Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 272/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 272/2012
Juicio Faltas nº 262/2010
Juzgado Instrucción nº 5 de El Vendrell
SALA UNIPERSONAL:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM.
En Tarragona, a 31 de Julio de 2012
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cipriano , contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 262/2010.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"ÚNICO: Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 16 horas del día 02 de junio de 2010 en la intersección de las calles Po y Gaudí se produjo una colisión entre el vehículo FORD MONDEO, con matrícula K-....-BK , conducido por el SR. Franco y asegurado en la compañía GROUPAMA SEGUROS y el vehículo ALFA ROMEO con matrícula ....-LQK conducido por Don. Cipriano y asegurado en la compañía LIBERTY SEGUROS.
Resulta probado y así se declara que las causas del accidente fueron dos: de una parte que el vehículo FORD MONDEO se saltó la señal de ceda el paso colisionando así de este modo con el vehículo ALFA ROMEO que circulaba a una velocidad superior a la permitida en la vía-
Resulta probado y así se declara que como consecuencia de estos hechos Don. Cipriano de 25 años de edad sufrió unas lesiones consistentes en un latigazo cervical, lumbalgia y una omalgia derecha, que dichas lesiones par su curación sólo precisaron una primera asistencia facultativa consistente en reposo, calor local, collarín blando, antiinflamatorios y miolrelajantes intramusculares y orales. Resulta probado y así se declara que las lesiones tardaron en curar 79 días, todos ellos impeditivos, y que como consecuencia de estos hechos le han quedado como secuelas una algia post-traumática sin compromiso reticular valorada en 1 punto.
Resulta probado y así se declara que Don. Cipriano como consecuencia de estos hechos ha tenido unos gastos farmacéuticos por importe de 17,22€.
Resulta probado y así se declara que durante el periodo en que estuvo de baja, estos, los 79 días, no percibió de la empresa el plus de puntualidad, ni el complemento de formación, que este hecho le supuso una pérdida por importe de 11,22€ por día no trabajado, lo que supone la cantidad de 886,38€.
Resulta probado y así se declara que Don. Cipriano reclama por las lesiones y los gastos lo que en derecho le corresponda.
Sin que haya quedado probado que el resto de gastos aportados se correspondan cómo consecuencia del siniestro."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"Que debo CONDENAR Y CONDENO Don. Franco (DNI. NUM000 ) como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 3,00 €, (haciendo un total de 30,00€ (TREINTA EUROS)), así como al pago de las costas procesales. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
También condeno Don. Franco a que indemnice al denunciante Don. Cipriano en la cantidad de 4.400,75€ (CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS) (en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal), cantidad a la que deberán añadirse los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, y declarando la responsabilidad civil solidaria de la COMPAÑÍA ASEGURADORA, GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS (quien deberá abonar al denunciante solidariamente junto con el denunciado las mencionadas cantidades más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago) y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Don. Franco .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Cipriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, las representaciones Don. Franco y de la aseguradora "GROUPAMA" se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
PRIMERO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción de los siguientes pasajes:
1.- "Resulta probado y así se declara que las causas del accidente fueron dos: de una parte que el vehículo FORD MONDEO se saltó la señal de ceda el paso colisionando así de este modo con el vehículo ALFA ROMEO que circulaba a una velocidad superior a la permitida en la vía", QUE SE SUSTITUYE POR LO SIGUIENTE: "Resulta probado que la causa del accidente fue que el conductor del vehículo FORD MONDEO no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba, sobrepasándola pese a circular el vehículo ALFA ROMEO por la vía preferente, produciéndose una colisión entre ambos vehículos por tal circunstancia."
2.- El que comprende desde "...que dichas lesiones para su curación sólo precisaron una primera asistencia facultativa consistente en ...", QUE SE SUSTITUYE POR LO SIGUIENTE: "...que dichas lesiones para su curación precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en ...".
SEGUNDO.- SE AÑADE al pasaje "Resulta probado y así se declara que Don. Cipriano como consecuencia de estos hechos ha tenido unos gastos farmacéuticos por importe de 17,22 €", LO SIGUIENTE: "y unos gastos de transporte y locomoción por importe de 181,51 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Las pretensiones revocatorias que integran el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Don. Cipriano contra la sentencia de instancia, a los que se opone el denunciado Don. Franco y la aseguradora "GROUPAMA", vienen contraídas a los siguientes motivos:
En primer término, cuestiona el apelante la valoración de las respectivas conductas de los intervinientes en el siniestro, a partir de la cual la Juez de instancia justifica la aplicación de un criterio de concurrencia de culpas, por el que se limita la responsabilidad civil del Sr. Franco a un 75 %, atribuyendo al Sr. Cipriano un 25 %. Para el apelante, la prueba practicada no permite identificar en la conducta del Sr. Cipriano un grado de aportación causal en la producción del accidente equiparable al introducido por la descuidada maniobra desarrollada por el denunciado Sr. Franco , con la consecuente repercusión en orden a la obligación indemnizatoria. Alega que el Sr. Cipriano no realizó ninguna maniobra arriesgada o incumplidora, resultando del todo insuficiente, en términos probatorios, que se funde el juicio de concurrencia en los imprecisos datos aportados por los agentes intervinientes, sin haberse practicado prueba pericial que pudiera objetivar la velocidad a la que circulaba el denunciante, no siendo suficiente la apreciación subjetiva sobre tal particular, máxime cuando en el acto del juicio ninguno de los agentes confirmó que efectivamente existiera exceso de velocidad en la conducción del Sr. Cipriano , por cuanto, como todos ellos reconocieron, no se realizaron mediciones de velocidad, y tampoco se practicó pericial sobre los daños sufridos por los vehículos que pudieran haber arrojado información sobre la velocidad a la que circulaban. De ahí que considere el recurrente que el principio del justo y completo resarcimiento obligue a dejar sin efecto el factor reductor, y a declarar procedente el total quantum indemnizatorio a cargo del denunciado.
El motivo introduce una cuestión de particular complejidad e interés que obliga a despejar algunas dudas, terminológicas y conceptuales, que sugiere la lectura de la sentencia recurrida.
En efecto, la cuestión sobre la calificación del efecto limitador del contenido de la obligación reparatoria del responsable criminal no es baladí. No es lo mismo concurrencia de culpas entre los responsables criminales del resultado típico que compensación de la responsabilidad civil del declarado penalmente responsable.
En el primer caso, la consecuencia es la determinación de cuotas de responsabilidad, en el segundo, se limita a la fijación de un límite o un factor de reducción del quantum indemnizatorio establecido para la víctima.
El fundamento de una u otra institución, además, es muy diferente. En el primer supuesto, el de la concurrencia, existen dos conductas criminalmente relevantes que interaccionan en la producción de un resultado cuya reparación debe repartirse en cuotas en virtud de criterios normativos de relevancia causal.
En el segundo, el de la compensación, existe una sola conducta penalmente relevante, si bien, por exigencias derivadas del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, el responsable criminal no asume toda las consecuencias indemnizatorias del hecho típico, porque la víctima, con su conducta infractora de deberes de autoprotección o de deberes de cuidado externos o internos, ha propiciado o contribuido a la producción del resultado dañoso o a la agravación de sus consecuencias.
En el primer supuesto, el de la concurrencia, lo que se modifica son las reglas de imputación entre los criminalmente responsables, mientras que en el segundo, el de la compensación, lo que se produce es un efecto de simple atenuación de las consecuencias dañosas ( artículo 114 CP ).
De lo dicho hasta ahora se deduce con claridad que no existe concurrencia de culpas. El comportamiento del inculpado, Sr. Franco , absorbe todo el disvalor penal de los hechos, sin que la conducta viaria del Sr. Cipriano pueda ser reprochada penalmente de forma alguna.
De tal modo, el gravamen reclama analizar, exclusivamente, la existencia, en su caso, del factor de compensación en la producción del daño que pueda derivarse del propio comportamiento del denunciante. Ello obliga, por tanto, a determinar el elemento compensatorio, si lo hubiere, atendiendo a la conducta de cada uno de los intervinientes.
El iter comisivo evidencia de forma indiscutible que fue la acción del denunciado -sobrepasando una señal de ceda el paso que afectaba a la vía por la que circulaba, sin respetarla, en tanto que por la vía principal, perpendicular a la otra, circulaba el vehículo del denunciante-, la que debe tenerse como causa exclusiva del siniestro. La cuestión, por tanto, pasa por determinar si existe prueba suficiente que permita identificar en la conducta viaria del denunciante una aportación causal normativamente relevante en la producción del resultado, que justifique la reducción de la indemnización a la que tiene derecho.
Para ello, debemos partir de la prueba practicada, por cierto, no particularmente exhaustiva, que se nutre, por un lado, de las pruebas personales -declaraciones de denunciante y denunciado y testificales de los agentes de la Policía Local de Calafell con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 -, y de aquellos datos de naturaleza objetiva que se precisan en el atestado.
Pues bien, el resultado de tales medios probatorios permite reconstruir con contundencia que la colisión se produjo entre ambos vehículos en la vía principal por la que circulaba el denunciante, al acceder a la misma sin respetar la señal de ceda el paso el denunciado, así como que la vía principal estaba afectada por un límite de velocidad de 50 km/hora y que no se produjeron huellas de frenada o arrastre. El punto de colisión sirve para afirmar que, en efecto, el Sr. Franco , incumplió, aun de forma leve, un deber de cuidado. Dicha infracción ha sido normativamente valorada por la Juez de instancia atribuyéndole relevancia penal, lo que ha sido consentido por la defensa y no se discute en el escrito de oposición al recurso de apelación.
En lógica correspondencia, la prueba sirve también para afirmar que el Sr. Cipriano circulaba por la vía principal en el momento en que el Sr. Franco accedió a la misma, pero nada más, pues el extremo sobre el que la Juez funda su conclusión compensatoria, relativo a que el denunciante circulaba a una velocidad superior a la permitida en la vía, aparece huérfano de prueba objetiva que así venga a constatarlo, y la prueba en que se sustenta la Juez para extraer las consecuencias ordenadas en la sentencia, se muestra del todo insuficiente a tales efectos, lo que ha dado lugar a que el relato fáctico de la sentencia haya sido corregido en tal sentido.
El exceso de velocidad no puede dejarse a la apreciación subjetiva de los agentes intervinientes, que por mucho que en su devenir profesional estén habituados a presenciar los efectos de un accidente y sus consecuencias, no se han basado en ninguna pericia, ni han sido testigos directos del siniestro. El exceso de velocidad, se erige, en todo caso, como un extremo que tantos aspectos técnicos y precisables abarca, que impide la emisión de conclusiones mínimamente rigurosas sobre su concurrencia sin la información proporcionada tras un estudio riguroso de los vestigios o daños dejados por el accidente. En el presente supuesto no hubo huellas de frenada, por lo que difícilmente podía realizarse análisis alguno sobre las mismas que hubiera permitido conocer la velocidad, pero sí hubo unos daños en ambos vehículos derivados del impacto, cuyo estudio por un perito hubiera podido proporcionar, o al menos, arrojar luz, sobre dicha circunstancia.
En definitiva, la apreciación de un exceso de velocidad por parte de los agentes en el atestado, que, por otra parte, en el plenario tampoco se pronunciaron con precisión sobre el particular, no viene refrendada o apoyada por datos o elementos de corroboración que la doten de la suficiente consistencia como para fundar exclusivamente en ello la convicción sobre tal exceso.
Por otra parte, ante la ausencia de prueba objetiva sobre ese exceso de velocidad, cabría igualmente otra hipótesis sobre la ausencia de huellas de frenada que no fuera la de circular a velocidad por encima del límite permitido, pues tal ausencia permite razonablemente pensar también en que el denunciante siquiera tuvo tiempo de reaccionar ante la inopinada irrupción del denunciado en la vía principal y de circulación preferente.
Finalmente, no consta dato alguno de que la incidencia de tráfico afectara al denunciante en su conducción, por lo que no cabe establecer tampoco que su velocidad debiera haberse atemperado.
Por todo ello, considero que no se ha probado suficientemente, por la parte a quien incumbía dicha carga acreditativa, la concurrencia de un factor, en particular un exceso notable de velocidad, de contribución causal al resultado producido, por parte del Sr. Cipriano . Y ello obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento civil contenido en la sentencia de instancia, condenando a los responsables civiles a que indemnicen al denunciante en la cantidad total a que asciende el quantum indemnizatorio, que será precisado tras el análisis de los restantes motivos de apelación.
SEGUNDO.- En segundo término, cuestiona el apelante el informe médico forense en orden a la determinación de los días de incapacidad temporal del Sr. Cipriano (fijados en 79 días), en tanto que no recoge el período completo de curación, y también por la no inclusión de otras secuelas igualmente sufridas por el Sr. Cipriano como consecuencia del accidente, concretamente la derivada de la lesión sufrida en el pie izquierdo, de la que requirió tratamiento rehabilitador.
En cuanto a lo primero, postula el apelante un período de días de curación de 107 días, atendido el documento obrante al folio 70 de las actuaciones, en virtud del cual fue dado de alta médica por el Dr. Ildefonso , haciendo referencia igualmente al documento obrante al folio 69, consistente en el comunicado médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, que fija el período de baja en 111 días y el alta a fecha 20 de Septiembre de 2010, si bien, acota el apelante el período, postulando el de 107 días, dada la existencia de ese otro parte que fija el alta a fecha 16 de Septiembre de 2010. Denuncia el recurrente, en definitiva, que los días de incapacidad temporal han sido fijados en el informe forense sin dar razón del porqué de ese lapso temporal y no se corresponden con la realidad del daño sufrido por el Sr. Cipriano , que se ha acreditado de forma suficiente con los informes médicos aportados a la causa.
El motivo no puede prosperar. En un sistema baremizado de responsabilidad, al alta no sólo es un período de estabilización de las lesiones más o menos convencional, sino que sirve también para fijar el coste económico que ha supuesto la alteración de la salud en términos de incapacidad temporal y, por tanto, el propio contenido de la obligación resarcitoria que incumbe a los terceros llamados a satisfacerla.
Las consecuencias dañosas más allá del período de alta pueden ser tomadas en cuenta para fundar partidas indemnizatorias autónomas, como las de secuelas, incapacidades permanentes o los propios gastos materiales derivados de actuaciones médicas rehabilitadoras. A los efectos del Baremo, el alta significa el límite de la obligación de indemnización específica por incapacidad temporal. Desde esta perspectiva, se comparte el criterio de cuantificación utilizado por la Juez de instancia, que se ajusta a dicho módulo objetivo de valoración a partir de la identificación del período de estabilización, sin perjuicio del período rehabilitador o de la calificación que desde el punto de vista laboral o de Seguridad Social pueda otorgarse a dicho período.
Por otra parte, y al hilo de la falta de correspondencia con la fecha del alta médica alegada por el apelante, que arrojaría un total, desde la fecha del accidente, de 107 días, no considero que los documentos obrantes a los folios 69 y 70 permitan, a los efectos que nos ocupan, determinar que dicho período se corresponda efectivamente con el período de estabilización. En cuanto al documento obrante al folio 69 (comunicado médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes), ni identifica la etiología de la denominada contingencia común, ni tan siquiera se hace referencia al cuadro de lesiones a las que se atribuye el período de incapacidad que se fija en el mismo, sin que tampoco nada se precise acerca de que dicho período estuviera relacionado con finalidades curativas específicas y no simplemente de seguimiento del período de consolidación de las lesiones, extremo este último, que igualmente cabe predicar del documento obrante al folio 70 (alta médica Don. Ildefonso ), que por otra parte, propone el alta por curación, que no por estabilización, opción igualmente incluida en el documento.
El contexto procesal penal reclama un exigente estándar probatorio y por ello debe exigirse a la parte que pretende el reconocimiento de un derecho, sea de naturaleza económica o no, una actividad probatoria diligente que no puede limitarse a informes o certificados carentes de elementales condiciones de precisión y análisis.
En cuanto al informe forense, si bien no fue objeto de ratificación plenaria, sin embargo sí identifica el cuadro de lesiones, a la luz de la exploración del lesionado y, debe entenderse que también, pues así lo afirma el propio apelante, de la documental médica aportada por éste, del mismo modo que los tratamientos curativos necesarios, la secuela resultante y el período de incapacidad que se derivó de aquél, a partir de la identificación del período de estabilización, que es lo que debe tenerse en cuenta a los efectos del Baremo.
En cuanto a la omisión en el informe forense y en la sentencia de la secuela sufrida por el Sr. Cipriano en el pie izquierdo, tampoco es pretensión -la de su inclusión dentro de las lesiones y secuelas susceptibles de indemnización-, que pueda prosperar, y ello porque los documentos obrantes a los folios 70, 71, 72 y 77, alegados por el apelante, en los que se viene a reflejar la existencia de una omalgia bilateral-contusión pie izquierdo, no pueden por sí solos acreditar la relación de causalidad entre dicha lesión y el accidente, pues se trata de documentos relativos a visitas médicas de fechas no cercanas al accidente, que vienen a reflejar una lesión que a fecha del accidente mismo no se recoge en el informe de urgencias, en cuya exploración el paciente únicamente manifestó dolor cervical y lumbar, así como el hecho de haber salido del vehículo por su propio pie, sin ninguna referencia por parte del Sr. Cipriano a una lesión o dolor en el pie en el momento de ser examinado el mismo día 2 de Junio de 2010 en el Servicio de Urgencias del Hospital de El Vendrell, en el que se constató que presentaba buen estado general, cervical dolorosa, palpación centro dorsal dolorosa, estabilidad pelvis y movilidad de extremidades conservada no dolorosa. Nada acerca de dolor o lesión en el pie.
TERCERO.- En tercer término, impugna el apelante la decisión de la Juez de instancia de no incluir dentro de los gastos a resarcir por el denunciado, los derivados de la visita con el Dr. Carlos Miguel , de la visita con el podólogo, de las plantillas adquiridas por el Sr. Cipriano , y del transporte y locomoción para las sesiones de rehabilitación. Insiste en que la sentencia no razona de manera adecuada los fundamentos de su exclusión, utilizando presunciones de no necesidad que no se corresponden con las circunstancias del perjudicado. El alcance de las lesiones, las circunstancias del lesionado y la documental médica, permiten trazar una discutible razón de necesidad respecto de las visitas médicas y los transportes utilizados para asistir a rehabilitación.
Al respecto debe indicarse que el deber indemnizatorio debe extenderse a todos aquellos gastos que de manera razonablemente adecuada se derivan del hecho generador del daño, pues sólo de esta manera se puede obtener una recomposición de los intereses lesionados. La víctima del hecho criminalmente dañoso tiene derecho a que su situación patrimonial no sufra un menoscabo derivado del ilícito. La indemnización, en estos supuestos de daños patrimoniales, adquiere una clara funcionalidad resarcitoria, buscando la equivalencia entre la situación previa al hecho dañoso y la posterior, generada por éste.
Desde esta perspectiva, deben quedar excluidos los gastos derivados de la visita Don. Carlos Miguel , en tanto que, como el propio apelante indica, la visita tenía por objeto una segunda opinión médica, lo que excluye cualquier idea de necesidad médica curativa o rehabilitadora.
Igualmente, se comparte con la Juez de instancia la exclusión de los gastos del podólogo y de las plantillas, en tanto que no acreditada la relación de causalidad entre la lesión del pie y el accidente.
Por contra, partiendo de la indiscutible realidad de las lesiones causadas, no puede discutirse la necesidad funcional tanto de la rehabilitación, como de la utilización de un servicio de transporte -que en este caso se produjo en tren y en vehículo privado-, sobre todo atendido su lugar de residencia, sin que, por otro lado, aparezca atisbo alguno de intenciones enriquecedoras injustas. El apelante justifica documentalmente tanto los gastos de transporte en tren como las bases para el cálculo de los gastos en vehículo privado, por lo que, sobre este concreto particular, se considera ajustado a Derecho y equidad acceder al pedimento resarcitorio articulado, y añadir a las partidas indemnizatorias la de 181,51 euros.
CUARTO.- Por último, interesa el apelante que las cantidades indemnizatorias sean incrementadas con los intereses del art. 20 LCS , computados desde la fecha del accidente hasta su íntegro abono.
Nada que decir sobre este particular, pues ya la sentencia condena a la aseguradora al pago del interés al no haber procedido a consignar ninguna cantidad, estableciendo en el Fallo que se devengará hasta el completo pago de la indemnización.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell en fecha 6 de Octubre de 2011 , y REVOCAR dicha resolución en cuanto a los siguientes pronunciamientos:
1.- El relativo a la concurrencia de culpas, declarando como responsable único del accidente, por tanto en un 100 %, Don. Franco .
2.- El relativo al quantum indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil, que queda fijado en 6.049,19 euros, según el siguiente desglose: 79 días impeditivos de incapacidad temporal (4.239,14 €) + el punto de secuela (724,94 €) + las cantidades que dejó de percibir en el trabajo (886,38 €) + los gastos farmacéuticos (17,22 €) + los gastos de transporte y locomoción (181,51 €).
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

