Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 95/2010 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 391/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2010-0006136
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000095/2010- -
Dimana del Nº 000052/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Acusador particular: Elisenda
Blas
Celestino
UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Letrado: MARIA DOLORES ESPERIDON PARRES
RAFAEL RAMON-BORJA BERENGUER
PEDRO HERNANDEZ MORA
Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA
JUAN A. MARTINEZ NAVARRO
JOSE L. CORDOBA ALMELA
Acusado: Faustino
Gaspar
Gregorio
Hernan
Isaac
Ofelia
Jon
Rita
Sandra
Letrado: RUIZ MAJAN, JOSE IGNACIO
RUIZ SEMPERE, MIGUEL JOSE
LOPEZ-VALVERDE FERNANDEZ, JOSE
DEL CASTILLO GOMEZ, LAUREANO M.
VERDU GISBERT, FRANCISCO JAVIER
ORTS FONTELA, ALFREDO JOSE
GRACIA ORTUÑO, JUAN
CAZORLA MARHUENDA, FERNANDO
CAYUELAS CRUZ, MONSERRATE
Procurador: PEREZ ROS, M. VICTORIA
GIMENEZ GONSALVEZ, PASCUAL
GUARDIOLA DEVESA, ELENA
MANJON SANCHEZ, JOSE M.
PASCUAL RAMIREZ, SUSANA
PEREZ HERNANDEZ, ESTHER
ANGELINI , DANILO
OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS
Responsable civil subsidiario:
Jenaro
INMOBILIARIA INMOGEST LEVANTE S.L.U.(Legal Representante Esteban
Letrado:DEL CASTILLO GOMEZ, LAUREANO M.
ESTEVE VILLAESCUSA, JOSE
Procurador: MANJON SANCHEZ, JOSE M.
MANJON SANCHEZ, JOSE M.
SENTENCIA Nº 391/2013
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 19 de julio de dos mil trece.
VISTAel día 29, 30 de Abril y 2 de mayo de dos mil trece, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, seguida por delito ASOCIACION ILÍCITA-FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES-ESTAFAcontra los acusados:
- Faustino , con DNI: NUM000 , hijo de Alejandro y Dolores. Nacido en Mataró (Barcelona) el NUM001 de 1970. Con domicilio en la RONDA000 nº NUM002 - NUM003 de Mataró; representado por la procuradora Dña. Victoria Pérez Ros y asistido del letrado D. José Ignacio Ruiz Majan.
- Gaspar , con DNI: NUM004 , hijo de Mario y de Encarnación. Nacido en Alcoy el NUM005 de 1963. Con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 de Alicante; representado por el procurador D. Pascual Giménez Gonsálvez y asistido del letrado D. Javier Carbonell Moreno.
- Gregorio , con DNI núm. NUM008 hijo de Juan y María. Nacido en Alicante el NUM009 de 1986. Con domicilio en la DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM010 , Portal NUM011 , NUM012 ; represetnada por la procuradora Dña. Elena Guardiola Devesa y asistido del letrado D. José López-Valverde Fernández.
- Hernan , con DNI: NUM013 , hijo de José María. Nacido en Alicante el NUM014 de 1980. Con domicilio en la CALLE001 nº NUM015 de la Partida de Moralet de Alicante; representado por el procurador D. José María Manjón Sánchez y asistido del letrado D. Laureano Miguel del Castillo Gómez.
- Isaac , con DNI: NUM016 , hijo de Pedro y de Josefa. Nacido en Alicante el NUM017 de 1973. Con último domicilio conocido en CALLE002 nº NUM018 , bloque NUM019 , NUM020 de Alicante; representado por la procuradora Dña. Susana Pascual Ramírez y asistido del letrado D. Francisco Javier Verdú Gisbert.
- Jon , con DNI: NUM021 , hijo de Francisco y Nicasia. Nacido en Alicante el NUM022 de 1978. Con último domicilio conocido en la CALLE003 NUM023 , NUM024 Alicante; representado por el procurador D. Danilo Angelini y asistido del letrado D. Juan Gracia Ortuño.
- Rita , con DNI: NUM025 , hijo de Luis y de Emilia. Nacio en Alicante el NUM026 de 1974. Con domicilio en la CALLE004 nº NUM027 de Alicante; representado por el procurador D. Juan Carlos Olcina y asistido del letrado D. Fernando Cazorla Marhuenda.
- Sandra con DNI núm. NUM028 , hija de Ramón y Dolores. Nacida en Alicante el NUM029 de 1979. Con domicilio en la CALLE004 nº NUM007 de Alicante; representada por el procurador D. Juan CArlos Olcina Fernández y asistido del letrado Dña. Monserate Cayuelas Cruz.
- Ofelia , con DNI: NUM030 , hija de Francisco y Trinidad. Nacida en Alicante el NUM031 de 1978. Con domicilio en la CALLE002 nº NUM032 , Bloque NUM007 , Escalera NUM033 , NUM034 ; representado por la procuradora Dña. Esther Pérez Hernández y asistido del letrado D. Alfredo Orts Fontela.
Todos los acusados se encuentran en libertad provisional por esta causa. No consta su solvencia.
En cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JOSÉ LLOR BLEDA, y como Acusación Particular: Elisenda representado por la procuradora Dña. Amanda Tormo Moratalla y asistido del letrado Dña. María Dolores Esperidón Parres, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A representado por el procurador D. José Córdoba Almela y asistido del letrado D. Pedro Hernández Mora, Celestino , Blas representados por el procurador D. José Antonio Martínez Navarro y asistido del letrado D. Rafael Ramón-Borja Berenguer; y como Responsable Civil Subsidiario:INMOBILIARIA INMOGEST LEVANTE SLU (Representante legal Esteban )actuando como Ponente D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 3092/2006 , el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado nº 52/2008 contra Faustino , Gaspar , Gregorio , Hernan , Isaac , Ofelia , Jon , Rita , Sandra el que fueron acusados de un delito ASOCIACIÓN ILÍCITA, FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PUBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES, ESTAFA, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 95/2010de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, calificó los hechos como constitutivos:
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos:
1.- De un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de producirse los hechos.
Ç.- De un delito continuado de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles del artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.2 y 3 y 74.1, en concurso del artículo 77 con un delito continuado de esta fa de los artículos 248.1 y 250.1.5, todos del Código Penal .
3.- De un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 CP , con relación al artículo 390.1 y 2 del mismo cuerpo legal , en concurso del artículo 77 CP con un delito de estafa intentada de los artículos 248.1 , 250.1.5 , 16 y 62 del Código Penal .
4.- De un delito de estafa de los artículo 248.1 y 250.1.5 del Código Penal .
5.- Un delito de falsedad de documento público y oficial del artículo 392 CP , con relación al artículo 390.1.2 y 3 en concurso ideal del artículo 77 CP , con un delito de estafa de los artículo 248 y 250.1.5 CP
6.- Un delito continuado de falsificación de documentos público y oficial del artículo 392 CP , con relación a los artículos 390.1.2 y 3 y 74.1 CP , en concurso ideal del artículo 77 CP , con un delito continuado de estafa de los artículo 248 y 250.1.5 CP y 74.2 del Código Penal .
Se considera a los acusados autores de los siguientes delitos:
1.- De los delitos 1 y 2 son autores Faustino y Gaspar .
2.- De los delitos recogidos en el apartado 3 son autores Hernan , Isaac
3.- Del delito contemplado en el número 4 a Jon .
4.- Del delito recogido en el apartado 5 son autores Gregorio , Ofelia y Rita .
5.- Del delito recogido en el apartado 6 es autora Sandra .
Concurre en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6. en Rita e Sandra , también la analógica de estado de necesidad, de los artículos 21.1 y 7 y 20.5 del Código Penal .
Solicitó las siguientes penas:
1.- A Faustino y Gaspar , por el delito de asociación ilícita la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros.
2.- A Faustino y Gaspar , por el delito 2 la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros. Por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión, con la misma inhabilitación por el tiempo de condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros. Por el delito continuado de falsificación continuado la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 eurso.
3.- Por los delitos recogidos en el apartado 3 se impondrá a Hernan y Isaac por la falsedad la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria que el anterior por 6 meses, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros.
4.- Se impondrá a Jon la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
5.- A Gregorio y a Ofelia , se les impondrá por el delito de falsificación la pena de un años de pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de estafa la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y mulata de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
A Rita , por el delito de falsificación la pena de 5 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito de estafa la pena de 10 meses de prisión y 5 meses multa con una cuota diaria de 3 euros
6.- Se impondrá a Sandra la pena de un año y dos meses de prisión por la estafa, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito de falsificación la pena de 10 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros.
En materia de responsabilidad civil:
1.- Por el delito 2 Faustino y Gaspar indemnizarán a Bancaja solidariamente en la cantidad de 87.298,8 euros. Sandra , Jon , por partes iguales indemnizarán a dicha entidad en un total de 21.824,7
2.- Por el delito 5 Faustino y Gaspar indemnizarán a Bancaja solidariamente en la cantidad de 86.557,25euros. Gregorio , Ofelia y Rita , solidariamente en 21.639,31
3.- Por el delito Faustino y Gaspar indemnizarán a UCI en el 80% de 131.000 euros, abonando Sandra el resto hasta el 100%
4.- Indigesto y su representante legal indemnizarán a Bancaja en 19.000 euros, por aplicación del artículo 122 CP .
Procede declarar la nulidad de las escrituras y de las anotaciones registrales llevadas a cabo sobre las fincas de este procedimiento, así como cancelar las prohibiciones de disponer.
TERCERO.-Las Acusaciones Particulares en el mismo trámite se adhieren a la calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Las DEFENSASde Faustino , Gaspar , Hernan , Rita , Sandra elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, y el resto se adhieren al Ministerio Fiscal y la defensa de Isaac solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P .
El acusado Faustino en unión de otras personas no enjuiciadas se dedicaba a localizar inmuebles que sus propietarios deseaban vender, para poniéndose en contacto con ellos, con la excusa de querer adquirirlos, solicitarles los datos registrales de las fincas, y una vez los tenían en su poder, se ponían en contacto con personas de escasos recursos para ofrecerles dinero a cambio de que les facilitasen una fotografía de carné, con la que confeccionaban DNIs, falsificaciones de gran calidad a nombre de los propietarios de los inmuebles pero con las fotografías que dichas personas les habían facilitado. Igualmente confeccionaban por el mismo procedimiento DNIs falsos para personas que iban a figurar como compradores, así como nóminas de empresas, y certificados del Instituto Nacional de Empleo a nombre de las mismas personas con la finalidad de acreditar su solvencia. Una vez que habían confeccionado los documentos, fingiendo alguno de ellos ser titular de una Agencia Inmobiliaria se ponían en contacto con otras Agencias Inmobiliarias para que hiciesen las gestiones pertinentes para lograr financiación de alguna entidad bancaria para la adquisición de los inmuebles por parte de las personas que ficticiamente iban a figurar como compradores. Cuando lograban financiación para las operaciones, citaban a un notario y allí se presentaban los ficticios compradores y vendedores, en unión de Faustino , que figuraba como representante de Agencias Inmobiliarias. En dicho lugar se realizaban las operaciones de venta de los inmuebles y de la concesión de créditos hipotecarios a cargo de la entidad bancaria, que se elevaban a documento público por el notario interviniente. Los ficticios compradores recibían el importe del préstamo hipotecarios de la entidad bancaria, dinero que entregaban a los ficticios vendedores. Una vez tenían el dinero en su poder se lo entregaban al acusado Faustino u otros de los organizadores no enjuiciados, que una vez había abonado a los ficticios compradores y vendedores la cantidad que habían acordado, procedía al reparto del dinero obtenido.
En desarrollo de dicha actividad se realizaron los hechos siguientes:
1ª) Elisenda y su marido Lázaro eran propietarios de una vivienda sita en la CALLE005 , NUM035 de Elche, habiendo encomendado su venta a la inmobiliaria Curtidors de la misma localidad. A finales del mes de abril de 2006 contactó con la inmobiliaria el acusado Faustino , manifestándoles que estaba interesado en la compra del inmueble, presentándose el día 3 de mayo siguiente solicitando copia de la escritura, que le fue facilitada. En fecha no precisada del mes de abril, el acusado Faustino contactó con Jon , al que le pidió que le dejase el carné de identidad a cambio de 600 euros. Se lo dejó, y el día 30 de mayo volvió a contactar con él Faustino , que le dijo que le acompañase al Centro Hipotecario de Bancaja, donde coincidieron con una pareja, siendo la mujer la acusada Sandra , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a la que habían ofrecido 850 euros, que portaban carnés de identidad a nombres de los propietarios de la vivienda con su fotografía, documentos que les habían facilitado personas de la organización, así como Faustino que se hacía pasar por representante de una inmobiliaria. Allí en presencia de un notario y de la representante de Bancaja firmaron las escrituras públicas de venta y del préstamo hipotecario, recibiendo del banco los vendedores 51.700 euros, Jon , como comprador, 54.000 euros, recibiendo el representante de Inmogest 6000 euros, y el resto hasta un total de 115.123,50 euros, Faustino .
Todo el dinero, a la salida le fue entregado a Faustino , que les pagó el dinero convenido. Para obtener el préstamo hipotecario la Inmobiliaria Inmogest, sin tener conocimiento de la maquinación fraudulenta, facilitó a Bancaja, documentos que habían confeccionado miembros de la organización, contrato de trabajo, informes de vida laboral, y nóminas, a nombre del acusado Jon , que le había facilitado el Gaspar .
2ª) Juan Luis y su exesposa Guillerma eran propietarios de una vivienda sita en la CALLE006 , NUM036 , NUM037 , de Alicante. Estaban interesados en la venta de su vivienda para lo que pusieron un cartel en el balcón con un número de teléfono móvil. El día 7 de junio de 2006, sobre las 16.30 horas, Guillerma recibió una llamada de un tal Abilio manifestando su interés por el piso, por lo que quedaron para ver la vivienda. A las 19 horas del mismo día se presentó en la casa el acusado Faustino que se hacía llamar Abilio , quedando de acuerdo con el precio final, pidiendo a Guillerma una copia de la escritura que le dijo la necesitaba para la tasación de Bancaja, copia que ella le entregó.
El 27 ó 28 de junio un miembro de la trama no enjuiciado se puso en contacto con el acusado Gregorio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, al que le propuso que le pagaría 2500 euros a cambio de entregarle una fotografía tamaño carné para confeccionar un DNI falso para realizar la compra de un piso. Fueron hasta un fotomatón donde se hizo la fotografía, y esa misma noche aquel se presentó en el domicilio de éste y le entregó una hoja de libreta en el que figuraba el número de un DNI a nombre de Rodolfo , así como, una nómina que se desconoce si era o no falsa de la empresa Interfachadas. S.L en la que figuraba como titular de la misma Rodolfo .
Igualmente, por las mismas fechas una persona no identificada se puso en contacto con la acusada Ofelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreciéndole 1500 euros por hacer una firma con otro nombre y darle dos fotografías, lo que ésta aceptó. El día 30 de junio el mismo miembro de la trama recogió al acusado Gregorio y en una cafetería de Oscar Esplá se reunieron con la acusada Ofelia , y que se haría pasar por vendedora, con el acusado Faustino , así como con el acusado Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, que iba a figurar como vendedor al que habían ofrecido 1000 euros a cambio de que le facilitase una fotografía para confeccionar un D.N.I y de su participación en la operación, y con otra persona no identificada que se harían pasar por comprador. Todos, marcharon desde allí al Centro Hipotecario de Bancaja, sito en la calle San Fernando, 35 de Alicante, para formalizar una operación de un préstamo hipotecario que había gestionado la Inmobiliaria Inmogest desconociendo que se tratara de una operación fraudulenta. Allí, sobre las 11 horas comparecieron los dos supuestos compradores, los dos supuestos vendedores, el acusado Faustino que se hacía llamar Juan Luis en nombre de una ficticia inmobiliaria denominada Área, y Roberto en nombre de Inmogest. En un primer momento no se pudo llevar a cabo la operación porque faltaban los certificados de dos préstamos hipotecarios sobre la vivienda firmados con la CAM. Ante ello, los Gaspar y Faustino , se dirigieron junto con la acusada Ofelia , a la sucursal de la CAM sita en la Avda. Oscar Esplá de Alicante, donde la acusada presentando el DNI a nombre de Guillerma con su fotografía que le habían entregado, firmó la certificación de deuda del préstamo hipotecario. Mas tarde sobre las 14.30 horas, se volvió a presentar el acusado Faustino , y logró que le entregasen un segundo certificado de cancelación de deuda del préstamo hipotecario a nombre de los propietarios del inmueble.
Unos días después, el 3 de julio, en Bancaja, se presentó el notario, la representante de Bancaja, los dos que figuraban como compradores, uno de ellos el acusado Gregorio , dos que figuraban como vendedores, la acusada Ofelia , y el acusado Rita , y dos que figuraban como intermediarios el acusado Faustino y Roberto como representante de la Inmobiliaria Inmogest, firmándose las escrituras de venta del inmueble y del préstamo hipotecario, entregando la representante de Bancaja en ese momento 124.196,56 euros de ellos 73.496,56 euros a los vendedores, 34.700 a los compradores, y 16.000 al representante de Inmogest. A los ficticios compradores se les abrió una cuenta en la oficina de Bancaja sita en la calle Padre Esplá de Alicante, en la que se encuentran bloqueados 6.000 euros de esta operación. El resto que correspondía a los compradores y vendedores, a la salida del Centro Hipotecario de Bancaja por su actuación los miembros de la trama entregaron al acusado Gregorio 2000 euros y a la acusada Ofelia 1500 euros.
3ª) En fecha no precisada de finales del mes de mayo o primeros de junio de 2006, el acusado Faustino , haciéndose pasar por un tal Apolonio se interesó por la compra de un inmueble sito en la CALLE007 , NUM019 - NUM038 , que Carlos María había adquirido en contrato privado a sus propietarios Abilio y Susana , obteniendo copia de la escritura inscrita en el Registro de la propiedad a nombre de éstos. Algún miembro de la organización contactó con la acusada Sandra , a la que confeccionó un DNI a nombre de Susana con su fotografía, así como con otras dos personas no identificadas a las que confeccionaron DNIs, a nombre de Abilio , como vendedor, y de Adolfo como comprador, además de a nombre éste, informes de vida laboral, nóminas, contrato de trabajo y certificaciones de trabajo. El día 8 de junio se presentaron en la sede del UCI, donde firmaron las escrituras públicas correspondientes a la venta y al préstamo hipotecario por el que la entidad bancaria desembolsó 131.000 euros. Los documentos fueron aportados por la Inmobiliaria Inmogest, habiéndoselos facilitado Gaspar .
4ª) Faustino , con otro miembro de la trama, en los días inmediatamente anteriores al 19 de julio de 2006, contactaron con los acusados Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Jenaro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, para que, a cambio de una cantidad de dinero no precisada, les facilitasen fotografía de carné para confeccionar DNIs, respectivamente, a nombre de Horacio , representante legal de Noguera Urbana S.L, titular de la vivienda sita en la CALLE008 , NUM039 , de Elche, e Rodolfo y Jesus Miguel , que ibana figurar como compradores. Portando los documentos que miembros de la organización habían confeccionado, los acusados Isaac , Jenaro , Hernan , en unión del acusado Faustino se presentaron en la notaria de José Manuel Cartagena Fernández, sita en la calle General ODonell, 20 bis, de Alicante, y allí cuando estaban esperando para firmar la escritura de venta del inmueble citado anteriormente, fueron detenidos. Igualmente iban a firmar una escritura de préstamo hipotecario para la compra de la vivienda, que la Inmobiliaria Inmogest había acordado con la entidad Uci, en base a los documentos falsos, nóminas, informes de vida laboral, y certificaciones de la Agencia Tributaria, confeccionados por miembros de la organización.
No consta que Gaspar tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos y del carácter ficticio de las operaciones en que participó.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son la consecuencia de la valoración conjunta de la prueba, cuyo resultado vamos a analizar con relación a los distintos acusados. Comenzamos por Faustino
No nos ofrece dudas su participación en los hechos tal como se recoge en el relato de hechos elevado a definitivo por el Ministerio Público.
El acusado era pleno conocedor de la trama urdida para la simular la venta de viviendas, obteniendo el correspondiente rédito por la formalización de préstamos hipotecarios a favor de los que figuraban como presuntos compradores. Mantiene que no tuvo participación alguna en las actuaciones ilícitas. Que se dedica a la intermediación inmobiliaria, y que su presencia en la notaría cuando se formalizaron las ventas ficticias fue un encargo profesional, siendo su cometido acompañar a compradores y vendedores, para solucionar cualquier problema que pudiera surgir en el trámite. Que desconocía que se aportaran al Notario documentos de identidad falsos y que las compraventas fueran irregulares.
La prueba que contradice dicho alegato es plural y de resultado unívoco:
1- Declaración de coacusados.
Gregorio , Rita , Ofelia , Sandra y Jon le implican como la persona que les explicó la actuación que tenían que realizar en la Notaría, les entregó los documentos falsos y recibió el precio de las viviendas.
Gregorio , en la declaración prestada en fase sumarial, recuerda como estaba presente cuando, una vez formalizada la venta, se le entrega la cantidad pactada por su participación.
Jon manifiesta que Faustino le entregó el dinero prometido por su participación en los hechos.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que estima que la declaración incriminatoria del coimputado es ineficaz cuando es única para enervar la presunción de inocencia de otro acusado, por lo que deben existir otras pruebas que la corroboren. Este recelo en su valoración parte de su consideración como prueba 'sospechosa', en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el ar. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa
Como parámetros a tener en cuenta al analizar este tipo de prueba han de tenerse en cuenta los siguientes
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
be) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
ca) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
En este sentido podemos citar las SSTS de 25 de mayo y 1 de julio de 2010 .
Afirma la STC 134/09, de 1 de junio :
'Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 102/2008, de 28 de julio, FJ 3 ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo , FJ 2)'.
El Tribunal Constitucional no realiza mayores precisiones sobre la naturaleza de las corroboraciones exigibles, cuestión que corresponden a los órganos judiciales, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, si bien, en algunas Sentencia aporta datos de interés. En este sentido podemos recordar el contenido de la Sentencia 102/2008 de 28 de julio :
' Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.
Para valorar la credibilidad de las declaraciones de los coacusados en el presente procedimiento a los que al comienzo de este apartado, debe destacarse un dato importante como es la falta de relación entre ellos. No existe motivo alguno que permita pensar en alguna voluntad de perjudicar a Faustino , al que no conocían previamente. Además, llama la atención, que personas sin contacto personal previo relaten su participación en los hechos de una forma similar y que concuerda con las apreciaciones directas de los agentes de policía que participaron en la investigación. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que su declaración es autoincuopatoria y no exculpatoria, por lo que no se aprecia una posible voluntad de obtener un beneficio trasladando la responsabilidad en los hechos a Faustino . Otro dato relevante es que éste se identificaba con nombres falsos.
2.- Prueba testifical
2.1-.- Declaración de los agentes de policía que participaron en la detención.
Los agentes NUM040 y NUM041 afirmaron que el 19 de julio de 2006 llegó en compañía de otros acusados en un taxi junto a la Notaría (Calle OÂDonell de Alicante), antes de entrar consumieron algo en un restaurante.
El agente NUM041 afirmó que cuando accedieron a la Notaría se encontraba en su interior. Que Faustino entregó los documentos falsos a la empleada de la Notaría. Posteriormente se ocuparon en la mesa donde se iba a formalizar la operación.
2.2.- Otras testificales.
Carina , apoderada de Bancaja, reconoce a Faustino como la persona que medió en la concesión de diversos préstamos hipotecarios, que sustentaron la defraudación a dicha entidad. Llama la atención que también le facilitó un nombre distinto al suyo.
Guillerma propietaria del piso situado en la CALLE006 le reconoció fotográficamente ante la policía, diligencia que ratificó en el plenario, aunque no le identificó en ese momento alegando el tiempo transcurrido. Afirmó que fue la persona que en nombre de una inmobiliaria se interesó por la vivienda que había puesto a la venta.
Urbano , empleado de la CAM en esas fechas, reconoció fotográficamente al acusado como la persona, que en representación de una inmobiliaria, acudió a su oficina para cancelar la hipoteca que pesaba sobre la vivienda de la CALLE006
En principio los reconocimientos fotográficos sirven únicamente como medio de investigación y no como prueba.
Como recuerda la STS de 17 de julio de 2008 , con cita de otras muchas:
'son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes... la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos'.
Por tanto, se excluye de forma taxativa su valor autónomo como prueba, pero puede ser eficaz a estos efectos si resulta ratificada en el plenario por la persona que la realizó. En esta materia existe una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que es reproducida por el Tribunal Supremo.
Con especial detalle se trató esta cuestión en la STC de 20 de diciembre de 2005 , que cuenta como antecedente más relevante con la Sentencia de 6 de febrero de 1995 . Parte dicha doctrina del presupuesto de que dicho reconocimiento es una diligencia de investigación policial que no puede ser considerada prueba en el plenario. Ello no obstante se estima que de forma excepcional podría tener relevancia para enervar la presunción de inocencia siempre que sea llevado al plenario por otros medios de prueba que puedan someterse a la exigible contradicción, singularmente la declaración de testigos presenciales. Su eficacia como prueba queda sometida a los siguientes condicionantes:
a.- El Juez o Tribunal Sentenciador ha de alcanzar la convicción de que la diligencia policial se ha realizado en condiciones tales que descarten por completo la posibilidad de que los funcionarios policiales que participaron en la misma puedan haber influido en alguna forma en el testigo.
b.- Su relevancia probatoria es muy escasa. Nunca será prueba bastante para la identificación del autor del delito y únicamente podrá ser valorado como elemento corroborador (mínimamente corroborador afirma la STC que hemos citado) de otras pruebas que pudieran haberse practicado en el mismo sentido
La posición del Tribunal Supremo en aplicación de esta doctrina se expone con detalle en la Sentencia de 30 de diciembre de 20091, que también apunta al menor valor en sí de una identificación fotográfica, frente a una reconocimiento directo, en el que la posibilidad de percepción de las características de la persona por parte del testigo resulta indudablemente mayor.
3.- Declaración de Faustino
Se limita a manifestar que no tenía relación alguna con los hechos. Que por encargo de un tal 'Jesús', simplemente acompañaba a sus clientes a la Notaría para ayudarles en los trámites. Esta manifestación resulta desvirtuada por la prueba que hemos desgranado, considerando acreditada su participación en las operaciones relativas a las viviendas sitas en al CALLE005 y CALLE008 de Elche, y CALLE007 y CALLE006 de Alicante.
SEGUNDO.-Pasamos a analizar la prueba relativa a Gaspar .
De la lectura del relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, elevadas a definitivas en el plenario, se desprende una participación activa del acusado en los hechos, que no ha resulta acreditada tras la práctica de la prueba.
Gaspar se dedicaba en esta fechas a la intermediación inmobiliaria, con una larga experiencia en el sector. Ninguno de los coimputados, salvo Faustino , le conoce ni ha tenido relación con él.
Del resto de la prueba practicada únicamente cabe entender acreditada su participacion en alguno de los trámites que concluyeron en la formalización de las ventas fraudulentas, pero no el conocimiento de la actividad ilícita. Se fundamenta su participación en el hecho de que facilitó documentos para diversas operaciones, pero no debe olvidarse, aunque resulte sorprendente, que la representante de Bancaja con la que se formalizaron los préstamos hipotecarios, ratificó en el plenario que para ello no se requerían al prestatario documentos originales y sí únicamente fotocopias (escrituras, nóminas, documentos de identidad...). Por tanto, no consta otra circunstancia que la realización de trámites con fotocopias de documentos alterados, sin relación alguna con las personas que figuraron como compradores o vendedores en las operaciones, ni presencia en la firma de las escrituras.
Por todo ello, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Jon e Sandra reconocieron su participación en la venta fraudulenta relativa a la CALLE005 de Elche, tal como viene descrita en el escrito de conclusiones elevado a definitivo por el Ministerio Público
Ofelia , Gregorio y Rita manifestaron también reconocer los hechos referidos a la venta fraudulenta de la vivienda en la CALLE006 de Alicante.
A dicho reconocimiento de hechos debe añadirse la documentación falsa con sus fotografías y las escrituras formalizadas.
CUARTO.- Hernan y Isaac niegan su participación en la venta fraudulenta de la vivienda sita en la CALLE008 de Elche.
El segundo admitió con detalle la conducta imputada en su declaración ante el Instructor, en la que ratificó la previa prestada ante la policía. En el plenario se desdijo manifestando que siempre es actuó la creencia de que le habían ofertado un puesto de trabajo y que tenía que firma el contrato correspondiente.
Ningún crédito podemos otorgar a la declaración prestada en el plenario. El acusado era conocedor de la falsificación de un documento nacional de identidad, para el cual prestó un fotografía. El trámite realizado no tenía nada que ver con un contrato de trabajo, formalizándose en una notaria en presencia de unos supuestos compradores y vendedores. Por ello, estimamos patente que el acusado estaba plenamente al corriente de la operación que se llevaba a cabo, habiendo prestado su consentimiento y colaboración al efecto.
A la misma conclusión se llega al analizar la prueba relativa a Hernan . Igualmente afirma que actuó en la creencia de que iba a formalizar un contrato de trabajo. Resulta manifiesto que era conocedor de que se estaba realizando una conducta ilícita, con presencia de documentos oficiales falsos. El conocimiento del hecho por parte de los otros participes, con los que se reunió previamente, y el lugar donde fue detenido (una notaría) permiten concluir el conocimiento pleno de la operación que se estaba formalizando, y su voluntad de participar.
QUINTO.-Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de los delitos que posteriormente se reflejan, con las penas que estimamos adecuadas para sus autores:
1.- Sandra y Rita .
Sus defensas se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal reproducida por el resto de acusadores.
El segundo es autor de un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 CP , con relación al artículo 390.1.2 y 3 en concurso ideal del artículo 77 CP , con un delito de estafa de los artículo 248 y 250.1.5 CP
Sandra es autora delito continuado de falsificación de documentos oficial del artículo 392 CP , con relación a los artículos 390.1.2 y 3 y 74.1 CP , en concurso ideal del artículo 77 CP , con un delito continuado de estafa de los artículo 248 y 250.1.5 CP y 74.2 del Código Penal .
En ambos, como se admite por las acusaciones, concurren las atenuantes de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ) y la analógica de estado de necesidad ( artículos 20.5 y 21.1 y 7 del Código Penal ).
A Rita , se le impone por el delito de falsificación la pena de prisión de 5 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito de estafa la pena de 10 meses de prisión y 5 meses multa con una cuota diaria de 3 euros
Se impone a Sandra la pena de un año y dos meses de prisión por la estafa, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito de falsificación la pena de 10 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros.
Las penas de prisión llevarán aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- Faustino
Es responsable como autor un delito continuado de falsificación de documentos públicos y oficiales del artículo 392 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.2 y 3 y 74.1, en concurso del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5, todos del Código Penal .
Consta acredita su participación en la falsificación y uso de diversos documentos de identidad en diferentes momentos. También como en su momento argumentamos su participación en los delitos de estafa, siendo el medio engañoso los contratos de compraventa formalizados mediante documentos falsos.
Concurre la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP )
Procede imponerle la pena de cinco años y dos meses de prisión en aplicación del artículo 77 CP , de diez meses con una cuota diaria de seis euros. Estimamos más beneficiosa dicha solución que la punición por separado. El delito continuado de estafa ya conduciría a una pena mínima de tres años y seis meses y un día de prisión al haber defraudaciones que superaban los 50.000 euros ( artículo 250.1.5 CP ). La falsedad serían veintiún meses y un día. Por ello, consideramos más beneficiosa la punición partiendo de la penalidad del delito más grave.
Para la pena tenemos en cuenta la cantidad de operaciones realizadas y el hecho de afectar a la propiedad de bienes de tal importancia como son viviendas, habiendo generado un grave perjuicio, que pudo haber desembocado en la pérdida de la titularidad.
No consideramos que la prueba practicada sea suficiente para entender acreditado que José Segura formaba parte de una asociación ilícita ( artículos 515.1 y 517 CP )
Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita, son los siguientes:
a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.
b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.
c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio y
d) el fin de la asociación, cuando se trata del caso del artículo 515.1, inciso 1º, C.P . , ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
En este sentido se pronuncian las SSTS de 19 de enero de 2007 , 6 de julio de 2010 ó 14 de febrero de 2012 , entre otras muchas.
Como manifiesta la STS de 28 de febrero de 2013 :
'la doctrina ha definido la asociación ilícita o delincuencia organizada como aquella que se realiza a través de un grupo o asociación criminal revestido de las características de carácter estructurado, permanente, antirrenovable, jerarquizado, dedicado a lucrarse con bienes y servicios ilegales o a efectuar hechos delictivos...'
Del resultado del plenario, no consideramos acreditada la existencia de una asociación criminal. No ofrece dudas de la participación de diversas personas concertadas para la comisión de los delitos, hecho que encaja en la codelincuencia, pero se desconoce por completo su forma de actuar y las relaciones entre los diferentes coautores. En estas condiciones, no puede concluirse que existiera la estructura jerarquizada que caracteriza a la asociación criminal.
3.- Hernan y Isaac
Ambos son autores de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 CP , con relación al artículo 390.1 y 2 del mismo cuerpo legal , en concurso medial del artículo 77 CP con un delito de estafa intentada de los artículos 248.1 , 250.1.5 , 16 y 62 del Código Penal .
Facilitaron los medios para la falsificación de los documentos, siendo parte activa en la simulación del negocio cuya única finalidad era generar el engaño a la entidad prestamista, origen de la disposición patrimonial.
Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
No entendemos acreditados los presupuestos para la aplicación a Isaac de la atenuante de drogadicción (artículo 21.2) que invoca su representación. En el rollo de sala obra un informe emitido por un Médico Forense en el que se recoge el relato del acusado sobre sus hábitos tóxicos, carente de cualquier respaldo probatorio (ingresos, tratamiento...). Por tanto, no consta una drogadicción grave y prolongada en las fecha de los hechos que pudiera justificar una merma en su imputabilidad.
En este caso, consideramos resulta más beneficiosa la punición separada. Por la falsedad procede la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito intentado de estafa la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria que el anterior por 6 meses, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros
4.- Gregorio y a Ofelia
Son autores de un delito falsedad de documento público y oficial del artículo 392 CP , con relación al artículo 390.1.2 y 3 en concurso ideal del artículo 77 CP , con un delito de estafa de los artículo 248 y 250.1.5 CP
Facilitaron los medios para la falsificación de los documentos, siendo parte activa en la simulación del negocio cuya única finalidad era generar el engaño a la entidad prestamista, origen de la disposición patrimonial.
Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Procede imponerles por el delito de falsificación la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de estafa la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y mulata de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
5.- 4.- Jon
Es autor de un delito de estafa de los artículo 248.1 y 250.1.5 del Código Penal , participando en el engaño que generó el desembolso patrimonial por parte de la entidad prestamista.
Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP
Se le impone la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
SEXTO.-La responsabilidad civil comprenderá la devolución a las entidades prestamistas de las cantidades desembolsadas como consecuencia de las diferentes operaciones fraudulentas, con el siguiente resultado:
1.- Faustino indemnizará a Bancaja o entidad que le suceda en 87.299 euros. Sandra y Jon indemnizarán solidariamente, y por partes iguales en su esfera interna, a Bancaja, o entidad que la suceda, en la cantidad de 21.824,7 euros.
Igualmente indemnizarán a Elisenda y a los herederos de Lázaro , en la cantidad de 16.000 euros el primero, y 4.000 el resto solidariamente por la imposibililidad de transmitir la vivienda sita en la CALLE005 de Elche durante la tramitación del procedimiento.
No se justifica responsabilidad derivada directamente del delito para Juan Alberto y Esteban .
2.- Faustino , Gregorio indemnizará también a dicha entidad en 86.557,24 euros. Ofelia y Rita , indemnizarán a la misma entidad solidariamente, por partes iguales en la esfera interna, en la cantidad de 21.639,12 euros.
3.- Faustino e Sandra , indemnizarán solidariamente a UCI en la cantidad de 104.800 euros. Sandra indemnizará a la citada entidad en 26.200 euros. No apreciamos proceda compensación consecuencia del impago del crédito.
No apreciamos fundamento bastante para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la inmobiliaria INMOGEST. No resulta discutida, y así se admitió en el plenario por su representante legal su participación en alguno de los trámites que facilitaron las operaciones fraudulentas. Ello no obstante, no se constata con los autores de los hechos una relación subsumible en el texto del artículo 120.4 del Código Penal .
Reitera la Jurisprudencia que lo verdaderamente relevante a los efectos de aplicación del citado precepto es que exista una cierta dependencia del autor del delito con el pretendido responsable civil, de modo que la actuación del primero está potencialmente sometida a una posible intervención del segundo, aunque aquel haya obrado con alguna extralimitación ( SSTS de 29 de junio de 1987 , 22 de mayo y 15 de noviembre de 1989 , 28 de diciembre de 1990 , 6 de mayo de 1994 ó Auto de 14 de junio de 2000 ).
En este caso, no resulta acreditada relación de dependencia entre los autores del delito y la citada entidad que justifique la responsabilidad interesada.
Cuestión distinta es su consideración como partícipe a título lucrativo. Reitera la Jurisprudencia que para la aplicación del artículo 122 deben concurrir los siguientes presupuestos:
1.- que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica
2.- el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del « crimen receptationis » en concepto de autor, cómplices y encubridor;
3.-la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación
En este sentido podemos recordar las SSTS de 15 de julio de 2011 ó 23 de abril de 2013 , entre las más recientes.
Como se argumenta por el Ministerio Público INMOGEST LEVANTE SLU, tuvo beneficio percibiendo una determinada cantidad por parte de Bancaja, en las operaciones financiadas por dicha entidad. Al tratarse de negocios nulos, se produce un enriquecimiento sin causa que determina la responsabilidad directa por importe de 19.000 euros.
Las cantidades recogidas como responsabilidad civil devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.
Procede anular las siguientes operaciones dejando sin efecto las escrituras y, en su caso, las inscripciones registrales de las mismas derivadas:
1.- Vivienda sita en la CALLE005 nº NUM035 de Elche
Nulidad de la escritura de venta otorgada el 30 de mayo de 2006 ante el Notario Juan Alberto , de la hipoteca formalizada y de la inscripción en el Registro de la propiedad nº 1 de Elche.
2.- Vivienda sita en la CALLE007 nº NUM042 , NUM043 .
Procede la nulidad de la escritura de venta otorgada ante el notario Jesús María Izaguirre Morán el 8 de junio de 2006, con números de protocolo 2.095- 96, y de la escritura de formalización del préstamo hipotecarios consecuente. Procede remitir mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 3 de Alicante, para que deje sin efecto la inscripción derivada de dichas operaciones, siendo al finca NUM044 , inscrita al Tomo NUM045 , libro NUM045 , folio NUM046 .
3.- Vivienda sita en la CALLE006 nº NUM036 , NUM037 de Alicante.
Procede la nulidad de la escritura de venta otorgada el 3 de julio de 2006
SÉPTIMO.- Faustino , Sandra , Rita , Hernan Isaac , Ofelia y Gregorio , abonarán cada uno de ello la novena parte de las costas causadas. Jon , abonará la décimo octava parte. El resto se declara de oficio.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar a las siguientes personas, por los delitos que se indican a las siguientes penas, haciendo constar que en todos ellos concurre la atenuante de dilaciones indebidas:
1.- Sandra
Como autora de un delito de estafa la pena de un 1 año y 2 meses de prisión y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito de falsificación la pena de 10 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros. En ambos delitos concurre la atenuante analógica de estado de necesidad. Las penas de prisión llevarán aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- Rita .
Como autor de un delito de falsedad en documento oficial la pena de prisión de 5 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros. Por el delito de estafa la pena de 10 meses de prisión y 5 meses multa con una cuota diaria de 3 euros, con la misma inhabilitación. Concurre en ambos delitos la atenuante analógica de estado de necesidad.
3.- Faustino
Se le condena como autor un delito continuado de falsificación de documentos públicos y oficiales, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de cinco años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Procede la absolución del delito de asociación ilícita
4.- Hernan y Isaac
A ambos se les condena como autores de un delito de falsedad a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros. Como autores de un delito intentado de estafa la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria que el anterior, y multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros
5.- Gregorio y a Ofelia
Como autores de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros. Como autores de un delito de estafa a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
6.- Jon
Como autor de un delito de estafa la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante ese tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
Procede la absolución de Gaspar con todos los pronunciamientos favorables.
Faustino , Sandra , Rita , Hernan Isaac , Ofelia y Gregorio , abonarán cada uno de ello la novena parte de las costas causadas. Jon , abonará la décimo octava parte. El resto se declara de oficio.
En vía de responsabilidad civil proceden las siguientes indemnizaciones:
1.- Faustino indemnizará a Bancaja o entidad que la suceda en la cantidad de 173.856,24 euros.
A Elisenda y herederos de Lázaro en 16.000 uros.
A U.C.I. en la cantidad de 104.800 euros
2.- Sandra y Jon indemnizarán solidariamente, y por partes iguales en su esfera interna, a Bancaja, o entidad que la suceda, en la cantidad de 21.824,7 euros.
Igualmente indemnizarán a Elisenda y a los herederos de Lázaro en la cantidad de 4.000 solidariamente.
3.- Gregorio , Ofelia y Rita , indemnizarán a la misma entidad solidariamente, por partes iguales en la esfera interna, en la cantidad de 21.639,12 euros.
4.- Sandra , indemnizará a UCI en 26.200 euros.
5.- INMOGEST LEVANTE SLU
Se le condena a indemnizar a Bancaja en la cantidad de 19.000 euros, absolviéndola del resto de los pedimentos formulados en su contra.
Las cantidades recogidas como responsabilidad civil devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.
Procede anular las siguientes operaciones dejando sin efecto las escrituras y, en su caso, las inscripciones registrales de las mismas derivadas:
1.- Vivienda sita en la CALLE005 nº NUM035 de Elche
Nulidad de la escritura de venta otorgada el 30 de mayo de 2006 ante el Notario Juan Alberto , de la hipoteca formalizada y de la inscripción en el Registro de la propiedad nº 1 de Elche.
2.- Vivienda sita en la CALLE007 nº NUM042 , NUM043 .
Procede la nulidad de la escritura de venta otorgada ante el notario Jesús María Izaguirre Morán el 8 de junio de 2006, con números de protocolo 2.095- 96, y de la escritura de formalización del préstamo hipotecarios consecuente. Procede remitir mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 3 de Alicante, para que deje sin efecto la inscripción derivada de dichas operaciones, siendo al finca NUM044 , inscrita al Tomo NUM045 , libro NUM045 , folio NUM046 .
3.- Vivienda sita en la CALLE006 nº NUM036 , NUM037 de Alicante.
Procede la nulidad de la escritura de venta otorgada el 3 de julio de 2006
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
