Sentencia Penal Nº 391/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 197/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100238


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94 401.66.68

Rollo ape.abrev. nº 197/11- 2ª

Diligenc.previas 1174/10

Atestado nº: DENUNCIA ESCRITA

Juzgado: Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Contra: ALAI SKATEBOARD S.L.

Procurador/a: YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA

Ac.Part.: ALAI SKATEBOARD S.L.

Procurador/a: YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA

AUTO Nº 391/11

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA

MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de mayo de 2011

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación de Alai Skateboard, S.L. se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao en autos de DIP 1174/10, cuya parte dispositiva dice textualmente:"Se desestima el recurso de reforma interpuesto por ALAI SKATEBOARD S.L. contra el auto de 4 de febrero de 2011".

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la parte recurrente la revocación del auto impugnado, y que en su lugar se acuerde la continuación de las diligencias y la práctica de las pruebas que interesa; todo ello porque, a su parecer, sí están presentes los elementos del delito de estafa y de la apropiación indebida por los que acusa. Además, y con carácter previo, entiende que los autos ¿de sobreseimiento y de desestimación del recurso de reforma- carecen de la motivación mínima necesaria.

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no concurre el delito de estafa por el que se denuncia, toda vez que el engaño debe ser previo y causal, y que en los autos constan relaciones comerciales y pagos en los que tal engaño no está presente.

Los argumentos del recurrente son examinados a continuación por separado.

1º. Motivación de las resoluciones impugnadas.

En primer término, debe señalarse que no se ha solicitado la declaración de nulidad por falta de motivación, por lo que las manifestaciones sobre este particular no pueden tener otro efecto que su consignación, ya que la regulación legal exige que tal solicitud se haga de modo expreso.

En todo caso, aunque extraordinariamente parca, el auto contiene una motivación que da respuesta ¿sin entrar en detalle, desde luego- de modo general a las pretensiones del recurrente.

2º. Sobre los delitos de estafa y apropiación indebida.

La parte recurrente insiste en que Ricardo ha estafado a Alai Skateboard SL, en la medida que le ha hecho creer que un pago debido por la segunda a la primera se hacía de modo liberatorio, cuando en realidad había cedido su deuda a una tercera empresa, que ahora se la reclama. Alternativamente, considera que los hechos pueden constituir una apropiación indebida, ya que el querellado toma el dinero y se apropia de él, cuando no le era debido.

Los pormenores del razonamiento en el escrito en que se interpone el recurso de apelación, muestran que los hechos han sido correctamente sobreseídos. Así, el recurrente da gran importancia a que las manifestaciones de Ricardo no se ven respaldadas por ninguna documentación. En especial, no acredita que comunicara con qué documentación dirigirse a Alpha Factory para anular su reclamación, ni que exigiera la presentación del acuerdo liberatorio a la sociedad de factoring .

El Tribunal propone las siguientes reflexiones, haciéndose así eco, además, de las que recogen el Ministerio Fiscal y los autos impugnados:

-En primer lugar, se trata de la existencia de relaciones comerciales entre las mercantiles Alai Skateboard y Kramer Elastics GMBH. Al parecer, estas relaciones han terminado de forma insatisfactoria (no se entra ahora sobre esta cuestión) y, tras diversas negociaciones, se llega a una transacción en cuya virtud la empresa española debe a la alemana 5.000 euros.

-La empresa alemana ya había entregado para su cobro la deuda a Alpha Factory GMBH, y esta había iniciado un procedimiento judicial. Este le fue notificado a Alai Skateboard antes de que pagara los 5.000 euros a Kramer Elastics.

Por tanto, no hay engaño alguno en no comunicar la transferencia de la deuda ni apropiación indebida en aceptar el pago. En cuanto al primero, porque el pago se produce iniciada y notificada ya la reclamación. No puede ser, en consecuencia, causal, lo que hace decaer toda consideración sobre la posibilidad de que se haya cometido una estafa. En cuanto al segundo, porque es indudable el carácter civil de la transacción.

En esencia, se trata de considerar toda la reclamación en el ámbito que le es propio, que es el del derecho civil y mercantil. En esa sede, es frecuente que las relaciones económicas presenten incidencias, a veces tan transcendentes que dan lugar a la rescisión de contratos, y en el trasiego de reclamaciones, pagos, etc. suceden con frecuencia situaciones como la presente. Las mismas tienen en esa misma sede el cauce adecuado de reclamación e, incluso, de sanción. El derecho penal se reserva, conforme a los principios rectores de subsidiariedad y fragmentariedad a los casos en que el derecho regulador de referencia ha fracasado, frente a las conductas más gravemente atentatorias contra los bienes jurídicos.

No estamos en ese caso. El pago o cobro de lo indebido tiene su apartado dentro de la regulación civil, lo mismo que los mecanismos procesales de defensa ofrecen las soluciones adecuadas a los supuestos de crisis.

Procede por todo ello la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados

Fallo

LA SALA ACEURDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Sra. Echevarría en representación de Alai Skateboard SL contra auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de B ilbao, de fecham25-2-2011 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y fallo.

Así por este Auto, del que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que lo encabezan, doy fe.

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