Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 241/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 391/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100410


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 241/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 366/09, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Onesimo representado/a por el Procurador/a D./Dña. Antonio Duque Martín de Oliva y defendido/a por el Letrado/a D./Dña. Luis de la Cruz Rodríguez; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal; siendo ponente D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 08/01/13, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO, a Luis Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria 4 euros, es decir doscientos cuarenta euros (240 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas procesales, en virtud de los artículos 50 , 53 y 123 del Código Penal .

Que debo CONDENAR y CONDENO, a Onesimo , como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria 4 euros, es decir doscientos cuarenta euros (240 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas procesales, en virtud de los artículos 50 , 53 y 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Emilio , representante legal de los Apartamentos Park Plaza, en la cantidad de 1.860 euros por los desperfectos causados en el apartamento NUM000 . Cantidad que ya ha sido abonada al perjudicado.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Sobre las 17:00 horas del 11 de Julio de 2006 en los Apartamentos Park Plaza sito en la CALLE000 de la localidad del Puerto de la Cruz, el acusado Onesimo , con DNI NUM001 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 /1984, y Luis Miguel , con DNI NUM003 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 /1986, ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, rompieron diverso mobiliario del apartamento NUM000 en el que se encontraban alojados, causando unos desperfectos que han sido tasados en 1.860 euros.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de Don Dámaso Inocencio García González admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena a los acusados como autores de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal ,con las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a penas de dos meses de multa, con cuatro euros de cuota, pago de las costas procesales y a indemnizar los daños causados en la cuantía que fija la sentencia, cantidad que ya habría sido abonada al perjudicado como también declara la propia sentencia..

En su recurso de apelación, interpuesto por la defensa del acusado, si bien en algunos de sus párrafo se demanda la nulidad de la sentencia, en esencia se dirige el recurso a impugnar algunos de los aspectos fácticos de la sentencia, en especial los relativos al fundamento del tipo subjetivo del deliito -existencia de dolo-, elementos objetivos como la atribución del daño causado, o de su totalidad más bien, al comportamiento de los acusados y, en último término, alegaciones relativas al concurso de circunstancias modificativas, ya apreciadas en la sentencia o a la existencia de otras, como la embriaguez, que no se consideran concurrentes en el fallo de la sentencia.

Debe anticiparse, no obstante, que confrontando en su integridad estos argumentos con los esgrimidos en la sentencia de primera instancia, como fundamento de la condena, bastará remitirse al contenido de la sentencia para entender que todas estas cuestiones encuentran respuesta en los motivos de la condena.

SEGUNDO.- Así en cuanto al concurso de los elementos objetivos y subejtivos del delito de daños que motiva la condena, como tipo doloso -ex art. 263 CP -, la sentencia parte de la posibilidad también de apreciación del dolo como dolo eventual, circunstancia que, a su vez, se deriva de la conducta manifestada por los acusados, que motiva la presencia policial, a partir de la observación del estado del apartamento dañado, según lo comprueban los agentes de policía que comparecen en el lugar de los hechos. Los agentes se percatan de los daños, en diversos de los elementos del apartamento y, desde luego, por su entidad, y aun en la hipóteiss de no haber una intencionalidad directa, o de ser consecuencia este daño material de la ejecución de algún tipo de juego, como pretenden los recurrentes, lo cierto es que tal resultado dañoso no puede atribuirse a una mera conducta imprudente, en la medida que los acusados tuvieron que ser conscientes de las consecuencias de sus actos hasta el punto de considerarse su acción como dolosa. Además de la manifestación del responsable de la instalación hotelera, los testimonios de los agentes corroboran la existencia de estos daños masivos, además de la imputación de estas consecuencias dañosas al comportamiento de los imputados.

TERCERO.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias atenuantes, en lo que respecta a la circunstancia atenuante de embriaguez que también invoca el recurrente, por más que pueda exisitir algún dato (declaración de los agentes) revelador del hecho una ingesta de bebidas alcohólicas, como adecuadamente resuelve la sentencia de primera instancia, ello no significa que deba apreciarse la circusntancia atenuante, cuando no se observa suficiente información demostrativa de la incidencia de esta eventual ingesta en la capacidad comprensiva o volitiva del acusado, en téminos que le hagan acreedor a un menor desvalor en el juicio sobre su conducta.En lo que se refiere a las dos atenuantes que se aplican al recurrente, no se observan, en ninguna de ellas, especiales circunstancias que obliguen a su estimación como muy cualificadas, al margen de que tal estimación puede llevar a las mismas conclusiones penológicas observadas en la sentencia, máxime cuando ya se individualiza la pena con una rebaja de dos grados con respecto al delito que motiva la condena ( art. 66.1-2ª CP ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 08/01/13 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Esta sentencia es firme.

4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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