Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 283/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 29067370092015100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 283/14
Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 145/12
Procede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox
Diligencias Previas nº 770/09
SENTENCIA Nº 391/15
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Magistradas
Dª Cristina Jariod Alonso
Dª Mª Teresa Guerrero Mata
*************************
En la ciudad de Málaga, a 1 de septiembre de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 145/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito contra la seguridad vial en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes, siendo acusado Bienvenido , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en Nerja (Málaga) el día NUM001 /1986, hijo de Fidel y de Leonor , sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa; defendido por la letrada Dª Paloma Ygartua Fesser y representado por la procuradora Dª Eva Bueno Díaz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y también como responsable civil directo la Cía. Mapfre, representada por el procurador D. Jesús Olmedo Cheli y defendida por el letrado D. Carlos Lupiáñez López, y como responsable civil subsidiaria Leonor .
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, con fecha 15 de abril de 2013, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Bienvenido , mayor de edad, nacido el NUM001 -1986 en Nerja, con D. N.I. NUM000 y sin antecedentes penales ; sobre las 22:00 horas del 17 de mayo de 2009, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo Nissan, matrícula QE .... QP , propiedad de Leonor , y convenientemente asegurado en la compañía Mapfre, por la carretera N 340, PK 288 de la localidad de Nerja, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, llegando a invadir la vía contraria y a colisionar con el vehículo Seat Marbella, matrícula GE .... GZ , propiedad de Luis Enrique , ocasionando desperfectos tasados pericialmente en 952,86€, y contra el vehículo Toyota, matrícula .... XRY , propiedad de Tania , y que iba ocupada por ésta y por su esposo, Cesareo , quedando el vehículo en situación de siniestro total, siendo tasado pericialmente en la cantidad de 2.557€.
Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0, 78 y 0, 82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba realizadas con un intervalo de 10 minutos.
El acusado presentaba como síntomas externos ojos brillantes, olor a alcohol, habla tartajosa, deambulación inestable, entre otros.
A consecuencia de los hechos anteriormente relatados, Cesareo ha sufrido policontusiones, que han requerido de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, de los que 15 ha estado impedido para el ejercicio de sus obligaciones habituales. Por su parte, Tania ha sufrido policontusiones, contusión frontal, quemadura por rozamiento en tórax, contusión costal, mordedura lingual, cervicalgia, que han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, de los que 15 ha estado impedida para el ejercicio de sus obligaciones habituales'.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bienvenido , como responsable Criminal en concepto de autor, sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP , imponiéndole las siguientes penas: pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 12 € (3600€) y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, según el artículo 53 del Código Penal , 2 años de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, y costas, según el artículo 123 del Código Penal .
Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, el acusado, Bienvenido , y la Compañía de Seguros Mapfre, como responsables civiles directos, así como Leonor , como responsable civil subsidiario, indemnizarán a Cesareo en la cantidad de 1200€, a razón de 30€ por cada uno de los días no impeditivos que ha tardado en curar y 50€ por cada día impeditivo, y a Tania en la cantidad de 1200€, a razón de 30€ por cada uno de los días no impeditivos que ha tardado en curar y 50€ por cada día impeditivo, más 2.557E, valor de su vehículo Toyota, .... XRY . Igualmente, indemnizara a Luis Enrique en la cantidad de 952, 86E, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, SEAT Marbella GE .... GZ '.
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2014, si bien al constatarse que no constaba la notificación de la sentencia a la representación procesal de Mapfre se acordó que se devolviesen las actuaciones a su procedencia para que se subsanase dicha omisión, tras lo cual se ha procedido a la deliberación y fallo del recurso el día
TERCERO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente denuncia en primer lugar que el juez de lo penal ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, pues tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo, que le resultaron objetivas y plenamente verosímiles, frente a las manifestaciones del acusado, que fueron tachadas de meramente exculpatorias, cuando según dicha parte se observan claras contradicciones entre lo que declararon los testigos y la realidad de las circunstancias del accidente.
La tesis de la apelante, aunque no lo indica así de manera expresa, es que el Sr. Bienvenido no fue sometido a la prueba de alcoholemia cuyos resultados constan en las actuaciones y que fue ratificada en el plenario por los funcionarios policiales actuantes, porque debido a que en el accidente había sufrido una herida en la lengua por la que precisó de puntos de sutura, no estaba en condiciones de físicas de realizarla. Además, dice la apelante, los demás síntomas de su supuesta embriaguez que se hacen constar en el atestado (tartamudeo, rostro congestionado o deambulación tambaleante) podrían ser consecuencia del impacto y de las lesiones sufridas.
Se trata -la primera de ellas- de una alegación muy gruesa, pues implícitamente se viene a poner de manifiesto que los funcionarios de policía que se personaron en el lugar de autos e instruyeron el atestado cometieron un delito de falsedad en documento oficial, y también en un delito de falso testimonio en causa criminal en contra del reo, con motivo de su declaración en plenario, lo que resulta excesivo incluso cuando se actúa en el ejercicio de un derecho constitucional como es el de defensa.
Con independencia de ello, el motivo no se puede acoger, pues en el plenario quedó perfectamente acreditado que el acusado conducía el día de autos bajos los efectos de una fuerte intoxicación etílica, y que debido a ello, como no estaba en condiciones físicas y mentales de realizar una actividad como la descrita, que es susceptible de ocasionar graves lesiones, incluso la muerte, a otros usuarios de la vía pública, perdió el control del turismo invadiendo el carril por donde circulaban los vehículos que transitaban en sentido contrario, colisionando contra dos de ellos con tal fuerza que incluso uno de los coches quedó en situación de siniestro total.
Resulta decisiva al respecto la declaración que prestaron los Policías Locales de Nerja nº NUM002 y NUM003 , quienes aparte de ratificarse en el contenido de su actuación en el atestado, relataron los evidentes síntomas de embriaguez que presentaba el acusado, añadiendo que el mismo realizó la prueba con normalidad por no presentar impedimento físico para ello, a pasar de que, según dijo el segundo de los agentes, tenía una herida en la boca.
La prueba de alcoholemia arrojó el resultado que antes se expresó, superior a la establecida en el art. 379.2 del Código Penal , que establece que 'en todo caso será condenado con (las penas establecidas en el inciso anterior) el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro', por lo que resulta claro y evidente que el Sr. Bienvenido incurrió en responsabilidad criminal; pero es que, además, dicho acusado provocó el grave accidente que se ha descrito, con las importantes consecuencias que de él se derivaron, para el que no ofrece ninguna explicación, siendo obvio que se produjo por la nefasta mediación del alcohol ingerido.
Finalmente se ha de indicar que las heridas que el acusado presentaba en la boca, y particularmente en la lengua, no le imposibilitaban para realizar la prueba de alcoholemia, pues tal y como informó el forense en su día (folio 88 de las actuaciones) a petición de la letrada de la defensa, dichas lesiones en modo alguno interferían ni impedían la realización de una expiración forzada, fundamento de la prueba que se llevó a cabo por la policía, lo que no fue contradicho por la Dra. Luis Enrique , que fue la que asistió al encausado poco después de los hechos, la cual no pudo precisar el alcance de las heridas por no recordarlo.
SEGUNDO.-También se denuncia violación del art. 24 de la Constitución por no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, interesando que se acoja la misma y se reduzca la pena fijada. Se pone de manifiesto para ello que desde que se dictó el auto de incoación de procedimiento abreviado hasta que se acordó la apertura de juicio oral transcurrió un año, y que luego hubo otra paralización de diez meses desde que se remitieron las actuaciones por el Juzgado de Instrucción hasta que el Juzgado de lo Penal las dio por recibidas y señaló fecha para el juicio oral.
Examinadas las actuaciones se constata que incoadas las Diligencias Previas el 19/5/09 se tramitaron con bastante celeridad, a pesar de existir varios lesionados y ser precisa la realización de varios informes periciales, dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado el 16/4/10.
Ciertamente, con posterioridad se ralentizó el procedimiento, pues la apertura de juicio oral no se produjo hasta el 13/5/11, once meses después, no existiendo causas objetivas que justificaran tal retraso, pues si bien se dio traslado a una acusación personada, no llegó a formular escrito de calificación provisional, no impulsándose el procedimiento durante los siete meses siguientes.
En cuanto a la otra dilación que se pone de manifiesto en el recurso, lo cierto es que remitidas las actuaciones al juzgado de lo penal en virtud de diligencia de ordenación de 13/3/12, el Juzgado de lo Penal acordó devolverlas a su procedencia al haberse omitido dar traslado de los escritos de acusación formulados a la responsable civil subsidiaria, por lo que no existió la inactividad total que se pone de manifiesto, pues dicha emisión fue necesaria para una correcta celebración del plenario.
En definitiva, es verdad que existieron dilaciones y que el juicio se celebró tres años y diez meses después del acaecimiento de los hechos, pero también hay que tener en cuenta que las actuaciones tiene cierta complejidad, siendo parte además del acusados dos responsables civiles y, en algunos momentos, una acusación particular, e incluso el acusado se desplazó durante la tramitación de la causa a un país extranjero, lo que retrasó durante unos dos meses el traslado del escrito de acusación, de tal modo que si bien resulta aplicable la atenuante de dilaciones indebidas que se pretende (recogida ahora de manera expresa en el art. 21.6 del Código Penal , y aplicable en la fecha de autos de manera analógica en base al mismo precepto), pero no con el carácter de muy cualificada que se pretende, pues los retrasos producidos carecen de la entidad suficiente como para justificarlo, máxime cuando no se ha producido debido a ello ningún retraso constatable para el Sr. Bienvenido .
Ello determina que la pena a imponer conforme al art. 379 del Código Penal se deba imponer en su mitad inferior, conforme al art. 66.1.1ª de dicho texto legal , por lo que la multa impuesta se rebajará hasta el máximo de dicha mitad superior, situándose en nueve meses, por la gravedad de la conducta llevada a cabo, de la que se derivaron importantes daños materiales y lesiones físicas para dos ciudadanos extranjeros.
En cuanto a la cuota correspondiente a la multa impuesta, se ha de mantener los 12 euros estipulados por el juez a quo,al constar que el acusado tiene trabajo estable, no hallándose ni mucho menos en una situación de penuria económica, no siendo admisible en casos como el presente que se fije cuotas tan bajas que se prive a la pena de multa de la finalidad de prevención especial que es inherente a toda pena.
TERCERO.-Finalmente, en cuando la responsabilidad civil derivada del delito, se pide que se deje sin efecto al haber sido ya resarcidos los perjudicados, cuestión sobre la que curiosamente no se ha pronunciado la Cía. Mapfre, pese a haber sido declara responsable civil directo.
Debe referirse la recurrente a la hora de efectuar esta pretensión a los recibos que la representación procesal de la aseguradora aportó junto a su escrito de conclusiones provisionales (folios 188 y siguientes), suscritos al parecer por los Sres. Tania Cesareo .
Sin embargo, se trata de simples fotocopias no ratificadas por dichos perjudicados, por lo que se ha de mantener lo acordado sin perjuicio de que en el caso de que, efectivamente, se acredite el pago de las responsabilidades civil se deje sin efecto el abono de la indemnización a dichos Sres.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Eva Bueno Díaz, en nombre y representación de Bienvenido , contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga , en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución con la salvedad de considerar de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo la pena a imponer al penado a nueve meses multa, manteniendo la cuota diaria fijada, y en cuanto a la responsabilidad civil, se estará a lo que se expone en el tercer fundamento último fundamento de derecho de la presente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
