Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 238/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 391/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 15ª
Rollo: 238/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÖSTOLES
Proc. Origen: DPA 232/2011
SENTENCIA Nº 391/13
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª
Presidente:
D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)
Magistradas:
Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 238/2012 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor, siendo acusado D. Samuel , representado por Procurador D.ª Isabel Rodríguez Bartolomé, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha dos de marzo de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dos de marzo de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
'El día 6 de septiembre de 2006, sobre las 4,30 horas, el acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Orion 1.6 matrícula W-....-WN , propiedad de Alexis , que había sido sustraído en la localidad de Fuenlabrada en un momento posterior a las 20,30 horas del día 5 de septiembre de 2006, hora en que su propietario lo había dejado estacionado, tras forzar la puerta delantera izquierda y hacer el puente eléctrico.
El acusado, que no consta participara en la sustracción del vehículo, tenía conocimiento de su origen ilícito por los evidentes signos externos de violencia del mismo y por carecer de llave legítima para arrancarlo, Al encontrarse a agentes de la Policía Nacional que circulaban ene l vehículo oficial, hizo una maniobra esquiva y se introdujo en el poblado de El Salobral, siendo seguido por el coche policial, siendo encontrado poco después cuando estaba parado, con el motor en marcha y el acusado en el asiento del conductor.
El vehículo ha sido tasado pericialmente en 480.80 euros, y presentaba desperfectos tasados en 313,6 euros que fueron abonados por la compañía de seguros.
El acusado que iba indocumentado, se identificó como Enrique . Acordaba su libertad por Auto de 7 de septiembre de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid , que en esa misma fecha se inhibió al Juzgado Decano de Fuenlabrada, por Auto de 17 de octubre siguiente se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada. El 19 de febrero de 2007 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral, y tras varios intentos Enrique fue citado personalmente, compareciendo en el Juzgado el 15 de enero de 2008 acompañado de su hermana Rosalia , que manifestó que su hermano Enrique estaba incapacitado.
Por providencia de marzo de 2008 se acordó el cotejo de las huellas dactilares del imputado con las del detenido, lo que tuvo respuesta mediante oficio de la Brigada Provincial de Policía Científica de 25 de abril de 2008. Por Auto de 3 de junio de 2008 se anularon las actuaciones hasta el Auto de Procedimiento Abreviado, que se dictó de nuevo en fecha 17 de noviembre de 2008. Se realizaron gestiones para la averiguación del domicilio de Samuel , por Auto de 16 de marzo de 2009 se acordó su detención y fue detenido el día 13 de mayo de 2011, fecha en que se le notificó el Auto de Apertura de Juicio Oral. '
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
'QUE CONDENO A Samuel como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa y que se resumen en los siguientes: error en la valoración de la prueba, infracción de precepto penal por no apreciación de dilaciones indebidas, vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio acusatorio y falta de proporcionalidad de la pena de multa.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 15ª, registrándose al número de rollo 238/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba que resulta incompatible con la también denunciada vulneración de la presunción de inocencia al considerar que se ha producido una condena sin prueba suficiente y, al mismo tiempo, que de la practicada no se puede concluir con la comisión del ilícito objeto de condena por el recurrente.
Cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario comprobar si hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente); si esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y si tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente) (por todas, STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ).
A juicio de esta Sala existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo que, sin embargo, pretende el recurrente es que esta Sala reste credibilidad a la prueba de cargo testifical y, en cambio, de credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado de manera que se genere una duda razonable en que basar su absolución. Se trata de una pretensión sin fundamento y, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, existen dudas ni son estas razonables para revocar la decisión de instancia.
Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y, en consecuencia, sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
En el presente caso la condena del acusado se funda básicamente en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral tal y como recoge el Juez en el Fundamento segundo de su sentencia. En primer lugar, como el testimonio de los agentes de la policía nacional que ratificaron el atestado en el juicio oral y que fueron testigos directos de los hechos, que sorprendieron al acusado conduciendo el coche cuya sustracción se había denunciado unas horas antes. Durante la persecución perdieron momentáneamente de vista al acusado, encontrándole unos minutos después, sentado en el asiento del conductor y con el motor en marcha. Pese a su versión exculpatoria, completamente contradictoria con la que llevo a cabo en sede judicial durante la instrucción -como se puso de manifiesto en el plenario-, los indicios son concluyentes, lo que es calificado por el juez de hurto y no sustracción del vehículo frente a la acusación de robo de la que venía acusado por el Ministerio Fiscal en lógica aplicación del principio in dubio pro reo.
El acusado negó su participación en los hechos, como por otra parte resulta lógico que haga en el legitimo uso de su derecho de defensa. Afirma la Sentencia del T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia ST.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. Siempre, claro está, que el Juez sentenciador haya explicado suficiente y razonadamente la valoración de la prueba por él realizada y los motivos que le llevan a otorgar credibilidad al testigo'. Motivación que sí se cumple en la sentencia ahora recurrida. En efecto, se reconoce escasa credibilidad a esta versión exculpatoria frente a la declaración de los policías que testificaron en el plenario y esta última es suficiente prueba de cargo en que fundar la condena si se ha practicado revestida de los requisitos que le son propios, es decir, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos motivos.
SEGUNDO .- Tampoco cabe estimar la denuncia de que se han producido dilaciones indebidas cuando, como con toda razón asiste a la Juez de la instancia, es la propia acción obstruccionista mas allá de legítimo ejercicio del derecho a no confesarse culpable, la que provoca la errónea imputación del hermano del acusado y, en consecuencia, el retraso en dirigir el procedimiento contra el auténtico culpable - vid. Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999-.
La 'dilación indebida' es, desde luego, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estos criterios son, esencialmente, los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas.
En cualquier caso, la detención del acusado se produjo en fecha próxima a la prescripción del delito y ello debe tenerse en cuenta a la hora de reconocer la extemporaneidad de la condena en el momento de su ejecución. Y asimismo, aun cuando el cómputo de esas dilaciones no se haga exclusiva ni principalmente teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo transcurrido entre le acaecimiento de los hechos y la firmeza de la sentencia es evidente que en este caso han transcurrido hasta hoy seis años y ocho meses. Por ello, en lo que a esta Sala compete, no es posible hacer otra declaración que la de apreciación de las dilaciones como indebidas aun cuando sean fundamentalmente causadas por el acusado, y en menor medida solo por el mal funcionamiento de la administración de justicia, pero de ello no se va a seguir ninguna consecuencia práctica, pues la pena en la instancia fue ya la mínima legal, que es la que correspondería imponer tras la apreciación de las referidas dilaciones como atenuante conforme al art. 21.6ª CP .
TERCERO .- Por el contrario, la Sala no va a acoger la discrepancia de criterio que plantea el recurrente respecto de la decisión judicial en instancia de acordar que la multa se imponga con una cuota de 6€ en lugar de la mínima legal.
En materia de cuantificación de la cuota multa, debe recordarse que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( Ss.T.S. 1035/2.002, de 3 de junio ; 1835/2.002, de 7 de noviembre ; 582/2.005, de 6 de mayo ; 1265/2.005, de 31 de octubre , 146/2.006, de 10 de febrero ; y 711/2.006, de 8 de junio ). Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo, como sucede en el caso de autos, en el que la cuota establecida es de 6 euros. Esta cifra, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando no se ha acreditado, como dice expresamente la sentencia, que el acusado esté actualmente en un supuesto de miseria o indigencia, ni manifestado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota, que por otro lado se halla dentro de la más rigurosa moderación porque ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. Se desestima este motivo.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Isabel Rodríguez Bartolomé en nombre y representación del acusado D. Samuel contra la sentencia dictada con fecha dos de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de en el sentido de apreciar la concurrencia de Dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP del Código penal ; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
