Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 68/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100503


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 391/11

En Almería a Veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 68/2011 y Juicio de Faltas número 151/2010 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera por una falta de vejación injusta, interviniendo como apelante el condenado Jesus Miguel , cuyas circunstancias personales constan en la causa, representado por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y, como apelada, la denunciante Juliana , representado por la Procuradora Dª. Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por el Letrado D. Agustín García Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 30 de septiembre de 2009 cuando la denunciante, Dña. Juliana , se encontraba paseando a su perro junto a un vecino, se acercó su marido, Jesus Miguel del que se encontraba separada de hecho, el cual llegó conduciendo de forma brusca y, bajándose de su vehículo, se dirigió a la denunciante de modo alterado, agarrándola por el brazo y exigiéndole ver al hijo que tienen en común, así como que le entregara las llaves de la vivienda, causando inquietud a la denunciante".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTA, a la pena de CINCO DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo, el pago de las costas causadas".

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Jesus Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2010 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnaron mediante sendos escritos de 8 de Marzo y 28 de septiembre de 2011, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia combatida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron el 26 de octubre pasado a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: " las presentes actuaciones han permanecido paralizadas entre el día 8 de marzo de 2011, en que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de adhesión al recurso de apelación, y el 28 de septiembre del mismo año en que la acusación particular formalizó escrito de impugnación al mencionado recurso" .

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo procede analizar la concurrencia de una posible causa de prescripción de la falta enjuiciada en estos autos y que ha sobrevenido con posterioridad a la sentencia.

Como es sabido y se ha señalado en anteriores resoluciones, la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SS T.S. de 18 junio 1992 , 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995 ). Asimismo, constituye doctrina consagrada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y habida cuenta de que el procedimiento ha estado paralizado desde el día 8 de marzo de 2011, en que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa del acusado, y el 28 de septiembre del mismo año en que la acusación particular formalizó escrito de impugnación al mencionado recurso, habiendo transcurrido entre ambas actuaciones más de seis meses, resulta indiscutible que la falta por la que ha sido condenado el recurrente debe considerarse prescrita, declarando extinguidas cualesquiera responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados, en aplicación de lo prevenido en los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal .

TERCERO.- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010 por la la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera en Juicio de Faltas número 151/2010 de que dimana la presente alzada, y apreciando de oficio la prescripción de la falta de vejación injusta por la que fue condenado el recurrente, DEBO REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución y, en su lugar, se declara extinguida las responsabilidad penal derivada de dicha falta, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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