Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 263/2013 de 02 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100501
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8333
Núm. Roj: SAP B 8333/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
Rollo nº 263/13
P. Abreviado nº 485/12
Juzgado de lo Penal nº 20
de Barcelona
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2014.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 263/13 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, por delito
de APROPIACIÓN INDEBIDA que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Juana contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2013 por
el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.
Antecedentes
Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Juana como autor de un delito de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 249 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión, que se sustituyen por seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de de un día por cada dos cutas no satisfechas y costas.Condeno a Juana en concepto de responsable civil, a -que satisfaga a- Abelardo en la suma de 15.000 #'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juana , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular al meritado recurso y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Tercero .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.Segundo.- Como primer motivo del recurso, de carácter formal, la representación de Juana postula la nulidad del juicio y la sentencia, por haberse celebrado y dictado estas ante y por órgano incompetente, con retroacción de las actuaciones y remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.
El motivo no puede prosperar.
Ciertamente, pese a que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como subsumibles en los artículos 252 y 249 CP , la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como apropiación indebida cualificada prevista en el artículo 252 en relación al 251.1. CP , si bien la defensa de la acusada en ningún momento puso de manifiesto la falta de competencia del Juzgado de lo Penal para enjuiciar el delito ni para dictar sentencia, ni ante el Juzgado de Instrucción al ser notificado el auto de apertura del juicio oral en que se acordaba la remisión de la causa, ni ante el Juzgado de lo Penal al recibir las notificaciones correspondientes a la admisión de pruebas, señalamiento, o en trámites de cuestiones previas al amparo del artículo 786.2 Lecrm, al inicio de la sesión del juicio oral, habiendo manifestado incluso, al ser interpelado en este sentido por el Juzgador, que no tenía ninguna cuestión previa que plantear, o finalmente, aunque no fuera el momento procesal oportuno, en trámites de conclusiones definitivas, para que dicha cuestión fuera resuelta por el Juez 'a quo', formulando la oportuna protesta a efectos de recurso en caso de que hubiera desestimado la cuestión planteada.
Para que pueda declararse la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, el artículo 240.1 LOPJ exige que ésta se haga valer por los medios que establezcan las leyes procesales, si bien, ante el aquietamiento de la representación procesal de la apelante en el momento procesal oportuno, no cabe acceder a lo solicitado en cauce de apelación, pues previamente no utilizó los medios establecidos por las leyes procesales, o los remedios procesales legalmente previstos, para poner de manifiesto la falta de competencia objetiva del órgano de enjuiciamiento que ahora alega 'ex novo'.
No cabe en definitiva consentir la celebración del juicio en el que utilizó sus medios de defensa y esperar al dictado de la sentencia para, solo en caso de ser condenatoria, interesar la nulidad por quebrantamiento de formas esenciales, sin haber anteriormente intentado su estricta aplicación ni formulado las preceptivas protestas.
Por lo anterior no se aprecia que la apelante haya padecido efectiva indefensión , proscrita en artículo 24 CE , tal y como exige el artículo 240.1 LOPJ , por lo que no procede acordar la nulidad interesada, máxime si se tiene presente que la condena del apelante lo fue, sobre la base del artículo 252 y 249 CP , a la pena mínima, de 3 meses de prisión, resultante de la inferior en grado a la prevista en abstracto, que se sustituye por 6 meses de multa con cuota de 6 #.
Tercero .- Como segundo motivo del recurso, de carácter material, la representación de Juana postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración de derecho a la presunción de inocencia.
Debe desestimarse también este motivo de impugnación pues, si bien en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la Lecrm- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En el presente caso no se aprecian tales incongruencias o contradicciones y se comparte enteramente el criterio expresado por el Juez ' a quo' , tal y como razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pues visionada la grabación del acto del juicio documentado en CD, no resulta de la prueba practicada que se cometiera el error alegado. Dicha prueba consistió en la versión de la apelante - que pretendió justificar el acto de disposición alegando, en síntesis, que el dinero era suyo- , en la versión del perjudicado - quien afirmó rotundamente que el dinero le pertenecía- , así como en la documental por reproducida -que corrobora la versión del apelado: separación de bienes constante matrimonio como régimen económico matrimonial, divorcio de mutuo acuerdo y acto de disposición más de un año después, de 15.000 #, de la cuenta del apelante por parte de la apelada, al seguir como autorizada en ella -.
Cuarto .- Por lo anterior, la valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe error en la apreciación de la prueba ni vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
Quinto .- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Juana contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 485/12, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
