Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 996/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00391/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 996 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 103 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 996-11
Juzgado Penal nº 35 de Madrid
Juicio Oral 103/11
DPA. Nº 360/10 DEL JUZGADO Nº 1 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MADRID
SENTENCIA Nº 391/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintiséis de Abril de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 103/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Manuel y como apelado María Teresa y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 10:00 horas, aproximadamente, del día 22 de mayo de 2010, el acusado Carlos Manuel llamó por teléfono a su ex pareja sentimental y denunciante Dª María Teresa y en el curso de dicha conversación, comenzó a discutir con la misma, diciéndola "si me vuelves a colgar, voy a tu casa a por ti, voy y te tiro de los pelos, si me vuelves a colgar voy a matarte", encontrándose presente, Samuel, hijo de ambos, menor de edad, en el domicilio del acusado, sin que conste que éste último escuchara dicha conversación".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que Pronunciamiento primero : Que debo condenar y CONDENO al acusado Carlos Manuel como responsable, en concepto de autor, de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género), tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal a la PENA DE PRISION DE SIETE MESES con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS A LA PERJUDICADA Dª María Teresa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Pronunciamiento segundo (medidas cautelares): que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales impuestas al acusado Carlos Manuel (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 24 de mayo 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid (folios 74 al 77), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiséis de abril de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que el Juzgador no tiene en cuenta el informe de la compañía Vodafone, y la duración de las dos llamadas que se hicieron desde su teléfono al de la denunciante, a las 10,14 horas, de 33 segundos, y a las 10,15 horas, de 53 segundos, ni las contradicciones que asegura que existen entre lo manifestado por la denunciante y los testigos que depusieron en el plenario, que evidencia que los testigos mienten, según sus consideraciones, y no tiene en cuenta la declaración de su padre, que estaba en la vivienda con él, ni que, conforme declaró D. Carmelo , empleado de la empresa en que trabaja, declaró que no se movió de su puesto de trabajo hasta que se cerró el local, en torno a las 13-13,30 horas, mientras que los otros testigos dicen que él fue luego a casa de la denunciante. Finalmente, termina solicitando que se admitiera como prueba documental una nueva denuncia formulada por ella contra él, y el Auto de archivo decretado por el Juzgado de Instrucción, inadmitida por el Magistrado del Juzgado de lo Penal en la primera instancia, prueba cuya práctica ha sido, ya, desestimada por Auto de este mismo Tribunal dictado con fecha 24 de octubre de 2011 .
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la tía de la víctima, y del novio de ésta, que se encontraban presentes en el domicilio de María Teresa cuando se producen las llamadas que tienen lugar a lo largo de la mañana.
Y, pese a las alegaciones del recurrente, el visionado del contenido de las distintas pruebas personales practicadas en el plenario lleva a este Tribunal a compartir el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia.
Alude, como criterio relevante para desvirtuar la valoración probatoria de la sentencia, al listado de las llamadas efectuadas por el recurrente al móvil de ella, y su duración, expedido por la operadora Vodafone, más su examen lo que revela, por el contrario, es que desde el teléfono móvil del recurrente, se efectúan, coincidentemente con lo manifestado por D.ª María Teresa y los dos testigos que con ella se encontraban, dos primeras llamadas, cortas y seguidas en las que le dice que le lleve la ropa del niño, y, al negarse ella, la amenaza, y una tercera, (las identificadas en el propio recurso, a las 10,14 y 10,15 horas) y una tercera más tarde (la que aparece como realizada a las 11,18,51 horas) en la que, ya con el niño en casa, por habérselo llevado su padre, la dice que baje, que la está esperando en la calle.
Las consideraciones acerca de si la corta duración de tales llamadas permitió o no que se pudieran decir en ese tiempo las amenazas y reproches que ella refiere no son sino meras especulaciones infundadas, puesto que él mismo reconoce las dos primeras llamadas, que en la primera, y tras discutir por la ropa, ella le colgó, y que en la segunda intentó llegar a un acuerdo con ella, pero no lo consiguió porque ella no atendía a razones, con lo que el tiempo de las llamadas resulta tan compatible con el relato efectuado por la denunciante como con el referido por el acusado.
Lo que sucede es que, como ya advirtiera el Juzgador de instancia en su sentencia, no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).
Y, por ello, el Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer analiza cuidadosamente las declaraciones de D.ª María Teresa examinando la concurrencia de los aludidos criterios que, concluye de forma positiva, entendiendo que estamos ante una declaración veraz.
Y lo cierto es que nos encontramos ante un relato claro, espontáneo, ordenado y bien detallado, contestando de forma directa y congruente a cuantas preguntas le son formuladas por las partes, y no existen en ella, ni se han alegado, siquiera, motivos espurios en la formulación de su denuncia, que ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, y que se aprecia como plenamente corroborada por las declaraciones de los dos testigos que se encontraban con ella en la casa, y que, por haber conectado el altavoz del teléfono, oyen las expresiones amenazantes que la dirige. Y no se aprecia que, como se dice en el recurso, existan contradicciones entre las declaraciones de la denunciante y los dos testigos referidos, su tía y la pareja de ésta, respecto del modo y ocasión en que estos últimos escuchan las conversaciones telefónicas que el recurrente le efectúa.
Así, la víctima refiere que pone el altavoz en la primera llamada, cuando empezaron las amenazas por parte de él, porque es algo que le dijeron en el Instituto de la Mujer de Castellón, que si recibe una llamada amenazante y está alguien presente, que conecte el altavoz para que lo puedan escuchar los demás, y que en la segunda llamada está conectada desde el principio. Que luego habló con el padre de él, que la preguntó que había pasado, que su hijo estaba fuera de control, que había roto cosas, que se había encerrado en el baño, y, dejándose el teléfono descolgado, se le oía cómo recriminaba a su hijo, le decía que le iba a llevar al psiquiatra, y que no tenía que haber tenido un hijo con ella, oyéndose al niño, también, de fondo, por lo que supo que éste estaba presente cuando se produjeron las llamadas. Entonces habló con la mujer de Edemiro , a la que le pidió que le llevaran al niño, porque su padre no estaba en condiciones de quedarse con el niño, que además lo había oído todo. Luego, la volvió a llamar el padre para decirle que no le abriera la puerta, que iba para su casa y estaba como loco. Entonces ella llamó a la policía. Asímismo, que después de que le llevara el padre de él, Edemiro , al niño, la llamó, de nuevo, por teléfono, y le dijo que estaba abajo y que bajara, que tenía que hablar con él. En todas estas llamadas recibidas, incluidas las del padre de él, también conectó el altavoz del teléfono, y lo oyeron, igualmente, los otros testigos.
Por su parte, la testigo D.ª Carmen , tía de la víctima, efectúa un relato plenamente coincidente con el que hace su sobrina, porque dice que la llamó el recurrente por teléfono, y que la vio alterarse y la oyó decir que ella no le iba a llevar ahora la ropa, conectando, en ese momento, el altavoz, y a partir de ahí, ya le pudo oír a él directamente, cómo estaba muy alterado, la intimidaba, gritando y amenazando con que la iba a tirar de los pelos, que si tenía que ir ahí, que la iba a matar, etc.. Se oía, además, al niño, de fondo. A partir de ahí hubo muchas llamadas, con el padre, con la mujer de la madre, con él, que la volvió a insultar y a amenazar con lo mismo, Y luego llamó otra vez el padre, para decirle que él iba para su casa, y que no se la ocurriera abrirle la puerta, porque estaba muy nervioso. Entonces llamaron a la policía, y, después de que se fuera la policía, es cuando llegó el recurrente. Ella, además, vio personalmente a Carlos Manuel abajo en la acera contigua al portal de su sobrina, porque se asomó a la ventana.
El testigo Pedro Jesús , dice que es el novio de la tía de ella, y que a él ni siquiera lo conoce. Relata los hechos de forma plenamente coincidente con lo que refieren el resto de las testigos, ratificando cómo oye, con claridad, cómo la decía que iba a tirarle de los pelos y que la mataría, repitiendo esta amenaza de muerte hasta en dos ocasiones. Coincide, luego, en el número de llamadas que María Teresa recibe y realiza, los interlocutores y el contenido de las conversaciones, salvo en relación con la primera de las llamadas en la que dice que él no le oyó a él, sino a María Teresa hablar, y decir que no le llevaba la ropa, o algo así, y que, al parecer, le estaba faltando al respecto y, por ello, le colgó, aunque también precisa que ha pasado más de un año, y que fueron varias y seguidas las llamadas, siendo la primera muy corta, y habiendo declarado, siempre, la verdad, que recordaría mejor cuando declaró en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al día siguiente de los hechos, resultando que allí declara, a este respecto, lo mismo que ya dijeron las otras testigos, esto es, que empezó la conversación telefónica, que empezó a acalorarse, diciendo que ella no le iba a ir a llevar ninguna ropa, y que fue entonces cuando conectó el altavoz, empezando a oír él y su novia la voz del padre del hijo de ella. El no oyó al niño por el teléfono, pero sí piensa que oyó lo que su padre le decía porque parecía muy asustado y no hacía más que besar a su madre y acariciarle el pelo. Luego él vio a Carlos Manuel en la puerta de María Teresa , desde la ventana, puesto que, aunque es un quinto piso, tiene visión de la calle, sabiendo que era él, aunque no le conocía, porque vio llegar a su padre, que le había visto cuando llegó con el niño, con un vehículo Saab negro, y lo subió al coche y se lo llevó.
Son, por ello, testimonios que, dado su contenido y la claridad, precisión, detalle y solidez con la que son prestados constituyen prueba suficiente, de contenido inequívocamente incriminatorio, para acreditar los hechos en que se sustenta la condena, que coinciden, además, con el propio contenido del listado de llamadas antes referido, y la minuta de intervención de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, de la Comisaría de La Latina, ratificado en el acto del juicio oral por uno de los agentes intervinientes, con número CP NUM000 .
No es, como se sostiene en el recurso, que el Juzgador no tenga en cuenta las declaraciones de los demás testigos.
El padre de él, Edemiro , dice que él no oyó a su hijo insultar ni amenazar a María Teresa , sólo discutir porque no le llevaba una ropa del niño, y luego la llamó a ella, para preguntarle qué había pasado, que estaba muy acalorada y sólo quería que le llevara al niño. Luego ella habló con su mujer, y él se fue a llevarle al niño.
La mujer del anterior, Adela , dice que María Teresa sólo la dijo que habían discutido, pero que ella no sabe nada más de la conversación. Es extraordinariamente ambigua en sus respuestas, sin llegar a explicar de qué hablaron durante seis minutos, si sólo fue para decir que habían discutido y que quería que le llevaran al niño para que no viera la discusión. Reconoce que el niño sí que estaba muy nervioso cuando ella llegó, y que estaba en ropa interior, diciéndole que su papá y su mamá habían discutido.
Finalmente, Carmelo , es empleado del padre del acusado, que también trabaja en el taller, y es, también, su jefe. Ese día no recuerda a qué hora llegó Carlos Manuel , que lo hizo acompañado de su hijo, luego sí sabe que se fue, él no salió de allí. El trabajo tiene distintas dependencias, y él trabaja en la parte de abajo, mientras que Carlos Manuel está arriba, pero si hubiera salido, él lo vería.
Por ello, y aún cuando estos testigos afirmen que el recurrente no amenazó a María Teresa , en sus declaraciones se advierten lagunas e imprecisiones que evidencian que ninguno de ellos estuvo junto a él durante todo el tiempo y que, por tanto, sus declaraciones no excluyen que las amenazas tuvieran lugar en la forma acreditada por los medios de prueba examinados.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha nueve de mayo de dos mil once en el Procedimiento Abreviado nº 103/11 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
