Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 704/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100443
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 MA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013429
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 704/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 255/2013
S E N T E N C I A Nº 391/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Paulina , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES , que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: La acusada Paulina , mayor de edad, sin antecedentes penales, cometió los siguientes hechos:
Sobre las 01:30 horas del día 09 de abril de 2010, se dirigió al domicilio de la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Madrid, donde convivía con su madre Esmeralda y con su hermana Susana , y una vez allí, le pidió a su madre que le entregara las llaves del piso, negándose a ello, lo que provocó que la acusada comenzara a darle patadas y puñetazos, interponiéndose su hermana para evitar que continuara agrediendo a su madre , siendo agredida también con patadas y puñetazos.
Esmeralda sufrió como consecuencia de la agresión contusión craneal, precisando únicamente de una única asistencia médica asistencia médica, sin tratamiento posterior, y requiriendo de 3 días no impeditivos para la curación de las lesiones, sin restarle secuelas. Susana no sufrió lesiones.
2. Sobre las 23,40 horas del día 13 de abril de 2010 y estando en el mismo domicilio la acusada volvió a exigir la entrega de llaves a su madre, dándole patadas ante la negativa, sin que consten lesiones.
3. Sobre las 17:30 horas del día 30 de octubre de 2010 hallándose en el domicilio antes referido, comenzó a discutir con su madre por una lata de cerveza cuando de pronto le dio un golpe fuerte con el puño en la cabeza a la vez que le decía 'mala madre', momentos después llegó al domicilio familiar su hermana Susana , ante lo cual le reprochó su actitud empezando a discutir ambas, y dándole patadas en todo el cuerpo, llegando efectivos policiales que procedieron a la detención de la acusada.
Susana sufrió como consecuencia de la agresión contusiones en ambas piernas, precisando únicamente de una única asistencia médica, sin tratamiento posterior, y requiriendo de 1 día no impeditivo para la curación de las lesiones, sin restarle secuelas. Esmeralda sufrió como consecuencia de la agresión contusión occipital, precisando únicamente de una única asistencia médica, sin tratamiento posterior y requerimiento de 1 día no impeditivo para la curación de las lesiones, sin restarle secuelas.
La acusada en el momento de cometer los hechos tenia gravemente alteradas sus capacidades cognoscitivas y volitivas a causa del trastorno de ansiedad, trastorno anancástico (obsesivo- compulsivo) y consumo perjudicial de alcohol, cannabis y cocaína.
Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulina , como autora penalmente responsable de TRES DELITOS de maltrato familiar del ART. 153.2.3, concurriendo la eximente incompleta de trastorno metal, a la pena de SIETE CINCO MESES DE PRISIÓN, por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por 1 año y 6 meses, que indemnice a su hermana Susana en 50 euros por las lesiones sufridas.
Que debo IMPONER e IMPONGO a la mencionado condenada Paulina la prohibición de aproximarse a la persona de su madre Susana y de su hermana Susana , a su domicilio o cualquier otro frecuentado por las mismas, a una distancia de 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de DOS AÑOS por cada uno de los tres delitos'.
SE IMPONE a la acusada Paulina la medida de libertad vigilada con sumisión a tratamiento ambulatorio en un centro adecuado a su anomalía psíquica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103 del Código Penal , por tres años.
Condeno igualmente a la acusada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, el primero el error del Juzgador en la apreciación de la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de las víctimas, refiriendo como fueron agredidas por su hija y hermana respectivamente, la declaración de los Policías Municipales que acudieron al domicilio, y como llevaron a la recurrente al Hospital ante el estado que presentaba. Y por los informes médicos que revelan la alteración mental de Paulina . La recurrente no acudió al juicio no ofreciendo ninguna versión exculpatoria. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Y el motivo debe ser desestimado,
SEGUNDO.-Como segundo motivo dentro del primer apartado propone la violación del principio acusatorio, señalando que Paulina ha sido condenada a indemnizar a su hermana con 50 euros, indemnización que no ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones.
El Ministerio Fiscal solicitó en el escrito de calificación, al folio 216 la indemnización de 50 euros a favor de la hermana, lo mismo hizo la acusación particular al folio 221. Esas conclusiones se elevaron a definitivas en el juicio. Por lo que la sentencia se ha mantenido dentro de los límites de la solicitud de las acusaciones, no habiéndose infringido el princpio acusatorio. La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12.05.05 establecía que: 'este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica...... Por tanto, la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De ese modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden'.
Por lo que se rechaza este segundo motivo.
TERCERO.- Como tercer motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos y de la prueba documental.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
La prueba practicada, consistente en la declaración de las víctimas y de los Policías Municipales es directa y auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Paulina y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrado de la acusada, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma convincente, contando la Juzgadora con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
CUARTO.- Como último motivo se plantea la infracción de Ley por no aplicación de la eximente 1ª del art. 20 CP .
La sentencia ha estimado la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, al recoger en los hechos probados que en el momento de la comisión de los hechos Paulina 'tenía gravemente alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas'. En esta instancia hemos de confirmar la sentencia recurrida, solo sería de aplicación la eximente completa si la acusada tuviera anuladas sus facultades, por el contrario al estar afectadas de forma grave, lo procedente es la aplicación de la eximente incompleta. Como expone el ATS de 27.11.03 'según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de mayo ), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP ., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' al tiempo de cometer la infracción penal'.
En idéntico sentido la STS de 7.11.2003 'en todo caso conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Se ha dicho que una de las modificaciones introducidas por el CP 95 de mayor significación es la referida a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Por lo que aquí nos interesa el núm. 1º del art. 21 nos define una eximente en la que aparece como elemento causal 'cualquier anomalía o alteración psíquica', cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar'.
QUINTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paulina contra la sentencia dictada el 11 de marzo de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 255/13 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

