Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 654/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00391/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502668
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000654 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Ángel Daniel
Procurador/a: SUSANA ARCA VELOSO
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 391/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a diez de Octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000155 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado: Ángel Daniel , representado por el Procurador SUSANA ARCA VELOSO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Ángel Daniel , del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.-Se declaran las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-10-2012.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa la absolución acordada en la sentencia de 30-5-2012 en que el acusado conociendo el nuevo Plan de Cumplimiento aprobado a su instancia, no acudió al trabajo, alegando problemas familiares, que no justificó, los días 18,24,25,29 y 30 de junio y emitido el 8-7-09 por AFAN informe de incidencias sobre el cumplimiento por el acusado del plan de ejecución, por providencia de 23-3-011 se tiene por recibido dicho informe en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº-2, dando traslado al Ministerio Fiscal para que informe, hecho lo cual se remite testimonio de las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Vigo, hechos los expuestos declarados probados y que no aparecen combatidos en el recurso, y de los que resultaría, señala el Juzgador a quo, que desde la emisión del informe de incidencias, el 8-7-09, hasta la providencia de 23-3-11, en que se tenía por recibido el informe de incidencias y se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, transcurrieron casi 2 años lo que determinaría la prescripción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 22 días, que al ser una pena leve ( art, 33 CP ), a tenor de lo dispuesto en el art. 133 CP prescribe al año del quebrantamiento, con lo que en el mes de julio de 2010 ya estaría prescrita, y concluye el Juzgador a quo que estando prescrita la pena supuestamente quebrantada, y por tanto extinguida, el delito de quebrantamiento de condena deviene imposible, y alegándose por el recurrente que dicha conclusión pudiese ser cierta si no fuera porque el acusado ya había quebrantado su condena de TBC al asistir solamente 7 de los 22 días de condena que debería haber cumplido entre el 23 de marzo y el 23 de junio de 2009, con esta base y siendo ésta la única consideración del recurso de apelación el recurso debe desestimarse porque no existiría tal quebrantamiento por el incumplimiento inicial recogido en el epígrafe dos de los hechos probados de la sentencia apelada, pues dicho incumplimiento en relación al que había alegado motivos de salud que le impedían trabajar jornadas de 7 horas, lo que determinó es que se aprobase a instancias del penado un nuevo plan de cumplimiento conforme al cual debía seguir cumpliendo durante el período de 15-6-09 a 8-7-09 en jornadas de 4 horas y no en jornadas de 7 horas como había dicho anteriormente, que además empezó a cumplir pues no deja de asistir al trabajo hasta el día 18 de junio, tal y como se deja constancia en el relato fáctico de la sentencia apelada, de donde se infiere que el primer incumplimiento se consideró en cierto modo justificado, pues de otro modo no tendría razón de ser que se elaborara un segundo plan de cumplimiento a solicitud del penado y donde se le redujese la jornada laboral y que se reiniciase el cumplimiento, y siendo la expuesta la única razón en que se sustenta el recurso, ésta debe desestimarse sin que proceda, al no haber sido objeto del recurso, entrar a resolver sobre la inexistencia del delito de quebrantamiento por extinción de la pena supuestamente quebrantada.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 30-5-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº-3 de Vigo en los autos de P.A. nº-155/12 (Rollo de Apelación nº-654/12) que se confirme sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
