Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 391/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 283/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 391/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100722
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO AP.- 283/10
JUICIO ORAL.-554/08
JDO. PENAL. Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 391
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Madrid a 8 de octubre de 2010
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 554/08 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 10 de esta Capital y seguido por delito de apropiación indebida; siendo partes en esta alzada como apelante Hugo representado por el
Procurador Sr.Escudero Delgado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de mayo de 2010 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Hugo ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Debiendo el condenado indemnizar a Claudia en al cantidad de 1.790,00 (mil setecientos noventa) euros más los intereses legales.
Que debo absolver y absuelvo a Constantino , con todos los pronunciamientos favorables del delito de apropiación indebida que se le venia imputando, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hugo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 283/10 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 7 de octubre de 2010 declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, indebida aplicación del art. 252 C.P . y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
Pues bien, en el presente caso, el documento aportado junto con la denuncia inicial y obrante al F.3 de la causa es literosuficiente y no deja ninguna duda de que la cantidad de 1.790 € entregada por Dª Claudia lo fue en concepto de arras o señal para la compra y adquisición del piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, sin que en el referido documento se autorice a Segurcasa a que de a tal suma un destino distinto.
A partir de lo anterior, el acusado no ha acreditado ni que el dinero se ingresara en la sociedad, ni tampoco que fuera entregado al propietario del referido inmueble al no haberse llegado a formalizar la venta del mismo por causas imputables a la compradora.
Consecuentemente con lo expuesto, el acusado recibió la suma de 1.790 € para un fin concreto y ni lo destino a tal fin, ni lo devolvió a quien se lo había entregado, sin que pueda él por sí solo decidir destinarlo a un fin distinto del pactado.
Es copiosa la jurisprudencia de la Sala 2ª T.S. referida a profesionales -esencialmente Abogados y Procuradores- que habiendo recibido dinero para un fin, lo destinan a satisfacer sus propias minutas.
Como indica la sentencia de esta Sala de 8-2-2003, núm. 153/2003 --, "el acusado (abogado) no tenía derecho a quedarse con dinero recibido con la finalidad de entrega a otra persona, aunque, ciertamente, tuviera un derecho de crédito, si bien no protegido por un derecho de retención similar a los que están recogidos en los artículos 1600 y 1780 del Código Civil a favor respectivamente de quien haya hecho una obra en un bien mueble mientras no se le pague, y del depositario para que se le abone lo que le sea debido en razón del depósito. Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha consistido en una apropiación. Y también existió el elemento subjetivo de querer el agente quedarse con lo que sabía no era suyo.
La STS de 21-10-2002, núm. 1749/2002 , recuerda que "para que se considere lícita la negativa a entregar lo recibido alegando la titularidad del créditos contra aquél a quien se le debe entregar, es preciso que exista un derecho de retención que lo ampare". Y esta Sala ya ha negado en alguna ocasión que tal derecho corresponda a los letrados en relación a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que le deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.
Consecuentemente con lo expuesto el acusado que hizo suya la suma referida para satisfacer sus honorarios profesionales y otros gastos negados por la Sra. Claudia , cometió el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, sin que la posibilidad de que el propietario del piso que aquella iba a comprar, reclame a ésta la suma entregada en concepto de arras, obste a la comisión por el acusado de tal delito, puesto que él no hizo entrega del dinero al propietario del inmueble.
En base a todo lo expuesto y sin perjuicio de las reclamaciones de cantidad que Segurcasa pueda efectuar a Dª Claudia , en la conducta del recurrente concurren cuantos elementos configuran el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, por lo que procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Hugo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Penal número 10 de los de Madrid en Juicio Oral 554/08, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
