Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 922/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100342
Encabezamiento
S ección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016887
251658240
Apelación Juicio de Faltas 922/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio de Faltas 1379/2014
SENTENCIA NUM: 391
En Madrid, a 10 de junio de 2015.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1379/14, habiendo sido partes como apelante Jose María y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 40 multa con una cuota diaria de 10 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, a que indemnice a Catalina en la cantidad de 180 euros por las lesiones, así como al pago de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones respecto de los testigos Jesus Miguel y Abilio por un supuesto delito de falso testimonio. '
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Jose María se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 5 de junio de 2015, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 922/15, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La naturaleza misma de la posición jurídica que ocupa el Juez frente a las partes descansa en la imparcialidad con que se enfrenta al debate procesal, en relación a las partes y al objeto mismo del proceso. La imparcialidad del Juez, como situación de ajeneidad a los intereses en conflicto, tiene una doble vertiente o manifestación en el ámbito procesal penal: la objetiva, que considera su posición respecto al objeto mismo del proceso, y la imparcialidad subjetiva, originada en la relación extraprocesal que el órgano judicial tenga o haya tenido con las partes del proceso.
La necesidad de preservar la imparcialidad del Juez se contempla a través de las causas de abstención y de recusación ( art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que no implican por si la falta de imparcialidad en el juzgador, sino el mero peligro o posibilidad de que se produzca, deducido de la apreciación de unos hechos objetivos y con independencia de la situación personal y concreta del órgano judicial afectado. Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que el análisis de la concurrencia o no de alguna de las causas de abstención y recusación debe realizarse con rigurosa referencia a los supuestos taxativamente enumerados en los preceptos reguladores, que no permiten una interpretación analógica ( Sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 8 y 12 de febrero y 14 de junio de 1991 , 14 de mayo y 11 de noviembre de 1992 , 6 de noviembre de 1993 , 28 de febrero , 9 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , 17 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2005 , 15 y 26 de abril de 2011 ; sentencia del Tribunal Constitucional 60/08 de 26 de mayo), y ello por evidentes razones de seguridad jurídica y de atender a la necesidad de evitar descalificaciones sin fundamento o meros juicios de valor sobre los titulares de los órganos judiciales, así como eventuales maniobras abusivas dirigidas a apartar del conocimiento del proceso a un juez concreto, y de evitar también actuaciones meramente dilatorias u obstruccionistas de las partes.
En este supuesto, el recurrente se limita a interpretar interesadamente como falta de imparcialidad la adopción de decisiones de ordenación del debate y dirección del juicio oral que están legalmente encomendadas al órgano judicial ( arts. 683 y 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), así como la decisión de derivar un tanto de culpa por razón de la eventual comisión de un delito de falso testimonio, facultad igualmente propia del órgano judicial que deriva de la ponderación de la prueba practicada, y que configura de suyo el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Lo que la exigencia de imparcialidad requiere es la inexistencia de prejuicios en el órgano judicial, concepto que en modo alguno puede aplicarse a las decisiones que requiera el ejercicio de su función durante el desarrollo de la vista oral, pues las decisiones adoptadas no responden a criterios antecedentes o preestablecidos sino que son consecuencia de las actuaciones de las partes y los testigos en la vista.
SEGUNDO.- La parte recurrente aporta una prueba documental que le fue inadmitida en la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente las práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
Sólo son admisibles los medios de prueba propuestos en tiempo y forma, cuya práctica resulte materialmente posible, que sean pertinentes y además necesarios para la debida resolución de la causa. Consecuencia de lo dicho es que sólo es susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas que prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión .
Así, el Tribunal Constitucional (Sentencias 116/83 de 7 de diciembre , 51/85 de 10 de abril , 89/86 de 1 de julio , 205/91 de 30 de octubre , 211/91 de 11 de noviembre , 33/92 de 18 de marzo , 65/92 de 29 de abril , 233/92 de 14 de diciembre , 357/93 de 29 de noviembre , 206/94 de 11 de julio , 110/95 de 4 de julio , 94/96 de 28 de mayo , 183/99 de 11 de octubre , 45/2000 de 14 de febrero y 263/05 de 24 de octubre ) se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando que no se viola tal derecho fundamental en los supuestos en que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso y, por tanto, sometidos al debate de las partes, resulta rechazada en atención a su irrelevancia o falta de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.
En el mismo sentido, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 , 16 y 26 de febrero , 11 de abril , 22 de mayo y 14 de julio de 2000 , 29 de enero , 20 de marzo , 9 de abril , 20 de junio , 11 y 18 de julio , 17 , 18 y 19 de septiembre , 1 , 3 , 8 , 10 , 16 , 23 y 24 de octubre , 10 y 14 de noviembre y 27 de diciembre de 2001 , 22 de enero , 25 de febrero , 1 , 5 , 18 y 20 de marzo , 18 y 30 de abril , 31 de mayo , 13 , 15 , 22 y 24 de junio de 2002 , 16 de enero , 4 de febrero , 23 de mayo , 17 y 24 de junio , 1 y 11 de julio , 12 de septiembre y 9 de octubre de 2003 , 11 de junio , 28 de mayo , 17 de septiembre , 15 y 26 de noviembre de 2004 , 8 y 27 de abril , 17 y 22 de junio , 24 de octubre y 28 de noviembre de 2005 , 1 de febrero y 8 de marzo de 2006 ) define la pertinencia de la prueba por medio de un doble requisito: la relación que guarda con el tema que es objeto del juicio, y su capacidad para formar la convicción del órgano jurisdiccional sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo; con esta última exigencia se inserta en el mismo concepto constitucional de pertinencia (que recoge también el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) el relativo a la necesidad de la prueba a que se refiere el art. 746 de esta última Ley, todo ello ante la evidente necesidad de reconocer al juzgador que entiende del juicio la posibilidad de limitar las pruebas a practicar cuando las propuestas sean reiterativas o inoperantes, tanto en el momento de resolver sobre su admisión, como después para rechazar la suspensión del juicio por la imposibilidad de practicarlas en dicho acto.
La acreditación de una intervención quirúrgica relativa a la hernia que padecía el recurrente, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2014, con alta en el mismo día, carece de relevancia en tanto de tal circunstancia no se deriva en absoluto la imposibilidad de haber proporcionado un empujón a la perjudicada el día 29 siguiente.
TERCERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la denunciante, que están corroboradas por la declaración testifical prestada por Leocadia y también por al perta de atención médica recibida.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero), y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso, en el que además el órgano judicial ha decidido deducir un tanto de culpa por la eventual comisión de un delito de falso testimonio en relación a Jesus Miguel y Abilio .
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Jose María contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid con fecha 4 de marzo de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmary confirmoíntegramente dicha resolución, declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
