Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 544/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100787

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:36017 41 1 2012 0000710

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000544 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2015

RECURRENTE: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Rosana

Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ

Letrado/a: ALFONSO LOPEZ MENDUIÑA

RECURRIDO/A: Gines

Procurador/a: OSCAR PEREZ GORIS

Letrado/a: SONIA TOUCEDA FERREIRO

SENTENCIA Nº 391/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JORGE CID CARBALLO

SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL - Ponente

En Santiago de Compostela, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, siendo partes, como apelantes MINISTERIO FISCAL; Rosana , defendida por el Letrado ALFONSO LOPEZ MENDUIÑA y representada por la Procuradora MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ y, como apelado Gines , defendido por la Letrada SONIA TOUCEDA FERREIRO y representado por el Procurador OSCAR PEREZ GORIS, habiendo sido Ponente el Magistrado D. SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 16/6/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Rosana por el delito de falsificación ya definido a las penas de:

- 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Multa de 7 meses con una cuota diaria de 3 euros, (es decir a una multa de 630 euros), que si la condenada no satisface voluntariamente o por vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo absolver y absuelvo, libremente, a Rosana por el delito de estafa de que ha sido acusada.

Se imponen a la condenada la mitad de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada: ' ÚNICO.-En el año 2012 Rosana , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hizo con el número de D.N.I de Gines , y, sin el consentimiento de éste, contrató asociadas a su nombre, primer apellido y D.N.I, a través de la distribuidora THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U, y domiciliando el pago en la cuenta nº NUM000 de la entidad 'La Caixa' abierta a nombre de su hijo menor de edad Jose Carlos , las siguientes líneas de telefonía móvil:

-Línea nº NUM001 , de pospago, suscrita con la entidad XFERA MÓVILES, S.A, (YOIGO), en fecha de 6 de febrero de 2012. Con la contratación de esta línea obtuvo un descuento de 200 euros en la compra del terminal Blackberry 9300.

-Líneas nº NUM002 y NUM003 , de prepago, suscritas con la entidad XFERA MÓVILES, S.A (YOIGO), en fecha de 7 de febrero de 2012. Con la contratación de estas líneas obtuvo de forma gratuita los terminales Samsung Korea G.T E1150I y HUAWEI G7105, respectivamente.

-Línea nº NUM004 , de pospago, suscrita con la entidad FRANCE TELECOM, S.A (ORANGE), en fecha de 4 de abril de 2012. Con la contratación de esta línea obtuvo un terminal Blackberry libre. En fecha de 4 de mayo de 2012 realizó un cambio a la modalidad prepago a nombre de aquél.

-Línea nº NUM005 de Internet, suscrita con la entidad FRANCE TELECOM, S.A (ORANGE), en fecha de 23 de abril de 2012. Con la contratación de esta línea obtuvo el terminal Huawei E5832 Minfi UMTS. Se dio de baja el 29 de octubre de 2012 por impago.

FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A (ORANGE) por los servicios telefónicos referidos emitió facturas en fechas de 8 de abril de 2012 por importe de 38,72 euros, 8 de mayo de 2012 por importe de 33,39 euros, 8 de junio de 2012 por importe de 27,98 euros y 8 de noviembre de 2012 por importe de 72,60 euros; y requirió de pago por importe de 61,37 euros a Gines , a través de la mercantil SEINCO, S.L, con fechas de 23 de julio y 13 de agosto de 2012, por las facturas de importes de 33,39 euros y 27,98 euros. Con XFERA MÓVILES, S.A (YOIGO) la deuda a fecha de 18 de mayo de 2012 era de 104,24 euros. A causa de los impagos las deudas imputadas se registraron a instancia de las referidas mercantiles en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF con los datos personales de Gines .

Gines , tuvo conocimiento de la contratación de tales líneas de teléfono a raíz de que en el mes de junio de 2012 se le comunicaran las incidencias en el fichero ASNEF. Con anterioridad, en fechas de 25 y 30 de abril de 2012, Gines había recibido de las compañías de telefonía VODAFONE y MOVISTAR unas facturas por servicios de una y dos líneas de teléfono, respectivamente, dadas de alta a su nombre y el día 30 de abril de 2012 se presentó en el Puesto de la Guardia Civil de A Estrada y formuló denuncia contra Rosana por sospechar que la misma había sido la que había dado de alta con sus datos personales esas líneas de teléfono en VODAFONE y en MOVISTAR. Dicha denuncia dio lugar al juicio de faltas 233/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Estrada que finalizó por sentencia absolutoria de fecha de de 6 de junio de 2012 . '


Fundamentos

PRIMERO.-Es motivo del recurso de apelación contra la sentencia de instancia el error en la valoración probatoria en enlace con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE (Constitución española ).

En palabras de la STC 81/1998 , la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable'. Desde la STC 31/1981 el Alto Tribunal ha venido reiterando que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el caso estudiado, el comienzo de los razonamientos jurídicos de la sentencia es del siguiente tenor: La convicción de los hechos declarados probados resulta de la interacción del testimonio de Gines con la declaración de la acusada Rosana y la documental obrante en las actuaciones.

Se ha practicado prueba de cargo, legalmente introducida en proceso y valorada motivadamente en la sentencia impugnada: prueba testifical y documental, puesta en relación con el interrogatorio de la acusada.

Acerca de la función revisora de la prueba en sede de apelación, como decíamos en la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 18 de mayo de 2015 : La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia . Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).

SEGUNDO.-Hay en el Fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia elementos probatorios que, en engarce lógico entre sí, permiten concluir, también a juicio de la Sala, que concurren en la conducta de la acusada los elementos típicos del delito de falsedad documental ( artículos 392 y 390.1.3 del CP ).

Los hechos objeto de la acusación se extendían a la contratación asociada al denunciante, con empleo de su número de DNI (documento nacional de identidad), de hasta cinco líneas con las compañías YOIGO SA y FRANCE TELECOM SA (ORANGE): dos líneas telefónicas de facturación según contrato, dos líneas telefónicas prepago y una línea de acceso a servicios de internet. Con tales contrataciones la acusada habría obtenido ventajas en la obtención de terminales de teléfono. Parte de las facturas expedidas por servicios de telefonía pospago e internet fueron abonadas en la cuenta del hijo menor de la acusada, respecto del que ostenta la representación legal. Por los restantes importes impagados se llegaron a registrar las deudas en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF a nombre del denunciante.

Tales hechos se reputan constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, únicamente respecto de los dos supuestos en que consta soporte documental de los contratos. La prueba de aquéllos no resulta, como pretenden los apelantes, de la mera atribución de credibilidad al testimonio del denunciante, sino de los documentos que obran en las actuaciones y de la falta de explicación razonable de porqué y cómo fue unida al contrato de la línea de teléfono con nº NUM001 el 6-02-2012 copia de la cartilla bancaria del hijo menor de la acusada, en cuya cuenta se domiciliaron los pagos de las distintas líneas de pospago. A lo anterior se añade el hecho de que parte de las facturas generadas por los servicios fueran, en efecto, abonadas en esa cuenta por la propia acusada, sin denunciarlo ni poner en conocimiento de la compañía la falta de contratación. Igualmente la prueba documental apoya la versión de los hechos dada por el denunciante cuando revela las coincidencias entre los números llamados desde los teléfonos cuyo uso se niega y el teléfono cuyo uso se reconoce. Resulta, así, veraz que, como ha relatado el denunciante, haya sido la acusada la que con uso de su número de DNI, del que no es controvertido que disponía, y de su nombre y primer apellido, que le eran conocidos también, supuso su intervención en los contratos sin su conocimiento ni consentimiento, con los efectos que para éste se derivaron de los posteriores impagos. Constituye otro indicio incriminatorio el hecho de que las facturas, de acuerdo con la dirección postal consignada en los contratos, se remitiesen al que ha sido domicilio de la acusada que, al margen del previo procedimiento de faltas en que se la acusó por hechos similares, en este procedimiento no ha reconocido haber contratado ninguna de las líneas de teléfono e internet referidas en la denuncia, por lo que la explicación de que el denunciante la acompañó a la tienda de telefonía para la contratación de una línea no se refiere a ninguna de las contenidas en el relato de hechos probados.

En conclusión, se ha constatado, en el ámbito de revisión a que se circunscribe este recurso, el carácter lógico del proceso deductivo que ha conducido al Fallo condenatorio.

TERCERO.-En respuesta a la cuestión jurídica que se plantea en materia de autoría y participación, el motivo de recurso debe ser rechazado. Los hechos declarados probados tienen perfecto encaje en el tipo penal por el que se condena, pues suponen atribuir participación en el contrato al denunciante con las consecuencias que los posteriores impagos han tenido para el mismo y persistiendo la acusada en la apertura de sucesivas líneas telefónicas a nombre de aquél dejando importes sin abonar por los servicios prestados.

Como expone la STS de 29 de abril de 2011 : el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será el falso documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Además, -recuerda la STS. 626/2007 de 5.7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos o entre la administración y los ciudadanos.

En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS. 174/2003 de 11.12 , 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil, elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se ataca a la fe jurídica y en último extremo, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Como recuerdan las SSTS 552/2006 de 16-05 , 702/2006 de 3-07 , 1016/2010 de 24-11 , el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho.

CUARTO.-La total desestimación del recurso conlleva la condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Rosana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, en los autos de Procedimiento Abreviado número 2/2015, en fecha 16 de junio de 2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su no tificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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