Sentencia Penal Nº 391/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 345/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 391/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100257


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0025514

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 345/2013-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 121/2013

Apelante: D./Dña. Miguel

Procurador D./Dña. ESTHER PEREZ CABEZOS Y GALLEGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 391/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 23 de abril de 2014.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 345/13 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado Miguel , mayor de edad, natural de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Fuenlabrada, con antecedentes penales cancelables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de junio de 2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Esther Pérez-Cabezos y Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Móstoles, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Urgentes 28/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Fuenlabrada, por delitos de robo en grado de tentativa y atentado, dictándose Sentencia en fecha 6 de junio de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 00:00 horas del día 2 de abril de 2013 el acusado mayor de edad y con antecedentes penales cancelables fue visto dentro del vehículo matrícula ....FFF , cuyo conductor habitual es Eugenio y propietaria Flor el cual se encontraba estacionado en la calle Avenida de los Estado de Fuenlabrada. Posteriormente, cuando era detenido por este motivo por agentes de policía local, el acusado profirió insultos a los mismo al tiempo que evitaba ser esposado. Una vez en dependencias de policía nacional y al objeto de impedir el cumplimiento de sus funciones, propinó un cabezazo en la cara al agente NUM001 , causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia médica y que tardaron en curar 4 días no impeditivos al tiempo que profería expresiones como hijos de puta, te vas a acordar de mí, la próxima vez te voy a reventar la cabeza'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil en la cantidad de 200 euros a pagar al agente NUM002 . Se le absuelve del delito de robo con fuerza en las cosas de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 22 de abril de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. Previo: procede declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa, al no haberse admitido como prueba para el acto de la vista la pericial psiquiátrica propuesta por la defensa, considerada de capital importancia por el estado psíquico del acusado, ocasionándosele con esta denegación una verdadera indefensión. Seguidamente, en cuanto al recurso de apelación argumenta el recurrente error en la apreciación de la prueba. Ello por cuanto en el acusado concurre una anomalía de la percepción que debe determinar la aplicación de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , y así se deduce incluso del informe emitido por la médico forense en el acto de la vista oral, junto con la documental existente en las actuaciones, abundante en cuanto a los antecedentes psiquiátricos del acusado. Por todo ello termina suplicando, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones, dejando sin efecto el juicio celebrado, a fin de poder practicar la prueba pericial denegada; con carácter subsidiario, que se revoque la sentencia apreciando la concurrencia de eximente de anomalía o alteración mental, o bien se aprecie incompleta, con los efectos penológicos correspondientes.

El Ministerio Fiscal mostró su oposición al recurso entendiendo que la prueba pericial médico-forense satisface plenamente el derecho de defensa y la apreciación de las pruebas por el Magistrado de instancia ha sido ajustada a derecho, no resultando suficiente la discrepancia del apelante pos resultar contraria a su interpretación.

SEGUNDO.-Los hechos que originan la celebración del juicio oral y consiguiente apelación figuran ya significativamente descritos en el atestado inicial, siendo confirmado este relato descriptivo en buena parte tras la celebración del juicio y la práctica de la prueba: sobre las 0 horas del 2 de abril de 2013, Miguel fue sorprendido en el interior de un vehículo cuya puerta había sido violentada y momentos después resulta detenido por los funcionarios de policía, contra quienes ya en el momento de la detención se rebela en actitud agresiva e insulta repetidamente, llegando a propinar un cabezazo a uno de ellos. El Magistrado de instancia, en la sentencia lleva a cabo una aplicación irreprochable del principio de presunción de inocencia y así descarta la calificación de robo en grado de tentativa que figuraba en el escrito de acusación del Ministerio Público, al haber sido detenido el acusado -en otro lugar- sin ningún objeto sustraído del vehículo mencionado, ni haber echado en falta su propietario ninguna cosa. Califica la sentencia los hechos que declara probados como constitutivos de un delito de atentado, previsto en el artículo 550 del Código Penal , y escuetamente considera en el Fundamento Segundo, que así resulta acreditado por la narración de los policías, sin que el acusado haya negado lo sucedido pues se limitó a decir en juicio que nada recordaba.

El debate que se remite a esta alzada se centra en la falta de apreciación y prueba en el acusado de un estado psíquico de anomalía o alteración que pudiera resultar determinante para el establecimiento de su conducta el día de los hechos, conducta y hechos que en puridad no resultan cuestionados abiertamente. La discusión se concreta en el estado mental. Y para acreditar el que padece el acusado, la defensa propuso como prueba a practicar en juicio la pericial médica de la psiquiatra que le viene atendiendo en el Servicio de Salud mental del Hospital de Fuenlabrada (folio 168), así como dos testificales (folio 169) que resultaron denegadas por el Juez de lo Penal. Por ello solicita la nulidad del juicio, estimando que se ha producido una vulneración de la tutela al impedir el pleno ejercicio del derecho de defensa.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)'.

En el presente supuesto, entendemos que no se ha producido una vulneración del derecho de defensa de tal alcance que produzca la declaración de nulidad del juicio. La documental obrante en las actuaciones puede dar cuenta ya de forma significativa de que en realidad el acusado sigue tratamiento médico-psiquiátrico. Al folio 26 se detallan antecedentes de síndrome depresivo ('parece que con alucinaciones) y pérdida de memoria con repercusión funcional. En los folios 100, 102, 103 y concordantes se describen más detalladamente sus padecimientos. Por otra parte, la prueba practicada por la médico forense especialista en psiquiatría que emite el informe obrante al folio 85, se estima suficiente como para acreditar -sin merma del derecho de defensa- la situación general del acusado. Por todo ello la apreciación de una vulneración de derechos suficiente como para adquirir alcance constitucional en términos de nulidad no puede estimarse. No se ha privado a la defensa del desarrollo de prueba esencial que hubiese podido añadir a lo que ya consta referido elementos exculpatorios de tal naturaleza que pudieran haber determinado un pronunciamiento de sentido distinto en la sentencia impugnada. No podemos olvidar que la prueba de la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal ha de venir referida al momento de los hechos, y sobre este instante, la prueba propuesta para el acto del juicio no habría resultado más ilustrativa que lo que ya consta.

Procede, por tal motivo, desestimar el motivo de apelación que pretende la declaración de nulidad de la vista celebrada.

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis del motivo de impugnación de la sentencia de instancia que se refiere a la apreciación de la pruebarealizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hemos de partir de una premisa conocida: como ha señalado la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

No obstante el respeto que merece la doctrina anterior, en el presente supuesto entendemos que del resultado del juicio sí se cuenta con elementos suficientes como para entrar en el análisis de la alegación del recurso sobre al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el acto de la vista oral interviene la Médico forense que emitió el informe psiquiátrico antes identificado. La sentencia desestima la concurrencia de tales circunstancias aludiendo a dicho informe médico y su ratificación en juicio. Pero su lectura evidencia que la conclusión que se plasma en el reconocimiento (y que se sostiene en la vista oral) expresa que 'en el momento de los hechos se estima que el explorado podía encontrarse bajo los efectos concomitantes del alcohol y la medicación prescrita, pudiendo tener una merma indeterminada, o como máximo en un grado leve, de las facultades para conocer y comprender sus actos, viéndose afectada igualmente su capacidad volitiva en un grado leve...'.

El artículo 20 del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nuestro Código Penal obedece a un sistema mixto, biológico-psicológico a la hora de regular esta causa de exclusión de la culpabilidad, que para desplegar su máximo efecto (como eximente de responsabilidad) ha de producir en el autor de los hechos una alteración plena de su comprensión, de su obligación de respeto a la ley y de su consecuente capacidad de inhibición, de tal modo que no entienda lo que está haciendo, no asuma de modo consciente la ilicitud de sus actos, o no sea capaz en absoluto de comportarse con arreglo a la norma o a las pautas de conducta generalmente seguidas. Una ausencia de capacidad cognoscitiva y volitiva.

Tan profunda alteración no puede probarse en el acusado, ni resulta tampoco apoyada en todos los informes que sobre su trayectoria clínica obran en las actuaciones. Como hemos insistido, como mucho, su situación psíquica en el momento de los hechos podía resultar afectada por una merma indeterminada, como máximo calificada por la médico-forense de leve, en su capacidad cognoscitiva y volitiva. No puede entenderse que no comprendiese la situación vivida en el momento en que se le acercan los agentes de policía y le detienen; que no fuese capaz de identificarles como tales agentes de la autoridad; que no fuese dueño de sus actos cuando acomete al que sufre la agresión. Por muy alterado que estuviese, sus antecedentes -incluso podemos afirmar que padecimientos- psiquiátricos, no eran de ninguna manera de tal magnitud como para anular su capacidad cognoscitiva y volitiva. No procede, en consecuencia, la apreciación de la circunstancia eximente invocada.

CUARTO.-En cualquier caso, la capacidad de culpabilidad por causa de alteración psíquica puede verse graduada. En el presente supuesto, de la prueba practicada sí se desprende que si bien no todas las circunstancias y elementos necesarios para la apreciación de la eximente estaban presentes en el acusado en el momento de los hechos, sí puede entenderse que resulta de apreciar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , a modo de atenuante analógica con relación a la eximente incompleta de alteración psíquica, cuya estimación se solicita con carácter subsidiario en el escrito de recurso. Esta concreta minoración (prevista en el artículo 21.1) no puede entenderse que resulte apreciable. La disminución de la capacidad intelectiva y volitiva es, según el informe psiquiátrico-forense, indeterminada, pero en cualquier caso leve.

La sentencia apelada no aprecia expresamente ninguna circunstancia, y en este sentido sí considera esta Sala que debía haberse pronunciado. Lo que ocurre es que el juego penológico que resulta de la apreciación de la atenuante analógica se manifiesta intrascendente en cuanto al delito de atentado apreciado en la resolución recurrida. Es así dado que el artículo 550 castiga con pena de dos a cuatro años de prisión y multa los atentados contra autoridades, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. Encontrándonos ante un acometimiento a un Policía local, estamos en el segundo supuesto. Y el juego del artículo 66.1 del mismo texto legal determina la imposición de la pena -concurriendo una sola atenuante- en la mitad inferior. En la sentencia apelada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal la impuso en su mínima extensión: un año.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por D. Miguel , contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Móstoles, en el Juicio Oral 121/13, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos ,mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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