Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 76/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100434
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006805
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 76/2014 i
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 193/2012
SENTENCIA Nº 391/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente Accidental
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
Magistrados
D. PALOMA PEREDA RIAZA
D. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN (Ponente)
En nombre del Rey
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección sexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 193/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Pablo Jesús , representado por Procuradora D. Raúl Martín Beltrán y defendido por Letrado D. Daniel Muñoz Escobero, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicha acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada..
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' Probado y así se declara que el 25 de abril de dos mil nueve, sobre las 04.00 horas, Pablo Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conducía por el km. 41.400 de la carretera M-600 el vehículo con matrícula ....-QYS , asegurado en la compañía La Estrella y propiedad de la empresa Grupo Idema Servicios Globales, de la que el acusado es su administrador único, con sus facultades mermadas por la ingesta prevista de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevisto en dicha conducción, de tal forma que se salió de la vía por el margen derecho, colisionando con una barrera de seguridad de la citada vía.
Al personarse Agentes de la Guardia Civil al lugar del accidente, y comprobar que el acusado tenía evidentes síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica, notorio a distancia y muy fuerte de cerca, rostro congestionado, ojos velados, pupilas algo dilatadas, incoherencias en la expresión y deambulación titubeante, procedieron a realizar al acusado el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada y de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aires espirado en la segunda prueba que se le efectuó.
Los daños de la vía han sido tasados pericialmente en 360 euros, siendo reclamados por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid';
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pablo Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales causadas.
Igualmente deberá indemnizar a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid en la cantidad de 360 euros'
Aclarándose la sentencia por auto de 23 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D Pablo Jesús exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, indebida aplicación del artº 379.2 del Código Penal , falta de motivación de la condena impuesta, e indebida aplicación de los artº 109 y 116 del Cp .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 6ª, siendo registradas al número de Rollo 76/14, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, suprimiéndose de los mismos la frase' colisionando con una barrera de seguridad de la citada vía' ,que se suprime
Fundamentos
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la que se condena al acusado D. Pablo Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a pena de seis meses multa , con una cuota diaria de 6 € y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día . La sentencia entiende probado que el acusado conducía el vehículo , propiedad de la Sociedad Grupo Idema servicios Globales, del que era administrador único , matrícula ....-QYS , el día 25 de abril de 2009, sobre las 4 de la madrugada y que además lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólica que mermaban su capacidad para conducir, arrojando en las pruebas etilométricas a las que fue sometido un resultado de 0,96 y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas respectivamente, por lo que se salió de la vía y colisionó contra una barrera de seguridad de la misma.
El acusado interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, indebida aplicación del artº 379.2 del Código penal , falta de motivación de la condena impuesta, e indebida aplicación de los artº 109 y 116 del mismo texto legal .
En primer lugar debe decirse que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
En el presente caso, tras la reproducción de la grabación del juicio oral, no apreciamos que la valoración realizada por la juez a quo sea errónea, sino al contrario, la encontramos conforme y ajustada a la prueba practicada en ese acto de juicio, a las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo sus conclusiones valorativas razonables y razonadas.
Ciertamente como alega el recurrente, ninguno de los guardias civiles que depusieron en el plenario vieron conducir al acusado, a quien localizaron tras recibir una llamada por la emisora de producción de un accidente en el Km 41.400 de la M-600 de Madrid, declarando los tres guardias civiles intervinientes que cuando llegaron al lugar del accidente se encontraba en el mismo el acusado paseando por el arcén , presentando un fuerte olor a alcohol , sin que les manifestase nada sobre los motivos del accidente, practicándole la prueba de alcoholemia que ofreció una elevada tasa de alcohol por aire expirado.
Por otro lado, el acusado en ningún momento hizo constar en las pruebas a las que voluntariamente se sometió, que hubiese tomado previamente un medicamento para el asma llamado ventolin y que ingería de forma habitual seroxat; medicamentos que , de otra parte, conforme al informe médico forense que obra al folio 215, no producen como efecto secundario, semejanza con los productos de consumo alcohólico , ni con la sintomatología que produce el consumo alcohólico, ni altera las determinaciones de los estudios de alcoholemia, además de no constatarse en modo alguno que el acusado estuviese tomando esta medicación, al no presentar documentación medica alguna al respecto ni al médico forense ni en el Juzgado, refiriendo al Médico forense que padecía asma, pero que no acudía a revisiones desde hacía más de 14 años , pero tomaba medicación por su cuenta acudiendo en ocasiones a distintos médicos por la receta ; Igualmente aseveró en su declaración en el plenario que los propios guardias civiles le vieron en la carretera administrándose ventolin, si bien sobre tal circunstancia no fueron preguntados los Guardias Civiles que acudieron al plenario. De otra parte, no es un dato contrario a la ingesta de alcohol, el que la prueba se practicase una hora después de producirse el accidente, puesto que el acusado no alegó en el plenario que tomase durante esa hora alcohol y que ello pudiese motivar tan elevada tasa alcohólica, sino que por el contrario la tardanza en la práctica de la prueba , quedaría rebajada por el trascurso de dicho tiempo de espera en la carretera.
Niega igualmente que chocara con la valla de protección, lo que no es creído por la Juzgadora a quo, basándose en la condena , en el atestado policial en el que consta el croquis de situación del vehículo a la llegada de la guardia civil , colisionando con la citada valla, y el dato de que la factura adverada por el propietario del taller Fidel , vecino del acusado, es de fecha 16 de junio de 2009, es decir confeccionada casi dos meses después de los hechos ; dicho razonamiento, sin embargo no se comparte por la Sala, por cuanto los guardias civiles no recordaban los daños del vehículo y este se encontraba ya en la grúa para su traslado al taller, no aclarando en este punto con sus declaraciones si efectivamente el vehículo del acusado colisionó o no contra la valla de contención; ello unido a las explicaciones ofrecidas por el propietario del taller Fidel , sobre que la fecha que consta en la factura no es la de entrada del vehículo para la reparación sino la de cuando se repara completamente, aclarando que siempre se efectúa la reparación después, al tener que pedir autorización de reparación con el presupuesto a la compañía de seguros, y añadiendo además que el vehículo no presentaba ningún golpe de chapa, razón por lo que no puede tenerse acreditada que el vehículo colisionase con la valla produciéndole daños .
SEGUNDO . -Las pruebas de medición de alcohol por aire espirado de la recurrente arrojaron unos resultados positivos de 0,96 miligramos y 0,89 miligramos por litro de aire. A la vista de estas tasas hemos de recordar que tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal del artículo 379.2 del CP recoge dos tipos penales distintos; a saber:
1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Tipo que requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0, 60 miligramos por litro de aire espirado. Y b) de otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc. , de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la de 17 de noviembre de 1.980 y la de 22 de febrero de 1.991).
2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso'), sin que ante la claridad de la voluntad del legislador plasmada en la ley pueda el Juez, sin que el tenor literal lo permita ('en todo caso'), obviar aquella voluntad con una interpretación pro reo que no halla sustento en ninguno de los criterios hermenéuticos legales (literal, histórico, sistemático o teleológico). ( SAP Barcelona sec. 3ª, S 24-10-2008, nº 817/2008 ).
Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción 'iuris et de iure', que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores ( art. 379. 2 primer inciso del Código Penal ). Así las cosas, como dice la SAP Girona sec. 4ª, S 6-5-2008, nº 250/2008 , en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal , la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.
En el caso enjuiciado, siendo los resultados de las dos pruebas etilométricas superiores a aquel límite de 0, 60 mg. litro de aire espirado, concurren los elementos del delito por el que es condenado el recurrente, sin que sea preciso acreditar, además, el influjo en sus capacidades de esa elevada ingesta de alcohol.
TERCERO . - Bajo la infracción del deber de motivación de la pena cuestiona el recurrente la pena de multa, a la que ha sido condenado, que considera excesiva al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas; Por idéntico motivo, considera excesiva la pena de privación del permiso de conducir durante 1 año y 1 día .
No tiene razón el recurrente, la atenuante de dilaciones indebidas apreciada es una atenuante simple, cuya apreciación, conforme al artº 66.1 del Código penal , obliga al juzgador a imponer la pena en la mitad inferior de la que la ley fije para el delito, si no concurre con otras atenuantes o agravantes, razón por la que siendo la pena establecida para el delito cometido por el acusado de 6 a 12 meses, es obvio que la pena impuesta se ha impuesto en el mínimo legal , al igual que la pena de privación del permiso de conducir, no siendo necesario que por la juez a quo se motive la pena mínima.
Y en cuanto a la impugnación del importe de las cuotas la pena de 6 euros multa se encuentra motivada pues la juez a quo carecía de documentos que acreditasen la capacidad económica del acusado y la cuota de 6€ es apropiada, no resultando desproporcionada al no ser excesiva, situándose próximo al límite legal mínimo, teniendo el acusado una empresa de la que era administrador único y no consta que pesasen sobre él unas cargas económicas desproporcionadas.
Y en segundo lugar debe decirse que dicha cantidad se ajusta a un estándar de capacidad económica, que solo en el caso de acreditarse, lo que como se recoge por el juzgador, no se ha hecho, que el condenado está por debajo del nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede resultar excesivo.
La cuota multa de 6 € por consiguiente no debe ser rebajada.
En este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 : 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 19993137)'. Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
La multa impuesta al recurrente en 6 € euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO :_ En cuanto a la responsabilidad civil, el recurrente no niega la tasación de los daños en la valla, sino que vuelve a incidir en la valoración errónea de la prueba sobre cómo se produjeron los hechos, lo que ya se ha analizado en el primero de los fundamentos de la presente resolución , por lo que habiéndose dado respuesta se estima el motivo, debiéndose suprimir el pago de la indemnización a que se le condenaba .
QUINTO .- Por todo lo expuesto, el recuro ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas del mismo se declara de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el único sentido de absolverle del pago de la indemnización a la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid en la cantidad de 360 euros; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
