Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 391/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3499/2013 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 391/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100390


Encabezamiento

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 3499-2013 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 391/2014

Rollo 3499-2013-2A (sentencia apelación P.A.)

Procedimiento Abreviado 36-2010

Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Mª Ángeles Saez Elegido.

En Sevilla a 24 de Septiembre de 2014.

Antecedentes

Primero.- En fecha 22 de noviembre de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: '1.- Jose Miguel y su cónyuge Angustia , casados en régimen de sociedad de gananciales, vendieron mediante escritura publica otorgada ante el Notario Sr. Ferrero Hormigo el 21 de junio de 2001 a la entidad SECOAN S.L (en adelante Secoan), representada por el ahora acusado Juan Ramón , la finca sita en CALLE000 nº NUM000 (actualmente señalada con el nº NUM001 ), inscrita en el registro de la Propiedad nº 10 de Sevilla como finca registral nº NUM002 . La venta, según la escritura pública, se llevó a cabo por el precio de 149.000.000 pesetas (895.508,04 euros) que la vendedora 'confiesa haber recibido antes de este acto' por lo que otorga a favor de la compradora total carta de pago'. La expresada finca la adquirió Secoan para la construcción, en principio, de 15 viviendas y 10 plazas de garaje.

2.- El mismo día 21 de junio de 2001 y ante el propio notario, Fructuoso y Imanol , en representación ambos del Banco Pastor, y el acusado Juan Ramón , en la representación que ostentaba de Secoan, concertaron escritura de préstamo hipotecario en virtud de la cual ésta ultima entidad reconocía haber recibido del Banco Pastor en concepto de préstamo la cantidad de 175.000.000 pesetas, destinados a la compra del edificio y constituía hipoteca a favor del Banco sobre la propia finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 10 de Sevilla adquirida al Sr. Jose Miguel en garantía de la devolución de la indicada suma principal más determinada cantidad de intereses. La expresada escritura fue presentada en el Registro a las nueve horas del día 22 de junio de 2001, asiento 50 del diario 21.

3.- El repetido día 21 de junio de 2001 los expresados cónyuges concertaron también con Secoan un contrato privado por el que la sociedad antes compradora les vendía, todavía sin construir, un apartamento en planta NUM005 , exterior a la CALLE000 , un estudio en planta NUM006 , interior y dos plazas de garaje en planta de sótano, señaladas con los número NUM003 y NUM004 . En el contrato se fijaba como precio de venta el de 15.000.000 pesetas, haciéndose constar que tal cantidad se entregaba en el acto. La estipulación sexta del contrato recogía expresamente que 'las fincas objeto de este contrato se venden libre de cargas y gravámenes, así como de inquilinos y ocupantes y al corriente en el pago de contribuciones, impuestos y arbitrios...'.

4.- El día 7 de febrero de 2002 y como consecuencia del rechazo por parte de la Gerencia de Urbanismo del originario proyecto de edificación y de la necesidad de hacer un modificado con cambio de la distribución de las viviendas, se suscribieron dos nuevos contratos privados entre la entidad Secoan y el matrimonio Jose Miguel - Angustia , que sustituían al anterior de 21 de junio de 2001.

En el primer contrato, Secoan vendía al matrimonio Jose Miguel - Angustia la vivienda del edificio en construcción denominada NUM003 , en planta NUM005 y la plaza de garaje nº NUM003 . La venta se realizó por precio de 60.101,21 euros más el 7% de IVA (4.208 euros), haciéndose constar que tal cantidad se abonaba en el acto. La estipulación sexta repetía exactamente la misma cláusula del anterior contrato suscrito el 21 de junio de 2001 y expresaba que 'la finca objeto de este contrato se vende libre de cargas y gravámenes...'.

En el segundo contrato, la entidad Secoan vendía al mismo matrimonio, y también del edificio en construcción, la vivienda denominada Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, en planta NUM006 , y la plaza de garaje nº NUM004 . El precio pactado fue de 84.141,69 euros más el 7% de IVA (5.890), haciéndose constar que la suma de 35.940,52 euros era abonada por la parte compradora en el mismo acto y el resto de 54.091,09 euros lo sería en el momento de elevación a público del documento. En la estipulación cuarta se establecía una reserva de dominio a favor de la entidad vendedora 'hasta tanto que el comprador haya satisfecho la totalidad del precio', disponiéndose que la entrega de llaves, es decir, la tradición o entrega de las fincas objeto del contrato, se efectuará en el acto de otorgamiento de la escritura publica de compraventa, En la estipulación sexta se hacía constar que 'la finca se vende libre de cargas y gravámenes...'.

Los contratos fechados el 7 de febrero de 2002, no se firmaron realmente en dicha fecha, sino algunos meses después, al parecer en mayo del mismo año.

5.- La previsiones contenidas en los expresados contratos no reflejaban exactamente toda la verdad, puesto que los pisos y plazas de garaje se habían de entregar como parte del pago del precio de la venta del edificio, quedando el Sr. Jose Miguel en la obligación de abonar tan solo en el momento de la escritura publica la cantidad que en el segundo contrato se recoge.

6.- El día 6 de noviembre de 2001 María Milagros y Luis suscribieron con la entidad Secoan, representada por Juan Ramón , contrato privado por el que la segunda vendía a los primeros la vivienda del edificio en construcción sito en la CALLE000 nº NUM000 , denominada NUM007 , la plaza de garaje nº NUM008 y el trastero nº NUM007 . El precio de venta pactado fue de 16.200.000 pesetas más el 7% de IVA, que había de satisfacerse mediante la siguiente forma de pago: 2.430.000 pesetas en el mismo acto; 2.430.000 pesetas más su IVA mediante 15 letras de cambio a favor de la parte vendedora y 11.430.000 pesetas más IVA en el momento del otorgamiento de la escritura publica. La estipulación séptima del contrato hacía constar que 'la finca objeto de este contrato se vende libre de cargas y gravámenes...'. La estipulación quinta establecía una reserva de dominio a favor de la sociedad vendedora hasta tanto 'que el comprador haya satisfecho la totalidad del precio'

7.- El día 4 de marzo de 2002 ante el notario Antonio Rueda Redondo, Secoan efectuó la declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal del edificio en CALLE000 nº NUM001 , antes NUM000 .

De manera simultanea y ante el mismo notario la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por el ahora acusado Sr. Augusto y el Sr. Ceferino , firmaron con Secoan escritura pública de la misma fecha en la que le concedía un crédito con el límite de 1.945.414,98 euros, con la garantía hipotecaria de las fincas resultantes de la división horizontal del citado edificio.

El día 10 de julio de 2002 se otorgó nueva escritura de modificación de las anteriores, en la que se reflejaban las descripciones tanto del edificio cuya obra nueva en construcción se declaraba, las de las nuevas fincas registrales derivadas de la división, así como la distribución hipotecaria entre las distintas fincas. independientes resultantes. En esta nueva escritura el acusado Don. Augusto también intervino en representación de la Caixa.

8.- Las viviendas y plazas de garaje vendidas en los contratos privados, a que se ha hecho anteriores referencias, resultaron gravadas en virtud de la distribución hipotecaria con hipotecas de cuantía superior a los restos del precio que quedaban pendientes de pago. Así:

La vivienda señalada con el nº NUM003 en planta NUM005 de la CALLE000 (finca registral nº NUM009 ), resultó gravada con una hipoteca por razón de la que quedó respondiendo de 91.353,84 euros de principal; 8.107,65 euros de interés ordinarios; 18.727,53 euros de interés de demora y 13.703,08 euros de costas y gastos

La plaza de aparcamiento señalada con el número NUM003 (finca nº NUM010 ) quedó respondiendo de 13.342,47 euros de principal, 1.184,14 euros de intereses ordinarios; 2.735,20 euros de intereses de demora y 4.207,08 euros de costas.

La vivienda señalada como número NUM011 planta NUM006 (finca registral nº NUM012 ) quedó respondiendo de 160.269,89 euros de principal.

La plaza de aparcamiento señalada con el numero NUM004 quedó respondiendo de 13.342,47 euros de principal.

La vivienda señalada con el número NUM007 de la planta NUM011 (finca nº NUM013 ) quedó respondiendo de 86.545,74 euros de principal.

La plaza de aparcamiento señalada con el número NUM008 quedó respondiendo de 13.342,47 euros de principal.

9.-. La entidad Secoan concertó con la entidad ACC, en todos los casos expresados, póliza de seguros que garantizaba la devolución a los compradores de las cantidades abonadas para el supuesto en que la operación, finalmente, no llegara a buen fin. Así póliza de aseguramiento cuyos asegurados eran María Milagros y Luis en garantía de devolución de la suma de 31.268,08 euros y póliza de aseguramiento a favor de Jose Miguel y Angustia , en relación con la vivienda NUM003 , planta NUM005 y garaje, por importe de 64.517,41 y, en relación con la vivienda NUM011 en planta NUM003 y garaje, por importe de 36.057,39 euros.

10.- La entidad Secoan vendió en documento privado de 31 de mayo de 2002 a Sergio e Felisa , la vivienda señalada con el número NUM003 sita en la planta NUM011 del edificio en CALLE000 nº NUM001 y la plaza de garaje nº NUM014 . El precio pactado en el contrato privado de compraventa fue de 167.381,87 euros más el 7% de IVA, estableciéndose determinada forma de pago en virtud de la cual 117.167,31 euros serian satisfechas por el comprador a la vendedora en el momento del otorgamiento de la escritura publica. La estipulación séptima del expresado contrato establecía que la finca se vende libre de cargas y gravámenes. En el momento del otorgamiento de la escritura publica la finca aparecía gravada con una hipoteca a favor de la Caixa por un principal de 168.283,39 euros que fue abonado por los compradores, con un reconocimiento de deuda por parte de Secoan.

Esta diferencia respecto de la cantidad que quedaba pendiente de pago, ha sido cobrada por el matrimonio Sergio - Felisa en vía civil.

La entidad Secoan concertó con la entidad ACC póliza de seguros cuyos asegurados eran Felisa y Sergio y en la que se fijaba como capital máximo asegurado la suma de 52.405,20 euros.

11.- El acusado Juan Ramón intervino en todos los contratos privados y escrituras expresados como apoderado de la entidad Secoan con poder amplio y bastante para realizar las operaciones de que se trataba. No obstante, sus facultades en la empresa no eran autónomas ni decisorias, sino que quedaban sometidas, en todo, al control que otras personas de la sociedad realizaban desde Barcelona, que era donde se decidían los cauces de actuación.

El acusado Augusto era en la fecha de los hechos Director de la oficina de la Caixa en la que se tramitó el expediente de concesión del préstamo con garantía hipotecaria a favor de Secoan, actuando en representación de la entidad bancaria en la expresada escritura de concesión del préstamo y constitución de hipoteca sobre las fincas resultantes de la división horizontal del edificio.

No consta suficientemente acreditado que conociera con detalle el contenido de los contratos privados de compraventa concertados por Secoan con el Sr. Jose Miguel ni con el matrimonio Luis - María Milagros ni que se hubiera concertado con el acusado Juan Ramón para la constitución de hipoteca sobre las viviendas vendidas por contrato privado por importe superior al que, en cada caso, quedaba pendiente de pago.'

Sobre la base de esos hechos dictó el siguiente fallo : 'Absuelvo a Juan Ramón y Augusto del delito de estafa de que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas causadas, sin perjuicio del ejercicio por los acusadores particulares de las acciones civiles ya en curso o de aquellas otras que estimen procedentes.'

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de los herederos de D. Jose Miguel , de D. Luis y de Dª María Milagros . El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Segundo.- En cuanto a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria de la instancia mediante la revisión de la prueba personal practicada en el juicio oral sienta la reciente sentencia de 23 de junio de 2014 del T.C , que efectúa un profundo estudio de la jurisprudencia de dicho Tribunal basada en doctrina consolidada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

'Existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).

En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, 'si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia' (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6).

TERCERO.- La necesidad reseñada por la doctrina constitucional de dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación, resulta central en tanto su omisión encarna la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías planteada en el recurso. Es obligado, al respecto, recordar la argumentación ofrecida en la STC 120/2009, de 18 de mayo , con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para fundamentar la insuficiencia de la reproducción del soporte videográfico del juicio de primera instancia por parte de la Sala penal de apelación para colmar las exigencias constitucionales de inmediación y contradicción así como la exigencia de audiencia a todos los declarantes que debería acompañar, en su caso, el visionado de la grabación.

En su fundamento jurídico 6 se hace constar que el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, 'resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64)'.

De ahí se sigue en el mismo fundamento jurídico 6 que 'se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporal-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

Por último, se completa la argumentación admitiendo la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria, 'cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 b), tal déficit de inmediación viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma'.

CUARTO.- En este caso, el recurrente fue absuelto en primera instancia del delito de lesiones tras valorar el Juez de lo Penal las declaraciones de la víctima y varios testigos sobre cómo se sucedieron los hechos (lugar del pub en que se produjo la agresión, personas intervinientes u objetos empleados en los acometimientos, entre otras circunstancias) y la declaración del médico sobre la posible etiología de las lesiones. El Juzgador de instancia concluyó que las contradicciones en que aquéllas incurrían puestas en relación con el posible origen de la lesión alternativo a un traumatismo directo abonaban la absolución por ausencia de prueba de cargo suficiente.

La Sentencia recurrida modifica íntegramente el relato de hechos probados, y lo hace desde una valoración diversa de las mismas pruebas que sirvieron a la absolución, como se reconoce en su fundamento jurídico segundo al apelar a las pruebas practicadas en primera instancia, singularmente a las declaraciones, para considerar acreditadas las lesiones y su autoría. En su detenida revisión del material probatorio, como se expuso con mayor detalle en los antecedentes, el Tribunal de apelación vuelve de forma reiterada y pormenorizada a las pruebas personales para justificar el nuevo relato fáctico: a la declaración del médico forense en el acto del juicio oral como prueba de las lesiones, interpretándola en un sentido distinto al que le dio el Juez de instancia; a la declaración del acusado, de la víctima y de sus testigos para probar la autoría de las lesiones y rechazar la versión de descargo del acusado y sus testigos, entre otras razones, por cuestionar su credibilidad; y a las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo, que estima verosímiles, para rechazar por absurdas las contradicciones que la Sentencia de instancia apreció.

La oposición de ese proceder con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías en su proyección a la segunda instancia, en contra de lo entendido por la Audiencia Provincial de Asturias, no se transforma en respeto por el hecho de haberse celebrado vista. La exigencia de vista no es formal, sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y al derecho de audiencia personal del acusado ( STC 88/2013, de 11 de abril , FJ 9 in fine). Sin embargo, en el presente caso, se acordó la vista a los solos efectos de reproducir la grabación del juicio oral respecto a las pruebas personales solicitadas por la acusación particular en su recurso -la declaración del denunciante, un testigo de la acusación y el médico forense-, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración. No sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes en instancia, tal y como se ha reiterado por este Tribunal (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 7 , y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).

QUINTO.- La declaración de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) conlleva en el presente caso la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto que, como evidencian los antecedentes, la prueba personal indebidamente valorada fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminadora, de modo que con su exclusión la Sentencia condenatoria se ve privada de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia.'

En síntesis, esta doctrina jurisprudencial sienta la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria con revisión de los hechos declarados probados en la instancia, cuya redacción se funda en la valoración de pruebas personales, a no ser que en la segunda instancia se practique de nuevo esas pruebas personales, siendo insuficiente desde la perspectiva de un proceso con las debidas garantías la mera reproducción de la grabación del juicio oral celebrado en la instancia.

En el presente caso, la absolución por el delito de estafa que se recurre en apelación se funda en la valoración realizada por la sentencia apelada de las pruebas de naturaleza personal, en concreto las declaraciones de los acusados y testigos respecto a la ausencia del elemento intencional del delito en los acusados apelados. Si a ello se añade que no se ha practicado prueba alguna en esta instancia, entendemos que a este Tribunal de Apelación le está vedado revocar la sentencia de la instancia en aplicación de la jurisprudencia del T.C. expuesta en cuanto al delito de robo con intimidación por el que únicamente acusaba el Ministerio Fiscal.

Nos desconocemos que esta conclusión conduce a un absurdo judicial, ya que la actual regulación del recurso de apelación impide la repetición de la prueba practicada en la instancia ( artículo 790.3 de la L.E.Cr ), pero más absurdo sería soslayar jurisprudencia consolidada del máximo y genuino intérprete de la Constitución.

Este absurdo parece que se solucionará en el proyecto de la nueva L.E.Cr., que propone como solución jurídica a este problema que el tribunal de apelación declare la nulidad en supuestos como el que nos ocupa.

En suma y por las razones expuestas, procede con desestimación del recurso de apelación confirmar la sentencia apelada.

No concurren méritos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal del denunciante apelante a efectos de imposición de las costas del recurso, que deberán, por tanto, declararse de oficio

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos, declarándose de oficio las causadas en esta segunda instancia.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.


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