Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 427/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 427/2012.
SENTENCIA Nº : 391 / 2012.
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ILMO. SR. :
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D. Agustin Alonso Roca.
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En Santander, a nueve de Julio de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO de MEDIO CUEDEYO, Juicio Nº 1283/2011, Rollo de Sala Nº 427/2012, por faltas de lesiones y amenazas, contra Juan Pedro , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y Inés y Marcelina como denunciantes y perjudicadas.
Siendo parte apelante en esta alzada Juan Pedro .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de MEDIO CUDEYO se dictó sentencia en fecha veintisiete de Enero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Único.- El día 29/01/11 sobre las 11:00 horas Juan Pedro se presentó en la vivienda de su propiedad sita en BARRIO000 NUM000 en la localidad Arenal de Penagos, que tenía arrendada a Edmundo , exigiendo a Inés Y Marcelina que abandonaran inmediatamente la casa. Ambas se enfrentan al Sr. Juan Pedro diciéndole que no se marchan de allí, momento en que Juan Pedro coge a Marcelina del cuello y del brazo y le propina una bofetada, y seguidamente agarra del brazo a Inés y le propina una bofetada en el lado derecho de la cara empujándola.
A continuación Juan Pedro abandona momentáneamente la vivienda, sale al exterior y regresa empuñando una escopeta a la vez que grita 'o os vais o os pego un tiro', saliendo precipitadamente de la vivienda tanto Inés como Marcelina y también Leon y otro chico llamado, éstos últimos se encontraban en la parte superior de la casa.
Consecuencia de la agresión Inés sufrió lesiones consistentes en eritema en lateral derecho de la cara y en brazo derecho, y Marcelina en eritema en zona lateral derecha de la cara y en zona superior de la espalda posterior del cuello y erosiones en brazo izquierdo, necesitando ambas para su curación una primera asistencia médica sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, tardando en curar Inés 1 día y Marcelina 4 días durante los cuales no estuvo impedido para sus tareas habituales sin secuelas.
FALLO :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena de 40 DIAS DE MULTA por cada falta y como autor de un FALTA DE AMENEZAS a la pena de 15 DIAS DE MULTA, fijándose la cuota diaria en la cantidad de 6.- SEIS EUROS; así como a indemnizar a Inés en la suma de 30 euros y Marcelina en la suma de 120 euros.
En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas'.
SEGUNDO : Por Juan Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que condena al denunciado como autor de dos faltas de lesiones y de una falta de amenazas con uso de arma, tipificada en los artículos 617.1 y 620-1º del Código Penal , se alza en apelación aquél, alegando error en la valoración de la prueba.
En el recurso efectúa su propia apreciación probatoria y termina postulando la absolución. Además aporta unos documentos, documentos que no pueden ser admitidos ni tampoco valorados en esta alzada toda vez que debieron haber sido aportados en el acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Efectivamente, las declaraciones de las denunciantes y las del testigo por ellas ministrado no adolecen de fisura o defecto probatorio alguno. Han dicho lo mismo en todo momento y las que el recurrente denomina contradicciones en temas como la hora de los hechos, la forma de causación de las lesiones o el uso de la escopeta no son tales, sino meras opiniones del recurrente basadas en circunstancias valoradas desde un prisma diferente. Es irrelevante si los hechos suceden a las 9:30 o a las 11:00, pues suceden por la mañana antes del mediodía; es irrelevante la opinión que el recurrente expone sobre las lesiones cuya traza objetiva fue corroborada por el Centro de Salud de El Astillero (folios 8 y 10) y cohonestada por el Médico Forense (folios 22 y 23); es irrelevante que las lesionadas acudieran al Centro de Salud dos o cuatro horas después de acontecida la agresión; y es irrelevante la opinión que se expone sobre la credibilidad del testimonio del Sr. Leon , pues lo cierto es que esa credibilidad fue directamente apreciada por la juzgadora de instancia, y a la misma conclusión llega esta Sala tras visionar el juicio en DVD, compartiendo este Magistrado de alzada la valoración que sobre credibilidad, firmeza, claridad, cohesión lógica y compostura en las manifestaciones y, en suma, verosimilitud, ha efectuado la juzgadora de instancia.
En cuanto a la amenaza con arma, y a la alegación de que al denunciado no se le renovó la licencia, depositando 'para chatarra' la escopeta que tenía, ello no prueba que el día de autos no hiciera uso de ninguna escopeta, pues perfectamente podía tener el recurrente otra escopeta, incluso de las que no requieren licencia alguna, y que la hubiera usado para intimidar, como así hizo. El testigo y las denunciantes son contestes en que el denunciado las amenazó con una escopeta, cuya naturaleza no ha quedado acreditada. Porque si se hubiera tratado de una escopeta de las que precisan licencia, no nos hallaríamos en un Juicio de Faltas, sino en un Procedimiento Abreviado, con una acusación por delito de tenencia ilícita de armas.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro , contra la sentencia de fecha veintisiete de Enero de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº UNO de MEDIO CUDEYO , en los autos de Juicio de Faltas Nº 1283/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
