Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 26/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00391/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85860
N.I.G.: 10067 41 2 2012 0202934
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE SALES VILLEGAS SERRANO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE DE JORGE LUIS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 391/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: PA 26/2015
P.P.A. Nº: 908/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE CORIA
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En Cáceres, a catorce de septiembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, por un delito de Estafa, contra el inculpado Hermenegildo , nacido en Cáceres el NUM000 /1979, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Número NUM002 de Casillas de Coria, estando representado por el Procurador Sr. De Sales Villegas y defendido por el Letrado, Sra. De Jorge Luis, como Acusación Particular, Jose Daniel , estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en las diligencias practicadas, no resulta debidamente justificadas la perpetración de los delitos de estafa y apropiación indebida objeto de imputación sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar las partes.
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular, ejercitada por DON Jose Daniel , se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los arts 248 y subtipo agravado 250.2 del Código Penal , del que se entendía responsable en concepto de autor, al acusado DON Hermenegildo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando que se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CONSTRUCTOR Y DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. P , así como las costas. En materia de responsabilidad civil, interesaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 , debiendo el acusado ser condenado al pago al querellante de la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 euros), que se decía objeto de la estafa.
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos y la calificación jurídica y penas contenidos en el escrito de la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 9 de septiembre de 2015, compareció el acusado DON Hermenegildo , asistido de la Letrada Sra. De Jorge Luis, así como la acusación particular ( Jose Daniel ), asistido del Letrado Sr. Rodríguez Hernández, compareciendo igualmente el Ministerio Fiscal. Abierto pues el acto, con carácter previo, por la acusación particular se propuso como prueba testificalla de la esposa del querellante Inocencia , lo que fue admitido por el Tribunal. Recibida pues declaración al acusado y practicadas las pruebas que habían sido propuestas y admitidas, por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones, manteniendo también las suyas el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado. Informaron a continuación las partes por su orden, en apoyo de sus respectivas posiciones. Que concedida la última palabra al acusado, se declaró concluso el juicio y visto para Sentencia.
Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Único.-DON Jose Daniel , y su esposa DOÑA Inocencia , contactaron en el verano del año 2009, por mediación de la Agencia Inmobiliaria MARIO ALCÓN, de Coria, con el acusado DON Hermenegildo , constructor, que se encontraba desarrollando un proyecto de edificación en la AVENIDA000 número NUM003 de dicha localidad. Como quiera que los primeros estaban interesados en la adquisición de una vivienda y resultó de su agrado la ubicada en el piso NUM004 de dicho inmueble, ambas partes procedieron con fecha 10 de agosto de 2009 a suscribir 'contrato de compraventa de vivienda en construcción en edificio comunitario'. En este contrato se recogía en su cláusula segunda el precio de la compraventa, ascendente a 162.273,26 euros, acordando que se abonasen 6000 euros en efectivo al suscribirse el convenio y la restante cantidad a la firma de las escrituras, pactándose asimismo en la estipulación octava que para la entrega de la vivienda, firma de escrituras y perfeccionamiento de dicho contrato se establecía el tiempo mínimo de un año desde su firma, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El Sr. Jose Daniel abonó la suma indicada como anticipo en fecha 10 de agosto de 2009, y posteriormente, a requerimiento del constructor, le fue entregando otras cantidades, por importes de 12.000 euros, 19.500 euros, 2.500 euros, en principio destinadas a la finalización de la vivienda y que se consideraban como integrantes del precio, que habrían de descontarse de éste. Previa comunicación por parte del vendedor, en mayo de 2011 los compradores se desplazaron hasta Coria para ocupar la vivienda, trasladando su mobiliario, y tras tener acceso al inmueble mediante las llaves que se le facilitaron por un familiar del Sr. Hermenegildo , comprobaron que aquélla presentaba defectos y que no podía considerarse terminada a los fines de ser habitada de inmediato, careciendo además de la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad cuya concesión fue rechazada por el Ayuntamiento de Coria en sesión de 5 de mayo de 2011 por problemas técnicos y de cumplimiento de la legalidad urbanística, habiéndose demorado su otorgamiento hasta la sesión de 9 de abril de 2012. Los compradores mantuvieron provisionalmente sus enseres y muebles en la vivienda unos días y posteriormente, los trasladaron a otra, cuya compra terminaron gestionando con la misma Agencia Inmobiliaria antes referida. Por el Sr. Hermenegildo se remitió burofax al Sr. Jose Daniel convocándole para el otorgamiento de las escrituras en fecha 1 de agosto de 2011 sin que conste que fuera recibido por el comprador al dirigirse a un domicilio que éste ya no ocupaba. El acusado no ha llegado a reintegrar al Sr. Jose Daniel las cantidades en su día percibidas y que iban a descontarse del precio que finalmente se pagase por la vivienda ni se ha perfeccionado de cualquier otro modo el negocio en su día celebrado.
Fundamentos
Primero.-En el presente procedimiento, se ha formulado acusación por el inicialmente querellante DON Jose Daniel frente a DON Hermenegildo , al considerar que por éste podía haberse incurrido en la comisión de un presunto delito de estafay/o apropiación indebida, al respecto de una serie de hechos inmediatamente derivados de las relaciones contractuales habidas entre ambas partes desde el verano del año 2009 a raíz de la suscripción en fecha 10 de agosto de ese año de un contrato 'de compraventa de vivienda en construcción en edificio comunitario', sita en la localidad de Coria, AVENIDA000 número NUM003 , NUM004 . La controversia ha surgido, como se desprende del contenido de la querella presentada, así como de las manifestaciones de las partes, como consecuencia de que en el referido contrato (folios 11 y 12), se acordaba ( estipulación octava), que para la entrega del inmueble, firma de escrituras públicas y perfeccionamiento del negocio 'se establece el tiempo mínimo de un año'desde su firma, salvo caso fortuito o fuerza mayor, habiendo transcurrido luego este tiempo con exceso sin que se llegase a verificar dicha entrega ni el aludido otorgamiento de escrituras y toda vez que además de un pago inicial de 6000 euros en concepto de señal (folio 13), por el comprador se efectuaron otros abonos al vendedor y a requerimiento de éste. Como se mantiene por la acusación particular, tales desembolsos de dinero se hicieron en la confianza de que la vivienda se podría entregar como había sido pactado y en condiciones de poder ser habitada de inmediato, y sin embargo ello empezó a tornarse muy complicado cuando a primeros del mes de mayo de 2011, tras haber convenido con el constructor que podían trasladar sus muebles y que se le facilitarían las llaves del inmueble, se desplazaron hasta Coria desde el País Vasco, donde residían con anterioridad, comprobando que la vivienda no podía considerarse acabada y que se encontraba sin rematar, viéndose obligado el querellante y su esposa a depositar allí sus enseres de forma provisional hasta que encontrasen un nuevo inmueble. En base a todo ello y como quiera que el contrato no llegó a perfeccionarse tampoco posteriormente, la acusación particular ha venido sosteniendo que había sido objeto de engañoy que el vendedor se había apropiado de las cantidades entregadas ( en total, 40000 euros), sin que se le hubieran devuelto, presuntamente desviadas a su patrimonio personal. Frente a ello, el acusado ha mantenido sustancialmente que en ningún momento tuvo intención o voluntad de defraudar a los compradores y que si no se pudo entregar la vivienda lo fue por problemas que no respondían a una voluntad deliberada de no hacerlo, y que estaba dispuesto a devolver el dinero que le había sido entregado, el cual habría de ser descontado del importe total de la vivienda. El Ministerio Fiscal no ha formulado acusación, habiendo interesado en su día el sobreseimiento de las actuaciones.
Segundo.-Con tales premisas pues, ha procedido la Sala al estudio y consiguiente valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral a fin de clarificar qué fue lo realmente sucedido y si finalmente los hechos en que se ha fundado la acusación ejercitada revisten relevancia penal. Así las cosas, de entrada, hemos de recordar que en el ámbito de los negocios jurídicos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo y perfilando la figura del contrato criminalizado, como puerta de la estafa, cuando se constituye en mera ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno - SSTS de 1 de abril de 1985 , 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994 -. ' En los denominados negocios civiles criminalizados el contrato se erige como un instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos del orden jurídico privado civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerla deforman la existencia del delito de estafa. Mas ha de entenderse que este engaño, simulación autora de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente y no sobrevenida' - STS de 30 de mayo de 1997 -, ' lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se comete el delito habida cuenta el enriquecimiento ilícito que pretende' - STS de 17 de noviembre de 1997 -.
Son dichos presupuestos los que deberemos analizar en el presente caso para determinar si efectivamente concurren o no. Como anticipábamos, el Sr. Jose Daniel suscribió con el Sr. Hermenegildo contrato para la adquisición por compraventa de una vivienda ubicada en un inmueble que éste se encontraba construyendo en la ciudad de Coria. No ha existido controversia a propósito de los hechos que sirven de base al debate. En el plenario, el acusado reconoció que efectivamente se firmó dicho contrato privado y que el querellante le entregó en primer término una señal de 6000 euros. En cuanto al objeto del contrato, -la mencionada vivienda-, señaló que 'en agosto de 2009', esto es, a la misma fecha en que se firma, estaba casi terminada y que faltaban solamente algunas cuestiones por rematar, señalando que si no se pudo entregar dentro del tiempo estipulado fue porque no le habían concedido la cédula de habitabilidady que no sabía cuándo se la iban a dar porque debían aguardar a la celebración de un Pleno del Ayuntamiento de Coria. Igualmente, reconoció el acusado haber recibido de los compradores diversas cantidades a lo largo de ese tiempo, comenzando por unos primeros 12000 euros, habiendo indicado que era 'para rematar la vivienda', y que todo el dinero recibido 'lo ha empleado ahí'. No negó el Sr. Hermenegildo la autenticidad de los documentos obrantes a los folios 17 y 18, que le fueron exhibidos y donde constan los 'recibís' de esas sumas entregadas por el comprador, ( en total fueron 34.000 euros, que sumados a los 6000 de la señal ascienden a 40.000 euros abonados).Nos encontramos por tanto con que de entrada, la promoción que estaba desarrollando el acusado era real y como el mismo Sr. Jose Daniel manifestó en el juicio, tras visitar una Inmobiliaria en Coria, le enseñaron la vivienda a él y a su mujer, habiendo sido de su agrado, de ahí que decidieran iniciar los trámites para adquirirla. Hemos de considerar pues que cuando se celebra el contrato, en agosto de 2009, éste tiene un objeto cierto, pues el edificio donde se integra la vivienda estaba en construcción y como puede comprobarse, las obras prosiguieron, habiéndose instado de hecho del Ayuntamiento de Coria la concesión de la correspondiente licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, que sin embargo, no le habría sido concedida hasta la sesión de 9 de abril de 2012 (folio 56), después de ser rechazada la solicitud en sesión anterior de 5 de mayo de 2011 ante la existencia de determinadas deficiencias e incumplimiento de la normativa urbanística según informe emitido por los Servicios Técnicos y Jurídicos de la Corporación. Nos encontramos sin embargo, ya lo hemos dicho, con que en el momento en que a los compradores se les indica que pueden efectuar la mudanza y desplazan sus muebles y enseres hasta el inmueble, en el mes de mayo de 2011, éstos comprobarán que la vivienda no se encuentra en condiciones de ser inmediatamente habitable. El Sr. Jose Daniel ha declarado en el juicio oral que tuvieron problemas con el acusado porque se había comprometido a recibirles y facilitarles la llave y no fue así, teniendo que requerir la intervención de la Agencia Inmobiliaria, que finalmente contactó con el cuñado del Sr. Hermenegildo que fue el que les proporcionó el acceso a la vivienda para poder meter sus cosas: 'se vinieron en mayo porque les dijeron que la vivienda estaba ya para meterse en ella'. No se encontraba sin embargo en condiciones de que tal ocupación fuera posible, pues aunque probablemente, - dada la fecha en que se habría indicado a los compradores que podían llevar los muebles-el vendedor tal vez confiaba en que se le concedería ya la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad ( véase que la sesión del Ayuntamiento se celebró el 5 de mayo de 2011), y no tendría problemas, lo cierto es que el inmueble presentaba como hemos dicho deficiencias que justificaron que aquélla le fuera denegada.
En este orden de cosas y sobre la base de que para poder hablar de estafaha de existir un engaño, y que éste sea antecedente, en el supuesto que nos ocupa y centrándonos en la conducta protagonizada por el acusado, tal extremo no puede entenderse producido, pese a la indiscutible frustración del contrato, y ello por cuanto la estafa requiere que el acusado sepa y asuma desde un primer momento que no va a cumplir, que no desarrollará la prestación que le incumbe y que creando una ficción negocial precipita el acto dispositivo de la contraparte a fin de enriquecerse con él. Aquí el Sr. Hermenegildo , tenía que construir la vivienda como paso previo a su entrega al comprador y en este punto ya hemos dicho que las obras se ejecutaron, aunque no se culminara la puesta a disposición del inmueble en las condiciones necesarias para su habitabilidad inmediata en las fechas ya señaladas, quedando pendiente de remates constructivos y formalidades administrativas ( concesión de licencia, boletines de enganche de suministros, etc.). No es posible afirmar que de entrada, el acusado ya no pretendía cumplir la parte que le correspondía en el contrato, la vivienda existía y las obras se fueron ejecutando, y de hecho se le terminará concediendo la licencia de ocupación, encontrándose actualmente a la venta ( aunque su titular ya no sea el acusado por haber ejecutado la entidad bancaria la hipoteca que gravaba el inmueble a raíz del préstamo que se concedió en su momento al constructor para financiar la construcción), como indicó el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Jacinto . Si el dolo en la estafa debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de modo que el sujeto activo sepa desde el momento de la celebración del contrato que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe ( pues ello es la esencia del contrato criminalizado), consideramos que no es esto lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, y así, el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 9 de febrero de 2007 , entre otras, que los contratos criminalizados como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren 'una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato'. No apreciamos que tal requisito esté aquí presente, pues insistimos, no resulta acreditado que el acusado no pretendiera construir la vivienda ni posibilitar su venta y posterior entrega a los compradores, no obstante los problemas y las incidencias ya comentadas; y ha de recordarse que aun para el hipotético supuesto de que el dolo hubiera surgido después del incumplimiento, estaríamos ante un dolo 'subsequens', que no puede fundar la tipicidad de la estafa, pues aquél ha de coincidir temporalmente con la acción del engaño. Por unas u otras circunstancias el contrato se frustra, ya lo hemos dicho, y el querellante y su esposa se ven perjudicados por ello, optando en todo caso por prescindir del negocio y suscribir otro nuevo apenas unos días después, como también señaló el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don. Jacinto , no constando tampoco si tal circunstancia llegó a comunicarse de algún modo al acusado. Se indicaba igualmente por el Sr. Hermenegildo que citó al querellante para el otorgamiento de las escrituras, - consta copia certificada de imposición de burofax, folio 45 y su contenido, folio 46-, aunque parece ser que no se entregó por estar dirigido a un domicilio de Getxo, donde ya no residía el Sr. Jose Daniel , pero ello no afecta a lo que venimos diciendo en cuanto a la necesidad de prueba del dolo antecedentey la voluntad de engaño unida a la intención de no cumplir, que aquí como decíamos, entendemos que no concurre sin perjuicio de la relevancia civil de los actos realizados y la posibilidad de acudir a las acciones previstas en dicha rama del Derecho a los efectos de la resolución del contrato, e igualmente para reclamar en su caso los daños y perjuicios que pudieran corresponder.
Tercero.-Cuanto venimos diciendo ha de ser puesto en relación con la cuestión relativa a la percepción anticipada de cantidades. Es un hecho que no se ha discutido, como tampoco que tales sumas entregadas lo eran en definitiva 'a cuenta', con la pretensión de ser descontadas del precio final. El querellante ha justificado en la confianza que tenía en el constructor los abonos realizados, que decía le eran solicitados para 'pagar a los obreros y que se adelantara la obra', considerando que debían descartarse otras posibilidades como las del amueblamiento de la cocina, a la vista de las manifestaciones del propio Sr. Jose Daniel que indicó que ésta pensaba amueblarla su mujer 'a su manera, cuando llegaran a Coria'. Con independencia de su destino específico, lo que está claro es que las cantidades son por tanto entregadas en el marco de la relación negocial existente y con la perspectiva de que la obra estaba ejecutándose y que se computarían en el momento de otorgar la escritura, como habitualmente se realiza en estos casos, tal como señaló en el juicio el API Sr. Jacinto . No podemos hablar por consiguiente de apropiación indebida, como igualmente se mencionaba en la querella, pues ya hemos dicho que las sumas se entregaban en definitiva como parte del precio y ante la expectativa cierta de que el contrato se perfeccionaría dada la marcha de la construcción. No puede derivarse de una planificación o previsión que por circunstancias diversas y en gran medida sobrevenidas ha resultado no responder al fin pretendido, que los hechos puedan ser objeto de reproche en la vía penal, entendiendo que no concurren elementos de tipo delictivo alguno, sin perjuicio de que nos encontremos ante incumplimientos que no rebasan el carácter civil y que siempre podrán ser exigidos ante dicha jurisdicción, así como la consiguiente reclamación de las cantidades entregadas habida cuenta de que el contrato habrá de darse por terminado.
A propósito de cuanto venimos diciendo, resultará aplicable lo dispuesto en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de diciembre de 2014 , cuyos argumentos son extrapolables al supuesto que nos ocupa: ' Los hechos declarados probados, sin embargo, no son legalmente constitutivos del delito de estafa básica y agravada que postula la Acusación particular, o bien del delito de apropiación indebida que afirma el Ministerio Fiscal. Respecto al delito tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal , porque es claro que no se dan los rasgos del denominado negocio jurídico criminalizado, bastando señalar que la mercantil de la que era administrador único el acusado llevó a cabo la promoción ofertada y efectivamente construyo el edificio proyectado. No estamos ante una apariencia ficticia de promoción inmobiliaria para conseguir fraudulentamente un desplazamiento patrimonial. En lo referente al delito de apropiación indebida, no se ha acreditado que el acusado desviase a otros fines distintos a la promoción inmobiliaria todo o parte del dinero que la denunciante le entregó como anticipo del precio de la compraventa, concepto éste, el de precio, que además no es reconducible a alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 252 del Código Penal '.
Conforme al llamado principio de intervención mínima, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de manera que solo debe intervenir cuando, para proteger los bienes jurídicos, se revelan como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta un Estado de Derecho. Recordaremos lo dispuesto en resoluciones como el Auto de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de octubre de 2012 : 'En definitiva, únicamente consta en la causa una cuestión civil sobre cumplimiento o incumplimiento de contrato, cuyos elementos habrán de ser demostrados y sus consecuencias reclamadas en la vía civil siendo en la misma eficazmente amparados, en caso de ostentar derecho, porque el cumplimiento o no del pacto no presenta indicios de un engaño precedente configurador del delito de estafa y, si algún acto ilícito, atentado o ataque a derechos legítimos de los denunciantes ha acaecido, éste se habría de determinar en el ámbito del derecho civil de obligaciones y contratos, porque tiene perfecta cabida en el marco de protección en este orden civil, no apareciendo indicios de que además dicho ataque de haber existido hubiera reunido las circunstancias significativas y precisas que exige un tipo penal, por integrar aquel ataque el plus de antijuridicidad que requiere y debe dar vida a todo precepto penal.'
Cuarto.-Procede por consiguiente la absolución del acusado con declaración de costas de oficio conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal , y con reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la parte perjudicada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Hermenegildo , de la acusación que contra el mismo se había formulado por la acusación particular, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la parte perjudicada. Se declaran de oficio de las costas causadas.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
