Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Penal Nº 391/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 221/2009 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 391/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100596

Núm. Ecli: ES:APM:2009:10888


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00391/2009

Rollo número 221/2009

Juicio oral número 201/2007

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente y Ponente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Doña Matilde Gurrera Roig

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA N º391/2009

En Madrid, a veinticinco de septiembre de 2.009

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de Abril de 2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.-"Resulta probado y expresamente se declara que el día 31 de Mayo de de la policía nacional acudieron a los alrededores del bar La Venta, sito en la calle Castrillo de Haza de Madrid donde se encontraba el acusado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había penetrado en el bar referido y, como quiera que molestara a los clientes que se encontraban en el interior, fue invitado por el propietario, Adriano a que abandonara el local, solicitando a su vez la presencia policial ya que el acusado se mostraba agresivo y con sus facultades alteradas por la propia ingesta de bebidas alcohólicas, sin que quede acreditado que amenazara al propietario de aquél.

Que una vez llegó la policía al lugar de los hechos, debidamente uniformada el acusado, lejos de obedecer las indicaciones que se le propinó varios manotazos en la cara al funcionario n° 92.515, ocasionándole excoriaciones faciales en párpado inferior izquierdo y región necesitaron una primera asistencia sanando a los tres días y sin le tratamiento ni secuelas, habiendo renunciado el perjudicado a todo tipo de indemnización."

FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado Camilo , como autor penalmente responsable de un delito de atentado, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de dos euros cuota día, con aplicación del artículo 53 del código penal en caso de impago y abono de las costas del juicio, absolviéndole de la falta de amenazas que se le imputaba.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Camilo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 15-06-2009 ha solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, por auto de 27-07-2009 se acordó llevar a efecto el reconocimiento médico del acusado, prueba que había propuesta por la defensa como anticipada al juicio y que fue denegada. El acusado no ha podido ser localizado por lo que, cumpliendo con lo establecido en el referido auto, se ha convocado a las partes para continuación de juicio, celebrándose el día 25-09-09 con el resultado que obra en autos.

Los miembros de la Sala han deliberado y votado la presente resolución, habiéndose designado ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones y su defensa pretende que se exima de responsabilidad penal. En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se afirma que el acusado se negó a declarar durante la instrucción no porque no quisiera sino porque se encontraba totalmente enajenado, desorientado, violento, agresivo y con una conversación completamente incoherente y se sostiene que en base a las manifestaciones de los agentes policiales, a las circunstancias de la detención y a la propia dinámica de los hechos puede inferirse que el acusado tenía totalmente mermadas sus facultades mentales y debe aplicársele la eximente prevista en el artículo 20.1 y 2 del Código Penal (enajenación mental o intoxicación plena por alcohol).

Por más que los testigos hayan referido el estado de agitación del acusado y su anormal comportamiento no consta que tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta de alcohol o por padecer una enfermedad mental grave. En el atestado no consta que no pudiera prestar declaración por cualquiera de las dos circunstancias antes mencionadas, ni consta siquiera que recibiera atención médica durante su estancia en las dependencias policiales o judiciales. No fue reconocido por el Médico Forense durante su estancia en el Juzgado de Instrucción y tampoco lo solicitó su defensa. Con posterioridad no ha sido posible hacerle comparecer ante los órganos judiciales ni en el acto del juicio ni ante este Tribunal para la práctica de la prueba pericial interesada por su defensa. Por lo tanto, la única prueba de que se ha dispuesto para conocer el estado mental del acusado ha sido la testifical practicada durante el juicio. Los testigos relataron un comportamiento inapropiado y anormal del acusado y la ingesta de alcohol (estaba borracho, tenía un brik de vino en la mano, olía a alcohol, etc), pero sus manifestaciones y su falta de conocimientos técnicos impiden tener por acreditado que el acusado estuviera privado de sus facultades intelectivas y volitivas.

La mera invocación de una circunstancia eximente no obliga a su estimación. Es necesario acreditar su efectiva concurrencia y en este caso no se ha acreditado. No existe informe médico forense sobre el estado mental del acusado, las manifestaciones en juicio de los testigos no son inequívocas sobre este extremo y no consta en el atestado o en las actuaciones judiciales evidencia alguna de que el acusado estuviera en el estado de descontrol absoluto que invoca la defensa. Por tal razón no cabe la estimación del recurso. La sentencia ha valorado la situación concurrente en función de las pruebas disponibles estimando que es procedente la aplicación de la atenuante 20.2 del Código Penal (alcoholismo) y no existe prueba alguna que evidencie error alguno. En efecto, se desconoce si el acusado tenía algún tipo de enfermedad o trastorno psiquiátrico por lo que no es posible aplicar la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal . Si hay constancia, por el contrario, de que había ingerido bebidas alcohólicas, pero tal situación admite a efectos jurídico-penales distintos grados y consecuencias penológicas también distintas.

La embriaguez puede ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, que determinará la aplicación de la eximente completa, sentencias del TS de 05.03.2.003 y 25.03.2.004 (art. 20.1 ); b) Si es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produzca una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (artículo 21.1 ), c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, se aplicará en aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS de 24.11.99 y Auto de la Sala 20. TS de 27.10.00 ).

Hay que insistir una vez más que las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal requieren de una prueba tan rigurosa como la del mismo hecho punible. En el presente caso sólo consta la influencia de la embriaguez en el momento de la acción, pero no hay prueba suficiente para concluir que el acusado estuviera en un estado de intoxicación etílica tan importante como para anular por completo sus facultades intelectivas o volitivas, de ahí que no sea aplicable la exención de responsabilidad penal pretendida por la defensa.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas procesales al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 2009 en el juicio oral número 201/2007 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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