Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1671/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100620


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030073

251658240

Procedimiento abreviado nº 588/2009

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

Rollo de Sala nº 1671/2014

S E N T E N C I A Nº 391/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D Manuel Chacón Alonso (Ponente)

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a 29 de septiembre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 588/2009, seguido contra Desiderio y Ángeles por la comisión de un delito de resistencia y falta de lesiones, el primero, y una falta contra el orden público y otra de lesiones, la segunda.

Son partes, como apelante el acusado representado y defendido por el letrado don Alonso J. Morgado Miranda y como apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 19: 00 horas del día 20 de abril de 2008, los acusados actuando de común acuerdo y cuando se encontraban en la C/Castilla la Vieja de Fuenlabrada se dirigieron a vehículo matrícula H-....-UC que se hallaba estacionado en la vía pública y aprovechando que una de sus ventanillas traseras se encontraba un poco bajada, con la ayuda de un palo, intentaron sustraer un teléfono móvil que se hallaba en el asiento del coche. Al no poder desistieron siendo en ese momento cuando aparecieron dos parejas de la policía nacional que habían sido alertados por los vecinos. Cuando la policía procedió a la identificación del cacheo de los acusados, observaron cómo Ángeles la daba algo al otro acusado y al llamarla la atención la acusada le dio a la agente NUM000 un empujón y varias patadas. A su vez al observar el otro acusado que iban a proceder a esposar a Ángeles le propinó al agente NUM001 un golpe en la cara. No ha quedado acreditado que el agente NUM002 sufriera lesiones consecuencia de estos hechos. Como consecuencia de lo relatado la agente NUM000 sufrió contusiones múltiples en rodillas y manos y un esguince leve de tobillo que necesitaron de una primera asistencia tardando en curar en 5 días. El agente NUM001 sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia consistente en herida inciso contusa en el labio inferior y una contusión en pómulo y espalda que necesitaron cuatro días no impeditivos'.

FALLO .-'Debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena por el delito de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Por la falta a la pena de seis días de localización permanente y costas. Igualmente debo condenar y condeno a Ángeles como autora de una falta contra el orden público y una falta de lesiones a la pena por la primera de diez días de multa a razón de dos euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Por la falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución ( Ángeles indemnizará al agente NUM000 en 175€ y Desiderio al agente NUM001 en 140€ por las lesiones causadas). Se absuelve a ambos del delito de robo con fuerza en grado de tentativa de que eran objeto de acusación con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-La representación de los acusados interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Desiderio y Ángeles se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a sus patrocinados como autor responsable de un delito de resistencia y una falta de lesiones al primero, y una falta de lesiones y otra contra el orden público a la segunda, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal (delito de resistencia) a Desiderio , con error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de inocencia, pues de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado la comisión por parte del mismo del expresado tipo penal, no mereciendo los hecho la calificación superior a la de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .

Refiere que no existe razón de ser para que al recurrente se le condene por el delito de resistencia referido y a la otra acusada por los mismos hechos por falta contra el orden público, habiéndose producido por ello, un agravio comparativo.

b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la falta contra el orden público y la falta de lesiones por las que ha sido condenada Ángeles .

Incide en que la expresada falta de lesiones ha quedado huérfana de prueba dada la incomparecencia al juicio del agente nº NUM000 (a quién, según la sentencia impugnada, la acusada le dio un empujón y varias patadas). No quedando acreditada la intervención de doña Ángeles -continúa- en acto lesivo alguno, tampoco puede establecerse su intervención contraria al orden público, por lo que procede la absolución completa de la acusada.

c) Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ) apreciada por el Juzgado de lo Penal.

Refiere que esta atenuante ha sido apreciada por dicho órgano judicial convenientemente como muy cualificada, pero tan sólo se ha producido la rebaja de pena consiguiente en el caso del delito de resistencia del acusado Desiderio . En consecuencia, la aplicación de dicha circunstancia debería hacerse efectiva con la pertinente rebaja de la pena a las demás imputaciones, falta de lesiones en el caso de Desiderio y faltas de lesiones y contra el orden público en relación a Ángeles .

d) Prescripción de las faltas cometidas por los acusados ( artículos 130.1.6 y 131.2 del Código Penal )

Incide en que habiéndose producido periodos de paralización en la causa de más de dos años (desde la diligencia de ordenación de 13/11/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada que eleva las actuaciones al órgano de enjuiciamiento hasta el auto de 04/12/2011 del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles que cita a juicio), debieran declararse prescritas las faltas impuestas a Ángeles en todo caso y a Desiderio en el supuesto de que se anulare la calificación del delito de resistencia para degradarlo a falta contra el orden público.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del primer motivo del recurso referente a la condena que se ha impuesto a Desiderio por un delito de resistencia, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Respecto del delito de resistencia por el que ha sido condenado el recurrente, el artículo 550. 1 del Código Penal aplicado por el Juzgador establecía 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones propias de sus cargos o con ocasión de ellas'. Disponiendo el artículo 556 que 'los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieran a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieran gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año'. Precepto que ha sido modificado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que entró en vigor el día 1 de julio, que 'serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieran o desobedecieran gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones'.

Habiendo sostenido la jurisprudencia que ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (STSS 361/02; 218/03 o 607/06, entre otras). Teniendo como elementos comunes que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas y que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agentes de la autoridad, y además que concurra un ánimo de despreciar el principio de autoridad (p. ej. STSS 753/98 o 72/202). Siendo los elementos normativos a ponderar para distinguir un tipo penal del otro, por una parte, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS 361/02 ).

TERCERO.-En el presente, el juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a las declaraciones en el plenario de los agentes policiales intervinientes y a los informes médicos obrantes en la causa donde 'se recogen las lesiones descritas (de dichos agentes) compatibles con la forma de producción narrada' en los hechos probados. En éstos, se reseña que, cuando los policías procedieron a la identificación y cacheo de los acusados (que habían acudido al lugar alertados por los vecinos de que se estaba intentando sustraer un teléfono móvil del asiento de un vehículo), al observar Desiderio que se iba a proceder a esposar a la otra acusada ( Ángeles ) le propinó al agente NUM001 un golpe en la cara, sufriendo éste lesiones que precisaron de una primera asistencia consistentes en 'herida inciso contusa en labio inferior y una contusión en pómulo y espalda que necesitaron cuatro días no impeditivos'. Entendiendo el órgano judicial que los hechos deben ser calificados como resistencia a la vista de la forma en que se produjo el incidente (intentando quitarse de encima al policía cuando detuvieron a su pareja) y las lesiones producidas al agente policial, hechos de alguna manera además admitidos por el acusado en cuanto reconoció 'que él saltó cuando estaban deteniendo a Ángeles ', no obstante no aclarar después cual fue su reacción.

Pues bien, dichas declaraciones (de los agentes policiales y del propio acusado) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones han permitido a esta Sala apreciar la racionalidad de la valoración probatoria realizada por el juez a quo de los referidos elementos probatorios (testimonios de los agentes avalados por los informes médicos de lesiones y declaración en el juicio oral del acusado); por lo que este órgano judicial ha contado con una prueba de cargo correctamente valorada, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa que, enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

Sin que, por otra parte, aparezca como inadecuada o incorrecta la subsunción que realiza de estos hecho en el tipo penal de resistencia del artículo 556 citado y no de la falta contra el orden público, tal y como se propone en el recurso, visto la intensidad de la reacción que protagonizó el acusado cuando pretendían detener a la otra acusada con el acometimiento directo que realizó a la cara de un agente policial en la forma expuesta, tratando así de obstaculizar ilegítimamente la labor policial. En este sentido, el Tribunal Supremo en diversas sentencias (entre otras, STSS 972/04 y 776/05 ) ha sostenido la imposibilidad de degradar la conducta del acusado a una simple falta ponderando 'la gravedad de la resistencia que de forma agresiva y violenta se dirigió contra los agentes' teniendo éste que ser reducido empleando el acusado puñetazos, patadas, etc., dificultando así la actuación policial, por lo que tuvo que ser reducido.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el delito de resistencia al tiempo de los hechos estaba castigado con la pena de 'prisión de seis meses a un año' y que con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dicha pena es de tres meses de prisión a un año o multa de seis a dieciocho meses, resulta procedente, en este caso, vistas las circunstancias concurrentes tal y como se han expuesto, imponer por el expuesto delito, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se le aprecia, la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales.

CUARTO.-En relación a la disconformidad con la condena de que ha sido objeto la otra acusada Ángeles por una falta contra el orden público y una falta de lesiones es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Por una parte, no se aprecia el vacío probatorio invocado en el recurso por la incomparecencia del agente nº NUM000 al juicio oral (a quien la sentencia impugnada relaciona con la agresión protagonizada por esta acusada). Así el Juzgado refiere que cuando los policías procedieron a la identificación y cacheo de los acusados 'observaron cómo Ángeles le daba algo al otro acusado y al llamarla la atención la acusada le dio a la agente NUM000 un empujón y varias patadas', sufriendo ésta 'contusiones múltiples en rodillas y manos y un esguince leve de tobillo que necesitaron de una primera asistencia tardando en curar 5 días'. Dicha conclusión la infiere el Juzgado de la prueba practicad aludiendo (no obstante la ausencia en el plenario que se refiere del agente en cuestión) a las declaraciones de los policías que sí comparecieron a la vista oral y de 'los informes médicos donde se recogen las lesiones descritas compatibles con la forma de producción narrada'. Entendiendo además que la conducta de la acusada no merece más que la calificación de una falta por la escasa virulencia de su actitud, que supone un simple forcejeo o leve oposición al cacheo que los agentes pretendían. Razonamientos no ilógicos que este Tribunal de apelación no entiende preciso modificar, motivo por el cual se ha de desestimar también este segundo motivo de impugnación articulado en torno a la presunción de inocencia.

Dicho lo anterior, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1 de julio, establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la expresada Ley por estos hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejados una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación salvo que, el legitimado para ello, manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si, en cambio, continuase la tramitación, el Juez limitará el contenido de su fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECrim.

En este caso, la falta contra el orden público por la que se condena a Ángeles ha sido despenalizada por la expresada reforma y la falta de lesiones se ha convertido en delito leve de lesiones sometido a la regulación actual de la denuncia previa, por lo que el fallo de la presente resolución debe limitarse a la responsabilidad civil derivada de los hechos que ha sido fijada en primera instancia, dejando sin efecto las penas impuestas por dichas faltas contra el orden público y lesiones.

QUINTO.-Por lo que respecta al tercer motivo de impugnación, se solicita la aplicación, asimismo, a las faltas contra el orden público y de lesiones por las que se han condenados Desiderio y a Ángeles , la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como se ha hecho en el caso del delito de resistencia.

No obstante, siendo necesario suprimir las penas impuestas a los acusados por dichas infracciones tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, carece de sentido proceder al análisis de este motivo de impugnación.

SEXTO.-Finalmente, se invoca en el recurso presentado la posible prescripción de las faltas imputadas a Ángeles en todo caso y a Desiderio en el supuesto de que esta Sala se procediera a anularse la calificación del delito de resistencia, en atención a los periodos de paralización observados en el procedimiento, en algunos casos de más de dos años.

En relación con esta cuestión, como señala la STS 278/2012, de 26 de marzo , siguiendo el criterio de ATS 2451/2010, de 22 de diciembre , 2472/2010, de 2 de diciembre , y 245/2012, de 2 de febrero , en los supuestos de agresiones recíprocamente inferidas en las que se impute a un acusado delito y a otro una falta, aunque la falta no sea conexa por no tener encaje en los supuestos del art. 17 de la LECrim , sino incidental, en el sentido del art. 14.3 del mismo Cuerpo Legal , que obliga a su enjuiciamiento, su prescripción debe encuadrarse en el régimen de excepción de acuerdo para los delitos conexos o en régimen de concurso, lo que implica debe aplicarse el plazo prescriptivo del delito más grave que se conozca en la causa. Dicha doctrina, por lo tanto, nos lleva también a concluir que, existiendo un delito de resistencia concurrente con las faltas cometidas, resulta improcedente declarar la prescripción de las faltas solicitada por la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio y Ángeles contra la sentencia de 14 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 588/2009, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, sin perjuicio que por aplicación más beneficiosa de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo:

Se fija para el delito de resistencia, por el que ha sido condenado Desiderio la pena de un mes y quince días de prisión, apreciándose la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se suprimen las penas impuesta por las faltas de lesiones y contra el orden público impuestas a Desiderio y Ángeles , manteniéndose las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/09/2015. Doy fe.


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