Sentencia Penal Nº 391/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 920/2009 de 11 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 920-09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 380/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 PENAL BCN

APELANTE: Bruno

Magistrada ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 391/11

Ilmos. Srs./Imas. Sras.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. ELENA ITURMENDI ORTEGA

Barcelona, a 11 de mayo de 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 920-09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 380/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 BCN seguido por maltrato, en el que se dictó sentencia el día 17/7/09. Ha sido parte apelante Bruno ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, y María Esther .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: debo condenar y condeno a Bruno como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el articulo 153.1 Y 3 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de un año d e prisión privación de del derecho a la tenencia y porte de armas por dios años, y la prohibición de aproximarse a la persona de María Esther a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros por un periodo e dos años , así como al pago delas costas procesales." .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de maltrato, alegando como únicos motivos de impugnación la alegación de que se ha vulnerado la presunción de inocencia que el acusado no ha cometido ninguna infracción penal y que además no se ha cometido el quebrantamiento de condena y que no hay prueba d su participación alega que volvió al domicilio porque ella lo llamo y que no forcejeo con ella sino con el hermano que no la ha pegado en ningún momento insiste en que el juicio se celebro para el quebrantamiento de condena y no por los malos tratos por los que ha resultado condenado, y acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia haciendo alusión expresa al contendido del derecho a la tutela judicial efectiva, y a que se ha obtenido una resolución fundada en derecho, y motivada aunque no sea coincidente con las pretensiones de la parte.

SEGUNDO.- Como hemos dicho en tantas ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Nos encontramos ante una sentencia razonada que valora la prueba, tanto la declaración de la testigo perjudicada como la de la otra testigo que se hallaba en la vivienda además de que valora los partes médicos expedidos por las lesiones que se consideran acreditadas, vinculando la producción de las lesiones a los varios golpes que el acusado le propino a la perjudicada en la cara y en los brazos delante de sus hijos; fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, haciendo expresa mención al subtipo del párrafo 3º del artículo 153 en relación a la existencia de la media cautelar y la presencia de menores, lo cual tiene su reflejo a nivel de la pena impuesta; como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada llega a la conclusión fáctica que declara probada; Debe decirse también que todo el recurso va orientado hacia el quebrantamiento de condena acusación que no se ha formulado de forma independiente, sino incluidas en el nº 3 del articulo 153 del CP . Que contempla la agravación cuando se realice o en el domicilio, o frente a menores, o quebrantando media cautelar o un apena de las del articulo 48 del CP .; constando probado que la media estaba vigente y se había notificado al acusado, por tanto tales alegaciones no pueden ser tampoco aceptadas. Por último debe hacerse una observación sobre la alegación que no es más que eso, una alegación de que el juicio de maltrato estaba señalado el 10 de diciembre de 2009 ante el juzgado nº 2 penal, en suma una fecha posterior a la sentncia. A ello no podemos darle mayor trascendencia pues en absoluto se acredita que haya habido algún error, siendo la acusación formulada concorde con lo que resuelve ene este asunto y en la sentencia que se referencia. En consecuencia a lo expuesto procede la confirmación integra de la misma.

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bruno , contra la sentencia dictada el día 17/7/09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 BCN en el Procedimiento Abreviado nº 380/09 , seguido por maltrato, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 BCN del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 12.05.11

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.