Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 177/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 391/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 177/2013

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 37/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 391/13

Ilmos. Sres.

Presidenta

MERCE JUAN AGUSTIN

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/09/13, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 37/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Florian , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. JOSE JAIME RICO IRIBARNE. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/09/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condena a Florian por un delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Probado y así se declara que el acusado Florian sobre las 15:00 horas del día 9 de septiembre de 2013, teniendo conocimiento de la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Virginia , acordada en el seno de las Diligencias Previas 2767/2013 del Juzgado de Instrucción número 7 de Lleida, le envió un mensaje de texto (whatsApp).


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, se alza el recurrente aduciendo como motivo del recurso, en primer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto al número de veces que en el apartado de hechos probados se dice que el Sr. Florian se puso en contacto con la Sra. Virginia ; en segundo lugar, entiende que no se ha acreditado la vigencia de la orden; y finalmente que no existe un delito de quebrantamiento de condena al faltar el dolo específico que exige tal tipo penal, y que en su caso, nos hallaríamos ante un error de prohibición invencible.

SEGUNDO.- En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, y tras el examen de las actuaciones así como del visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, la Sala entiende que efectivamente en el supuesto de autos la juez 'a quo' ha incurrido en un claro error, en cuanto al número de veces en que el acusado contactó con la denunciante, siendo necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, por cuanto tanto en su denuncia inicial como en su declaración en el plenario la Sra. Virginia sostuvo que el acusado solo contactó con ella el día 9 de septiembre, ya que en las anteriores ocasiones a que se refiere la sentencia impugnada era ella quien le remitió un whatsApp al acusado, siendo necesario en tal sentido la modificación de los hechos declarados probados, aunque ello no tenga virtualidad alguna para modificar el sentido del fallo como a continuación se expondrá.

TERCERO.- En cuanto a la alegada falta de acreditación de la vigencia de la orden que establecía la prohibición de comunicación, debe señalarse que esta alegación se realiza como una cuestión nueva en esta alzada y es reiterada la jurisprudencia que establece que no es admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en el proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del art. 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no se puede tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia. Así pues, ya por lo expuesto la alegación efectuada por el recurrente debería ser desestimada.

Pero es que frente a dicha alegación, consta unido a las actuaciones copia simple del Auto de fecha 6 de julio de 2013 dictado en las Diligencias Previas núm. 2767/13 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida , y en el cual se acordaba, imponer a Florian la prohibición de comunicar por cualquier medio con Virginia , habiendo el propio acusado tanto durante la fase de instrucción como en su declaración en el plenario, venido a reconocer que tenía conocimiento de que existía la referida orden de alejamiento que le prohibía comunicar con la víctima, sin que dada la proximidad temporal entre la fecha en que se adopta la medida y su quebrantamiento exista duda alguna acerca de su vigencia.

CUARTO.- Por otro lado en cuanto a la alegada ausencia del elemento intencional del tipo en cuestión, como hemos dicho en reiteradas ocasiones el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de aquella prohibición, y pese a ello decidió enviar un mensaje de texto a su ex pareja, infringiendo con tal conducta consciente y voluntariamente la orden impuesta, orden que en modo alguno podía quedar sin efecto por el hecho de que en anteriores ocasiones la denunciante hubiera comunicado con el acusado, por cuanto sobre ella no pesaba orden alguna de prohibición de comunicación.

Tampoco la conducta de la denunciante sirve para estimar la concurrencia de un supuesto error de prohibición, tal y como pretende el recurrente en esta alzada.

Al respecto debe señalarse que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14.3 CP , precepto que dispone: 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'. El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La STS 644/2003 de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto en preciso tener en cuenta las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. Con mayor extensión, la STS 163/2005 de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición 'ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo'. Con independencia de que el art. 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que se preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Pues bien, en el supuesto de autos no es posible apreciar el error puesto que no concurren los requisitos necesarios para ello. El acusado conocía el contenido de la orden que le prohibía comunicarse con su ex pareja, sin que se dable admitir que el mismo pudiera suponer que por las comunicaciones efectuadas en anteriores ocasiones por la denunciante, su conducta se transmutar en un obrar lícito.

Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse en parte el recurso interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 37/13, que REVOCAMOSúnicamente en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, confirmando el Fallo de la sentencia de instancia, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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