Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 39/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100274
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2767
Núm. Roj: SAP CA 2767/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN PRIMERA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº39/2012
DILIGENCIAS PREVIAS Nº938/2009
JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
S E N T E N C I A Nº 391/2012
En la ciudad de Cádiz a 17 de diciembre de 2012 .
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa dimanante de
las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado, seguidas por delitos de Estafa
y apropiación indebida contra el acusado Esteban , mayor de edad y de nacionalidad española, sin
antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , hijo de Leoncio e Isabel, nacido el NUM001 de 1950 en
Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) , representado por el procurador señor Fernando Lepiani Velázquez y asistido
por el letrado señor Luciano Gil Delgado.
Como acusación particular han intervenido Doña Fidela y Doña Sabina , representadas por la
procuradora señora María Luisa Zaragoza Monge y asistida por el letrado señor Camilo olivares González y en
su condición de responsable civil directo la entidad Proalquivir S.L. bajo la misma representación y defensa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma señora Dª Cristina Serrera Alvarez y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y su defensor, y los letrados de la acusación particular y responsable civil directa.
SEGUNDO.- - Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación particular se retiró del procedimiento con renuncia a las acciones civiles y penales. El Ministerio Fiscal modificó sus provisionales y la defensa mostró su conformidad con dicho escrito de acusación del Ministerio Fiscal , el cual reza definitivamente de la siguiente forma: Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.1.6º del Código penal .
Es responsable en concepto de autor conforme los artículos 27 , 28 y 31 del Cp el acusado.
Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Cp .
Procede imponer al acusado Esteban , la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos y, además, por el delito del apartado B) la pena de Multa de doce meses con una cuota diaria de diez con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y costas.
No cabe pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
.
TERCERO .- La defensa del acusado, con la conformidad del acusado presente, solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación, por lo que el Tribunal, entendiendo que la calificación era correcta y que las penas solicitadas eran legalmente procedentes, procedió a dictar sentencia de conformidad con las peticiones de la acusación pública, tras informar al acusado de sus consecuencias y prestar éste libremente su conformidad. La sentencia de conformidad se dictó oralmente y documentó en forma, sin perjuicio de su ulterior redacción escrita.
CUARTO.- Una vez conocida la sentencia, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado por conformidad de las partes lo siguiente: Con fecha de 17 de octubre de 2007 Doña Fidela formalizó ante Notario escritura pública de compraventa a la entidad PROALQUIVIR S.L., de la que Esteban , mayor de edad con DNI NUM000 , era el administrador único, de la vivienda sita en la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) en CALLE000 NUM002 EDIFICIO000 Letra DIRECCION000 ), planta NUM003 o NUM004 (Finca Registral NUM005 , inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda), fijándose el precio en la cantidad de 174.293,53 euros más IVA por importe de 12.200,55 euros (186.494,08 euros en total que fueron abonados en el acto mediante cheques bancarios nominativos a favor de PROALQUIVIR S.L. ). La finca en cuestión se transmitió libre de cargas, haciéndose constar en la escritura pública que si bien pesaba sobre la misma una hipoteca a favor de la entidad UNICAJA por importe de 171.745 euros de principal, más intereses , gastos y costas, dicha hipoteca se encontraba cancelada económicamente, pendiente tan solo de la correspondiente escritura de cancelación.
Asimismo, con fecha de 17 de octubre de 2007, D. Ceferino y Doña Milagrosa formalizaron ante Notario escritura pública de compraventa a la entidad PROALQUIVIR S.L. de la vivienda sita en la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) en el Pago DIRECCION001 NUM009 , Núcleo NUM010 , Conjunto Residencial DIRECCION002 , más plaza de garaje NUM009 como anejo de dicha vivienda (Finca Registral NUM011 , inscrita al tomo NUM012 , libro NUM013 , folio NUM014 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda) fijándose el precio en la cantidad de 151.504,82 euros más el IVA por importe de 10.605,34 euros (162.110,16 euros en total constituyéndose hipoteca a favor de la entidad BBVA por importe de 145.504,82 euros de principal). La finca en cuestión se transmitió libre de cargas, haciéndose constar en la escritura pública que si bien pesaba sobre la misma una hipoteca a favor de la entidad Banco Santander por importe de 145.504,82 euros de principal, más intereses, gastos y costas, dicha hipoteca sería cancelada a la mayor brevedad posible con el dinero procedente de la venta que se formalizaba a través de dicha escritura, siendo de la parte vendedora todos los gastos que ocasionara su cancelación formal. Dicha vivienda no estaba destinada a primera residencia.
Esteban , guiado de ánimo de ilícito beneficio incorporó a su patrimonio el dinero procedente de la venta de la vivienda sita en CALLE000 sin llegar a cancelar económicamente la hipoteca por importe de 171.745 euros de principal a favor de Unicaja y que pesaba sobre la misma; aún cuando en la escritura pública se hizo constar que estaba pendiente tan solo de cancelación formal o registral, no era así y lo cierto es que en el año 2009 todavía existía dicha deuda.
De otro lado, tampoco hizo frente a la obligación contraída en el contrato de compraventa celebrado con D. Ceferino y Doña Milagrosa , apoderándose de las cantidades entregadas en el acto de la formalización de la escritura de compraventa, sin llegar a cancelar económicamente la hipoteca a favor de la entidad Banco Santander por importe de 145.504,82 euros de principal, que pesaba sobre la vivienda que les había vendido.
Entre finales de marzo y principios del mes de abril de 2009 los compradores Sres Ceferino y Milagrosa recibieron una notificación de que se iba a proceder por parte de la entidad Banco Santander S.A. a instar judicialmente la ejecución por impago del préstamo hipotecario que grava la finca en cuestión.
Con fecha de 7 de septiembre de 2010 se formalizó escritura pública ante Notario de cancelación de hipoteca en virtud de la cual la entidad UNICAJA sin perjuicio de la subsistencia del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en CALLE000 NUM002 EDIFICIO000 , letra DIRECCION000 ), planta NUM004 o NUM003 , más plaza de garaje NUM015 de la planta NUM016 como anejo de dicha vivienda (Finca Registral NUM005 , inscrita al Tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 del Registro de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda) y de la consiguiente responsabilidad patrimonial de la parte prestataria, renunciaba expresamente al derecho real de hipoteca y la cancelaba, quedando la misma sustituida por la garantía prendaria recogida en otra póliza intervenida por el mismo Notario, todo ello en virtud de los acuerdos alcanzados entre el acusado y la mencionada entidad para la cancelación de la correspondiente hipoteca. Con anterioridad, el día 3 de septiembre de 2010, Esteban , en representación de PROALQUIVIR, ingresó en la cuenta de UNICAJA la cantidad de 55.000 euros para amortizar anticipadamente el préstamo que gravaba la finca NUM005 . De otro lado, el día 3 de julio de 2009, Esteban hizo entrega a la entidad Banco Santander de la cantidad de 9.050 euros para aplicar al préstamo existente que gravaba la finca registral NUM011 .
En el trámite de cuestiones previas al acto del juicio oral, la acusación particular presentó un escrito a través de su letrado apartándose del procedimiento y retirando la acusación contra Esteban .
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conformidad del acusado y su Letrado defensor con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad obliga al Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los supuestos de excepción a que se refieren los párrafos segundo y tercero del precepto citado, supuestos que no concurren en el presente caso.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa inmobiliaria del art. 251.2 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal .
SEGUNDO .- De dichos hechos es responsable el acusado Esteban , en concepto de autor conforme los artículos 27 , 28 y 31 del C.P . redacción vigente a la fecha de los hechos.
TERCERO .- Concurre en el acusado la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal .
CUARTO .- Se imponen las penas solicitadas por el Ministerio Público y tal y como han sido conformadas por la defensa y en aplicación de los artículos 251.2 , 252 , 250.1.6 º, 61 y 66.1.1 ª , 50 y 53.1 del Cp y demás concordantes
QUINTO. - De acuerdo con lo que establece el art. 787.6 de la L.E.Crim ., si dictado el fallo en el acto del juicio oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.
SEXTO.- - A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes.
No habiéndose formulado petición de responsabilidad civil alguna por el Ministerio Fiscal y habiéndose retirado del procedimiento la acusación particular, que ha presentado escrito de renuncia de acciones civiles y penales, no procede pronunciamiento alguno en esta materia.
Las costas del juicio le serán impuestas a los acusados que resultaren condenados, y ello, por ministerio de la Ley.
No se incluyen las costas de la acusación particular al haberse retirado del procedimiento.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del juicio oral , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Esteban como autor responsable de un delito de estafa inmobiliaria del art. 251.2 del Código Penal , ya definido, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código penal , ya definido, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS (total TRES MIL SEISCIENTOS EUROS) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de abonar y al pago de las costas del juicio.Para el abono de la multa impuesta se concede un aplazamiento de doce mensualidades por idénticos importes cada una y a abonar en la cuenta de consignaciones de este órgano, siendo el primer abono el correspondiente al mes de enero de 2013 y siempre dentro de los diez primeros días de cada mes.
Se declara firme esta sentencia ya notificada en forma.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
