Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 445/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100362
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2061
Núm. Roj: SAP MU 2061/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00391/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317089
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000445 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000382 /2012
RECURRENTE: Carla
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER PUERTA ROS
RECURRIDO/A: Alejo , COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARIA DOLORES MILLAN SANCHEZ-JAUREGUI, MARIA DOLORES MILLAN SANCHEZ-
JAUREGUI
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000445 /2014
Rollo nº 445/2014-MC
Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 7 de Lorca, Murcia
Juicio de falta nº 382/2012
Apelante:
Carla
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Francisco Javier Puerta Ros
Apelado
Compañía de Seguros Catalana Occidente SA y otro
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sra. María Dolores Millán Sánchez-Jáuregui
SENTENCIA NÚM. 391 /14 MC
En la Ciudad de Murcia, a 29 de septiembre de 2.014.
D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia, Sección
Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 445/14MC, dimanantes del Juicio
de Faltas nº 382/12 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Lorca, Murcia, seguido por una falta
de lesiones por imprudencia en accidente de tráfico, siendo partes en el juicio oral; doña Carla como
denunciante, que ha sido asistida por el letrado Sr. Francisco Javier Puerta Ros y como denunciados don
Alejo y como responsable civil directo la compañía de seguros Catalana Occidente SA, asistidos ambos por
la letrada doña María Dolores Millán Sánchez-Jáuregui, habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 20
de marzo de 2.014 , frente a la que interponen recurso de apelación la denunciante doña Carla a través de
su representación procesal, conferida al letrado don Francisco Javier Puerta Ros.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2014 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 382/1 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Primero.- Resulta probado y así se declara que el día 22 de julio de 2012, sobre las 0,45 horas circulaba Carla , como ocupante del vehículo marca Audi, modelo A6, matrícula K....KK , por la Avenida de Granada de la localidad de Lorca, cuando estando detenidos en un semáforo en fase roja fueron colisionados bruscamente en el lateral izquierdo por la parte trasera del vehículo, marca Peugeot 307, matricula .... XDF , conducido por el denunciado y debidamente asegurado con póliza de SOA con Catalana Occidente, quien circulaba marcha atrás hasta colisionar al vehículo en que viajaba la denunciante. No ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por Carla fueran causadas como consecuencia de la colisión anteriormente referida'.
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Alejo de toda responsabilidad derivada de los hechos que motivan estas actuaciones con declaración de ser las costas de oficio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la misma, invocando error valorativo de la juez ' a quo' y solicitando el dictado de una sentencia condenatoria en los términos expresados por el apelante en la vista del juicio de faltas celebrado y todo ello con los pronunciamientos indemnizatorios interesados en el acto del juicio.
Conferido traslado del recurso formulado a la parte denunciada y evacuado el correspondiente escrito de impugnación del mismo se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 445/14MC. En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme el apelante con la sentencia absolutoria dictada, interesa su revocación, invocando esencialmente error valorativo de la juez 'a quo'. En tal sentido, apunta esencialmente el recurrente que por lo que se refiere a la mecánica del accidente no es discutida y por ello es declarado probado, siendo la contienda la relación causalidad entre las lesiones padecidas por su representada y el accidente declarado, ello viene acreditado por el parte del médico que la asistió así como por el parte del médico forense, las consecuencias lesivas, la parte contraria impugna dicho alegato siguiendo las razonamientos de la Juez a quo, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO: La resolución del presente recurso obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria y la misma se haya fundado, de modo exclusivo o en grado relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia T.C. num. 167/2.002, de 18 de septiembre y sentencias posteriores (entre otras Sent. T.C. 103/2.009, de 28 de abril ; Sent. T.C. 120/2.008, de 18 de mayo y Sent. T.C.
132/2.009, de 1 de junio ), en el sentido de que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de tales manifestaciones efectuadas en el juicio oral y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: Sent.
TC 120/2.009 de 18 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2.010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo) señala en su Fundamento Jurídico Segundo: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2.002, de 18 de septiembre ..., que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La única posibilidad- señala la Sentencia del TC 94/2.010, de 4 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas) de dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones 'tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente...'.
TERCERO: Aplicada tal doctrina al supuesto sometido revisión, en la vista causa de la sentencia apelada, la prueba practicada fue esencialmente personal y la Juzgadora de instancia de una forma razonada, expuesta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, la mera lectura del razonamiento de la Juez a quo, de no considerar acreditadas la conexión o relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la denunciante con el accidente de circulación declarado, 'si sufrió lesiones el día 22 de julio(fecha en que se declara el accidente acontecido), no acudió en un primer momento a centro médico adecuado sino que en vez de hacerlo acude a un fisioterapeuta y solo por indicación de este acude a urgencias el día 2 de agosto, es decir 12 días después de acontecido el accidente', ampliando dicho razonamiento, ante la existencia de que la denunciante compareció primeramente ante el médico forense el día 22 de noviembre de 2012 aportando como documental un parte de urgencias de fecha 28.07.12 en el cual se diagnosticaba lumbargia y un parte de baja laboral de fecha 2.08.12, así en la primer comparecencia el médico forense no encontrara relación de causalidad y dicha duda es apreciada por la Juzgadora y manifestada de forma razonable atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de dicha prueba, tanto personal como la documental y pericial practicada además de su grado de suficiencia, llegando, con motivación suficiente y adecuada, a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor revisora.
En definitiva, en consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia, que plenamente la ha tenido en cuenta, no puede ser asumida en esta alzada, pues con ella, en definitiva, se pretende la sustitución de la apreciación objetiva e imparcial de la prueba efectuada por la Juzgadora por la visión subjetiva y parcial de la parte.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado confirmando la sentencia dictada.
CUARTO: .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Carla como denunciante, que ha sido asistida por el letrado Sr. Francisco Javier Puerta Ros contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Lorca, Murcia, en Juicio de Faltas nº 382/12 -Rollo nº 445/14 -MC, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
