Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 93/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 93/14
Diligencias Previas 748/12
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Igualada
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Armas Galve
D. Ignacio de Ramón Fors.
En la ciudad de Barcelona, a 6 de mayo de 2015
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 93/14, dimanada de las Diligencias Previas nº 748/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Igualada, seguidas por un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA contra la acusada Loreto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Nuria Tor y defendida por la Letrada Sra. Marta Utrillo, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejerciendo la acusación particular Sofía , representada por la Procuradora Sra. María Paz López Lois y defendida por la Letrada Sra. Blanca Solano.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 C.P, en relación con el 250.1.61 y 74 del mismo texto legal , interesando para la acusada la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.2 C.P . o, alternativamente, de un delito continuado de estafa del artículo 258.1. C.P ., interesando para la acusada la pena de 5 años d prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En el mismo trámite la acusación particular se adhirió a los pedimentos de la acusación pública, en su totalidad.
También en el mismo trámite, la defensa de la acusada interesó su libre absolución al no considerarla autora de delito alguno.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
La acusada Loreto , mayor de edad y sin antecedentes penales, a raíz del ingreso en el centro de tercera edad AMMA VILANOVA en marzo de 2010, de Sofía , con la que la acusada tenía relación personal por haber sido vecinas, empezó a visitarla con frecuencia, siendo que en el periodo comprendido entre marzo de 2010 y abril de 2012 se realizaron varios reintegros en efectivo en la cuenta corriente de La Caixa nº NUM000 de la que era titular la Sra. Sofía , por una cantidad que ascendió a 17.710 euros, desconociéndose el destino de 12.110 euros.
No se ha acreditado que la acusada extrajera dichas sumas en su beneficio o sin conocerlo la Sra. Sofía .
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio no permite concluir que los hechos declarados probados fueran constitutivos de un delito de apropiación indebida o de estafa, como se postula por el Ministerio Fiscal.
La acusada ha declarado en el acto del juicio que tenía una buena relación con Doña. Sofía ; que eran vecinas, y que en el año 2010, a raíz de una rotura de fémur de su vecina, se decidió su ingreso en una residencia para poder ser atendida. Que empezó a visitarla con cierta regularidad y que cuando su vecina necesitaba sacar dinero para algunas compras que precisara, ella se encargaba de acompañar a la Sra. Sofía al banco. Que, al principio del ingreso en la residencia, hubo de sufragar gastos de cierta importancia, pero que conforme se regularizó su situación, los gastos fueron menores.
Admite que conocía el número secreto de la libreta de la Sra. Sofía con la que ésta operaba y que en algunas ocasiones, con conocimiento de su vecina y siempre previa petición, había hecho extracciones de un máximo de 100 euros sin la presencia de la Sra. Sofía , pero que eso no era lo corriente.
En concreto, afirma que eran ella y otra conocida de la Sra. Sofía , Fermina , quienes se ocupaban de visitar a Sofía y de sufragar sus necesidades, de forma que tanto ella como la Sra. Fermina le compraban lo que precisaba: ella pagaba a la Sra. Fermina la cosas que hubiera comprado para Sofía y, cuando juntaba varios tickets de compra -tanto suyos como de Fermina - los cobraba, haciendo la acusada la extracción oportuna en la cuenta corriente, que insiste que nunca superó los 100 euros. Sin embargo, dice que en este periodo nunca llegó a contar el monto a que ascendían esas pequeñas compras, que niega que significaran, en total, la suma por cuya apropiación viene siendo acusada.
En relación a la libreta, manifiesta la acusada que nunca la tuvo en su poder, que la tenía la Sra. Sofía en su armario, en la residencia, y que la pedía a su vecina cada vez que debía resarcirse de las compras que le adelantaba, devolviéndosela cada vez que hacía la extracción.
Reconoce, no obstante, que nunca dio cuenta a la residencia de estas extracciones.
En todo caso, niega haberse apropiado de las sumas que constan en autos, subrayando que también Fermina conocía el número secreto para operar con la libreta de Sofía .
Lo cierto es que gran parte de sus manifestaciones chocan frontalmente con las declaraciones de otras testigos.
Así, Marí Trini , directora de la residencia en el periodo en que ocurrieron los hechos asevera que la Sra. Sofía , y el resto de residentes, apenas tenían que sufragarse gastos propios, pues el dinero que pagaban mensualmente por su estancia cubría prácticamente todas sus necesidades.
Tuvo conocimiento de los reintegros porque la trabajadora social del centro le informó de ellos, haciéndole partícipe de sus sospechas en torno a lo legítimo de esas operaciones y de si las mismas habían sido hechas o autorizadas por la Sra. Sofía .
Se solicitó un extracto en la oficina y, efectivamente, se comprobó que eran muchos los reintegros, y por cantidades que en modo alguno justificaban las necesidades de Sofía , que sólo debía atender el pago de la cuota mensual del centro, que ya venía domiciliada, además de verificar que los reintegros eran siempre en cajeros automáticos.
Tampoco le consta a esta testigo que la libreta de ahorros de la Sra. Sofía estuviera en su poder, en el armario de su habitación, porque, además, le había preguntado por este particular a Sofía y ésta le había dicho que no la tenía. Señala, asimismo que tanto la acusada como Fermina eran, a su entender, las personas que gestionaban la libreta de la Sra. Sofía .
Por otro lado, añade, tras estos hechos, ya no se pudo contactar más con la acusada, aunque sí con Fermina .
Fermina , por su parte, declara en el acto del juicio que veía con mucha frecuencia a la Sra. Sofía porque ella tenía a su madre en la misma residencia y que sólo ella y la acusada tenían relación regular con la mujer. La acusada era quien se encargaba de los gastos de Sofía , asegura, de forma que si la testigo pagaba algo de la Sra. Sofía , era la acusada quien se ocupaba de abonárselo, aunque subraya Fermina que ella nunca vio la libreta de la Sra. Sofía ni nunca la manejó, pues no sabía su número secreto. Explica que había sido autorizada por Sofía para recibir la correspondencia y abrirla, y que en una ocasión, le parecieron extraños los extractos bancarios, porque los gastos mensuales en la residencia eran pequeños: peluquería, dentífrico, o alguna compra excepcional de ropa, pero nada más. Al constatar esos movimientos en la cuenta, se puso en contacto con una de las empleadas de la oficina bancaria, y le trasladó su inquietud y extrañeza, poniéndolo, según afirma, en conocimiento de la Residencia.
Se ha contado también en el acto del juicio con la declaración de Luisa , empleada de la oficina bancaria, que, efectivamente, refiere que la Sra. Fermina se puso en contacto con ella en relación a los movimientos de una cuenta corriente titularidad de Sofía , comprobando los reintegros que se habían hecho y constatando que eran elevados; habló con la residencia y le informaron de que la Sra. Sofía tenía todo cubierto con el pago mensual de su cuota, por lo que se decidió el bloqueo de la cuenta, de modo que sólo pudiera operarse con ella a través de ventanilla, momento a partir del cual no vino nadie a la oficina a hacer gestión alguna. Añade que Fermina era también clienta de la oficina y que nunca la había visto con la Sra. Sofía .
Así las cosas, la prueba permite concluir que la acusada podía manejar la cuenta corriente de la Sra. Sofía porque conocía el número secreto para operar con su libreta, como ella misma ha reconocido, y que no sólo acompañaba en un principio a su titular a hacer gestiones con la libreta, sino que llegó a hacerlo ella sola; aunque la Sra. Eutimio afirma que fue únicamente para hacerse cobro de las cantidades que adelantaba de los gastos de la Sra. Sofía , rindiendo luego cuentas, según mantiene, con aquélla.
Pero no se ha acreditado cuáles eran esos gastos que con tanta regularidad precisaba hacer la Sra. Sofía : no obran en autos los tickets de compra de absolutamente nada, y ya se ha subrayado por la directora de la residencia que todas las necesidades estaban cubiertas.
Tampoco parece que la Sra. Fermina tuviera otra voluntad que la de protección de Sofía , pues la prueba acredita que fue ella quien advirtió a la oficina de los constantes extractos de la libreta y la que propició que la empleada Sra. Luisa se pusiera en contacto con la residencia.
Sin embargo, debe ponerse el acento en un extremo que deviene determinante para estimar si el comportamiento de la acusada era doloso.
Según afirma la Sra. Marí Trini , directora del centro, Sofía ingresó en la residencia en el mes de marzo de 2010, y (aunque estaba delicada físicamente, afirma, tras haber sido sometida a una operación), entre los años 2010 y 2011, estaba bien cognitivamente. Cuando supo de los hechos, informada por la trabajadora social, los explicó a la Sra. Sofía , quien no les dio importancia, afirmando que se fiaba de las personas que gestionaban su libreta, aunque decidió acompañarla para interponer la denuncia (que se presentó el 23 de julio de 2012) porque la vio algo confundida.
El informe forense obrante a folios 93 y siguientes examina a fecha 19 de septiembre de 2013 a la Sra. Sofía , y recoge una demencia no especificada, de carácter moderado-severo, especificando que hay constancia de ese diagnóstico en mazo de 2010 y que probablemente existiese en el año 2009, sin m's datos.
No se han aportado a los autos informes médicos anteriores que abunden en esa probabilidad que apunta el forense en su informe, lo que unido a las manifestaciones de la Sra. Marí Trini sobre la salud mental de Sofía en los años 2010 y 2011, en que, asevera, no presentaba problemas cognitivos, (que, por otro lado, no han sido tampoco mencionados por Fermina ) extiende una importante duda sobre si las extracciones de dinero que se hicieron en el periodo objeto de acusación, con independencia del destino que tuvieran, se habían hecho con conocimiento y consentimiento de la titular de la cuenta.
La falta de acreditación del estado mental de la mujer hace imposible la presunción contra reo de que los reintegros se cometieron por Loreto aprovechándose de la debilidad de su vecina o de la disminución de sus capacidades mentales; y, por tanto, no podemos afirmar, sin temor a equivocarnos que la acusada hubiera gestionado la cuenta corriente a su antojo sin que lo supiera Sofía .
Habida cuenta de todo ello no queda sino, por todo lo razonado, el dictado de fallo absolutorio.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Loreto del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
