, deducidos en cualquier forma, incluso por signos externos, de los que pueda inferirse su capacidad de pago. El art. 50.4 establece un mínimo de dos euros y un máximo de 400 euros.
Ahora bien, la no acreditación de ingresos por parte del acusado en ninguna de las formas admisibles, directa o presuntiva, no tiene necesariamente que significar la imposición automática del mínimo legal de los dos euros. De lo que se trata es de que el juez arbitre una dosificación penológica proporcionada a la entidad del desvalor causado y las circunstancias del autor, -art. 638 del Cp - sin olvidar que la pena tiene una función retributiva y preventiva que cumplir sin la cual, dificilmente se logrará el efecto deseado en el agente, esto es, recapacitar en el mal causado y tratar de corregir su conducta en el futuro. Penas irrisorias por ínfimas serían incompatibles con estos fines penológicos. En consecuencia, viendo además el límite máximo que establece el art. 50.4 y que, por otra parte, no se ha producido una actualización de estas cantidades desde su entrada en vigor, hace ya algunos años, entendemos que la dosificación de la instancia es correcta y el motivo se desestima.
OCTAVO.- El apelado aprovecha el trámite de impugnación del recurso para reproducir sus pretensiones indemnizatorias no atendidas en la instancia. Para ello debió impugnar la sentencia directamente y no en el trámite de impugnación del recurso de apelación, cuando ya había precluido el plazo del recurso directo.
En cualquier caso, sus argumentos son rechazables por las mismas razones que expone la juzgadora. Esto es, que los días de baja laboral no tienen por qué coincidir necesariamente con los días de estabilización lesional valorados por el Médico Forense, informe éste que goza de singular autoridad pues su valoración práctica se efectúa con criterios estrictamante médico legales y no de otro tipo.
Por otra parte, la existencia de un documento de seguimiento de consulta, de fecha posterior, donde se describe una sintomatología aperiódica desde la fecha del alta laboral no debe suponer, por sí sólo , la determinación de secuelas o prolongación del tiempo de sanidad, distintos a lo expresado en el informe forense, pues para ello habría que determinar su causalidad y relación con el origen traumático, lo que ha de hacerse mediante un segundo informe aclaratorio, con criterios medico legales y no sólo terapéuticos, algo que nada impidió a la parte procurarse.
En cuanto al diez por ciento de factor de corrección por ingresos netos de la víctima, a aplicar sobre la incapacidad temporal, dicha partida no fue instada en la primera instancia como se comprueba en el acto del juicio, razón por la cual no hizo cuestión de la misma la juzgadora, con lo cual constituye una cuestión totalmente novedosa no susceptible de ser planteada en la segunda instancia
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Fidel y la aseguradora Mapfre, ambos defendidos por el letrado señor Fernando Estrella Ruiz, contra la sentencia dictada por la Ilma señora Juez del Juzgado de instrucción nº 1 de Barbate en fecha de 18 de junio de 2009 DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de reducir la cantidad establecida en concepto de daños personales a favor de Leonardo en 2.866,50 euros, manteniéndola en todo lo demás y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
