Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 65/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100537
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3886
Núm. Roj: SAP A 3886/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0002957
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000065/2015- -
Dimana del Nº 000393/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor nº 1 de Villajoyosa
SENTENCIA Nº 000391/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS (ponente)
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En Alicante, a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 33/15, de fecha
29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 393/11 ,
correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 119/08 del Juzgado de Instrucción nº1 de Villajoyosa, por
delito APROPIACIÓN INDEBIDA ; Habiendo actuado como parte apelante Rosendo , representado por la
Procuradora Dª Lourdes Cañada Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz y, como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por A. Alcazar.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha causa dictó el Juzgado referenciado sentencia de fecha 29 de enerode 2015, la cual establece como probados los siguientes hechos:' Rosendo en fecha 31-5-2005 cuando cerró un local que venía explotando como negocio en la calle Cervantes nº 2 de Villajoyosa, no devolvió a su legítima propietaria KALISE MENORQUINA, S.A. un armario frigorífico modelo FM-FE FRAMEC EXPO 360 NS J con matrícula R .... ni la cámara frigorífica modelo CR - 44 CARAVELL 445L. CRISTAL matrícula D .... que para tal negocio había depositado en fecha 13-5-2005 con la obligación de devolverlas, el equipo esta valorado en 1050 euros que son reclamados, estando en la actualidad en su poder la maquinaria'.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución pronuncia el siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor de un delito de apropiación indebida tipificado en el art.
252 en relación con el art 249 del C.P , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , el acusado deberá indemnizar a GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. en la cantidad de 1050 EUROS, con intereses legales; así como el pago de las costas'.
TERCERO.- Contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que se formó el correspondiente Rollo.
II. HECHOS PROBADOS Se estima probado y así se declara que Rosendo , en fecha 13-5-2005 recibió en depósito de GRUPOKALISE MENORQUINA, S.A. un armario frigorífico modelo FM-FE FRAMEC EXPO 360 NS J con matrícula R .... y una cámara frigorífica modelo CR - 44 CARAVELL 445L. CRISTAL matrícula D .... para ser utilizados en su negocio de heladería, sito en la calle Cervantes nº 2 de Villajoyosa, estando en la actualidad en su poder la maquinaria. No consta acreditado que el acusado tuviera intención de apropiarse de dichas máquinas.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo y en relación con la alegación de nulidad de actuaciones efectuada por la defensa, no ha lugar a la misma, reiterando las razones expuestas en la resolución recurrida, esto es,queno ha existido indefensión alguna ya que el acusado tenía conocimiento del auto de apertura del juicio oral desde fecha 22-4-2010, debiendo ser el mismo el que hubiera debido contactar con el letrado que dijo que designaba y el mismo personarse en la causa, estando durante todo este tiempo, desde la solicitud de designación del letrado Sr Santamaría hasta la personación del mismo ante este Juzgado en enero del año 2013, asistido de letrado de oficio que presentó escrito de defensa y propuso la prueba que tuvo por oportuna y habiendo, además, el letrado Sr Santamaría propuesto pruebas en el acto del la vista que le fueron por lo demás admitidas.
SEGUNDO.- La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, aduciendo sintéticamente error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por no concurrir los elementos del tipo de apropiación indebida , por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia, debe ser absuelto. A su juicio, no existe prueba alguna que acredite que tuvo intención de apropiarse delarmario frigorífico modelo FM-FE FRAMEC EXPO 360 NS J con matrícula R .... ni de la cámara frigorífica modelo CR - 44 CARAVELL 445L. CRISTAL matrícula D ....
, cuyo uso le cedió GRUPOKALISE MENORQUINA, S.A.
El artículo 252 del Código Penal , anterior a la última reforma, castigabaa los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, siempre que la cuantía de lo apropiado exceda de los 400 euros.
Según consolidada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 2000 y 24 de junio de 2004 ), dicho precepto sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida :'el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida , tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre , que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito , comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente , en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'.
Pues bien, en el presente caso, el acusado ha reconocido que efectivamente recibió de GRUPOKALISE MENORQUINA, S.A, un armario frigorífico modelo FM-FE FRAMEC EXPO 360 NS J con matrícula R .... y unacámara frigorífica modelo CR - 44 CARAVELL 445L. CRISTAL matrícula D .... para ser utilizados en su negocio de heladería, sitoen la calle Cervantes nº 2 de Villajoyosa, estando en la actualidad en su poder la maquinaria y cerrado el referido negocio, no siendo su intención la de apropiarse de la misma, sino que está a disposición de la mercantil denunciante para que la recoja cuando estime conveniente. Con estos datos, a esta Sala se le suscita la duda sobre la verdadera intención del acusado; duda que, en todo caso, ha de favorecer al reo.
La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia, incorporándola al patrimonio del infractor.
En estos 'casos límite' o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección'.
En consecuencia, atendida dicha doctrina, no quedando acreditado que hubiese existido una voluntad apropiativa y no constando en autos el contrato celebrado entre denunciante y denunciado, desconociendo por tanto los términos del mismo y, por consiguiente, las condiciones para la devolución de la maquinaria cedida, y no constando tampoco que se haya practicado requerimiento alguno por parte de GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A para que por el acusado se le restituyera la maquinaria que le cedió para su uso, procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada comporta la declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante en Juicio Oralnúm.393/2011, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 29 de enerode 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo al imputado del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D.
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
