Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 27/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00391/2015
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N85850
N.I.G.: 32085 41 2 2010 0101972
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Matías , Ana María , Casilda , Teodosio , Mercedes
Procurador/a: D/Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN, ANTONIO ALVAREZ BLANCO , LUCIA TABOADA GONZALEZ , MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA , SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ANGELA FREIRIA GALLEGO, CARLOS PEREZ GOMEZ , PILAR GARCIA ALONSO , JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , ELENA DOMINGUEZ TABERNA
SENTENCIA Nº 391/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
AMPARO LOMO DEL OLMO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a seis de Noviembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 310/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Verin y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 27/2015 - por delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, contra Matías DNI NUM000 , natural de Bouses-Oimbra, nacido el NUM001 /1966, hijo de Damaso y de Antonia , representado por la Procuradora Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN y defendido por el Letrado Dª ANGELA FREIRIA GALLEGO; Ana María con DNI NUM002 , natural de Chaves Portugal, nacida el día NUM003 /1981, hija de Gustavo y de Antonia , representada por el Procurador D. ANTONIO ALVAREZ BLANCO y defendida por el Letrado D. CARLOS PEREZ GOMEZ; Casilda DNI NUM004 , natural de Chaves Portugal, nacida el día NUM005 /1991, hija de Gustavo y de Antonia , representada por la Procuradora Dª LUCIA TABOADA GONZALEZ y defendida por la Letrado Dª PILAR GARCIA ALONSO; Teodosio con NIE NUM006 , natural de Marruecos, nacido el día NUM007 /1987, hijo de Samuel y de Bernarda , representado por la Procuradora Dª MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA y defendido por el Letrado D. JOSE JAVIR ALVAREZ COSTA; Mercedes con NIE NUM008 , natural de Brasil, nacida el día NUM009 /1982, representada por la Procuradora Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ y defendida por la Letrado Dª ELENA DOMINGUEZ TABERNA; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Magistrado Ilma. Srª. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, en virtud de Atestado nº NUM010 de la Comisaría Provincial de Policía de Ourense que dio lugar a la incoación, en fecha 15/04/2010, de la causa de Diligencias Previas nº 310/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Verin. Practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra los acusados, Matías , Ana María , Casilda , Teodosio y Mercedes por el referido delito y se declaró esta Audiencia Provincial como órgano competente para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibida en fecha 11/06/2015 la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Sala nº 27/2015 y, previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 20, 21 y 22 de octubre de 2015, y a cuyo acto comparecieron los acusados y quienes, además, se relacionan en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y con modificación parcial de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369, 1 , 3 º y 366 del Código Penal , considerando autores del mismo a los acusados anteriormente indicados; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se les impusieran la pena de 8 años de prisión con Inhabilitación Especial para el Ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo por el tiempo de la condena, y multa del cuádruple del valor de la sustancia incautada, esto es:
A Teodosio 3.088 euros.
A Ana María 97,352 euros.
A Mercedes 1.264,2 euros.
A Matías 538,08 euros
A Casilda 1218,16 euros.
Solicitando además para Matías , la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio relacionado con la hostelería/restauración, durante el tiempo de duración de la condena.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 366 del CP solicita el cierre del local Maeloc durante un período de 3 años.
CUARTO.-Las respectivas defensas de los acusados Matías , Casilda , Teodosio y Mercedes , elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando su libre absolución, modificándose por la defensa de Teodosio que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por la defensa de Ana María , elevo sus conclusiones a definitivas, con la modificación de que los hechos respecto de su patrocinada son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP , considerando a su defendida autora de los mismos, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20 ó art. 21.7 en relación con art. 21.2 atenuante art. 21.6 en relación art. 21.1 y art. 61 1 y 2 del CP , procediendo imponerle la pena de 1 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, multa del triple de la droga incautada en el importe de 73,01 euros.
ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: Los acusados, Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, venían desarrollando entre finales del año 2009 y principios del 2010, una actividad de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes en la localidad de Verín e inmediaciones, distribuyendo entre consumidores, actividad que llevaban a cabo, entre otros lugares, en el pub 'Maeloc', sin que haya resultado acreditado que el titular del mismo, el también acusado, Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y la pareja de éste, Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvieran conocimiento y consintieran en la misma.
Y así, y fruto de esta actividad, el día 7 de mayo de 2010, el acusado, Teodosio , en compañía de la también acusada, Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron a las inmediaciones del pub reseñado, en el vehículo Opel Vectra X-....-XN , propiedad de Bernarda , y una vez en dicho lugar, aquél entregó a través de la ventanilla a Casilda un paquete de plástico con 28 envoltorios, que contenían un total de 10,282 gramos de cocaína con una pureza del 15,56 %, de la que se podrían obtener 21,371 dosis valoradas en 304,54 euros, y cuya destinataria era la acusada Ana María .
Casilda fue interceptada en el acto y detenida por los agentes cuando se disponía a entrar en el pub 'Maeloc', lugar en el que fueron también detenidos los acusados Ana María y Matías .
Al tiempo de la detención la acusada Ana María tenía en su poder, para destinar al tráfico, dos envoltorios de plástico, conteniendo 0,690 gramos de cocaína, de una pureza del 18,53%, de la que se podrían obtener 1,707 dosis valoradas en 24,338 euros, así como 260 euros.
A la acusada Mercedes , a cuya detención también se procedió, le fue intervenido un envoltorio de plástico con 0,3389 gramos de cocaína con una pureza del 17,90%. La acusada era consumidora de dicha sustancia.
Practicada, en virtud de auto de fecha 8 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín, entrada y registro en el domicilio del acusado Teodosio , se encontró en el mismo, en el interior de la campana extractora, un envoltorio de plástico conteniendo 12,867 gramos de cocaína, con una pureza del 18,09%, de la que se podrían obtener 31,093 dosis valoradas en 443,07 euros y otros tres envoltorios de plástico con un peso total de 1,590 gramos, con una pureza del 8,06 %, de la que se podrían obtener 1,711 dosis, valoradas en 24,39 euros, sustancias que el acusado mencionado iba a destinar al tráfico. Así mismo se incautaron cinco teléfonos móviles y 280 euros en un paquete de arroz, procedentes de tal ilícita venta.
Practicado registro en el pub 'Maeloc' a las 9,50 horas del día 8 de mayo de 2010, en virtud del consentimiento prestado por su titular, el acusado Matías , se halló, en un almacén anejo a la barra del bar, una fiambrera de plástico que contenía granos de arroz, y entre los mismos, 12 envoltorios de plástico conteniendo 3,822 gramos de cocaína con una pureza del 18,49%, sustancia que estaba destinada al tráfico, y de la que se podrían obtener 9.440 dosis valoradas en 134,52 euros. Dicha sustancia pertenecía a la acusada Ana María , no resultando acreditado que los acusados Matías y Casilda tuviera conocimiento de tal extremo.
La acusada Ana María era consumidora de cocaína al tiempo de ocurrencia de estos hechos, circunstancia que influía en su capacidad volitiva.
Tanto la mencionada, como el resto de los acusados, a excepción de Mercedes , sufrieron prisión preventiva por esta causa.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados, debe analizarse la cuestión planteada por la defensa de Matías , relativa a la nulidad de la diligencia de entrada y registro de la dependencia en la que se halló un recipiente conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína. Y ello aduciendo que dicho lugar no forma parte del pub en el que se llevó a efecto el registro, y que regenta el acusado, sino que constituye una propiedad privada perteneciente al inmueble en el que se ubica el establecimiento.
La cuestión debe ser rechazada, habida cuenta que, tal y como se desprende de lo actuado, no sólo el acusado prestó su consentimiento a los agentes para que procedieran al registro del local, sino que el mismo comprendió la dependencia en cuestión, dependencia, que, por otro lado, se encontraba tras la barra del pub, con la puerta abierta, y que constituía almacén para albergar tanto productos de limpieza como efectos pertenecientes a la actividad propia del local, tales como barriles de cerveza. Ello impide que pudiera tener la consideración de propiedad privada al efecto de precisar una orden judicial para la práctica de tal diligencia.
SEGUNDO.-Los hechos relatados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .
En lo que respecta a tal infracción debe recordarse que dicha figura delictiva, consistente en la conducta de tenencia preordenada al tráfico, cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas precisa la concurrencia de los requisitos traducidos en: a) un elemento del tipo objetivo, traducido en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte o tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias de las recogidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas; y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión.
De la prueba practicada en el acto de plenario, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Lecr , resulta debidamente acreditada la concurrencia de tales elementos en lo que respecta a la actuación de los acusados Ana María y Teodosio .
Al efecto, ha de partirse, en lo que hace a la mencionada en primer término, de su propia declaración, asumiendo su participación en la venta de sustancias estupefacientes, dada su condición de consumidora de las mismas, y la necesidad de sufragar su adquisición.
Al margen de tal manifestación, la amplia testifical practicada en el acto del plenario, viene a confirmar tal extremo. De la misma resulta desprenderse que la acusada, junto con Teodosio , venían dedicándose a dicho tráfico ilícito, actuación que llevaban a cabo mediante contactos telefónicos, realizando las transacciones convenidas en diferentes locales, entre ellos, en el pub 'Maeloc' que regentaba el coacusado Matías . Así, y tal y como pusieron de manifiesto los agentes que depusieron, sometidos aquéllos a vigilancia, y siendo objeto así mismo de escuchas telefónicas, debidamente autorizadas, se pudo constatar cómo se llevaban a efecto operaciones consistentes en entrega de sustancias a cambio de precio. La Sala tuvo ocasión de constatar, tras la audición de parte de las conversaciones, la directa intervención de Teodosio y Ana María en dicha actividad; así, se pide al primero 'dos y medio', para luego concretar un encuentro para la entrega, o a Ana María se le pregunta si tiene 'algo', señalando ésta que no, en ese momento y que luego sí, debiendo remitirnos a las numerosas conversaciones obrantes en la causa, debidamente cotejadas, en las que se usa un lenguaje encriptado para referirse a las sustancias estupefacientes, extremo reconocido por la acusada Ana María que señaló que cuando se hablaba de 'dame azul' o de 'camisetas', hablaban realmente de droga. En este punto debe destacarse que la Sala pudo apreciar la coincidencia de la voz de uno de los interlocutores con la del acusado Teodosio , cuya defensa alega en fase de informe, sin haber cuestionado en momento alguno tal extremo, que no es la suya y que en ningún momento se efectuó una prueba de fonometría.
A mayor abundamiento, ha de atenderse a la aprehensión a la acusada, en el momento de procederse a su detención, de unos envoltorios de cocaína, así como la intervención, en el interior del pub 'Maeloc', de una fiambrera, que resultó contener, entre unos granos de arroz, una cantidad de cocaína, que aquélla reconoció como suya, y que estaba destinada al tráfico.
En lo que hace al acusado Teodosio , y ya adelantados varios elementos de prueba sobre su participación en el delito objeto de enjuiciamiento, cuenta la Sala con la declaración de la acusada Ana María , que, además de asumir su autoría, señaló a aquel como la persona que le suministraba las sustancias destinadas a la venta.
En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de valor probatorio de las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado, que se resume en la sentencia 118/04 de 12.7 en los siguientes términos: 'cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad uno, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, pues que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resultar 'mínimamente corroboradas' por algún hecho o dato, o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa 'corroboración mínima por ser esta una noción 'que no es posible definir con carácter general', por lo que ha de dejarse en manos de 'la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STS 65/03 de 7.4 , FJ. 5).
En nuestro caso, cuenta la declaración referida con suficiente corroboración periférica, que permite otorgar a la misma el valor de prueba a los efectos de entender acreditada la participación del acusado.
Y al hilo de tal cuestión, debe reseñarse el hallazgo en el domicilio de Teodosio , practicado el registro del mismo, de una cantidad de cocaína -12,867 gramos- en el interior de la campana extractora, de indudable titularidad del mismo, y que debe entenderse destinada al tráfico, circunstancia que cabe deducir, no solo atendiendo a que el mismo no tiene la condición de consumidor, sino a las circunstancia anteriormente puestas de manifiesto, reveladoras de su actividad de venta a terceros. Debe destacarse en este punto que no resulta verosímil la declaración prestada por la coacusada Mercedes , asumiendo la titularidad de tal sustancia, habida cuenta de su interés en exculpar a Teodosio , dados los sentimientos que reconoció tener hacia el mismo, su condición de consumidora, lo que permitiría entender destinada la sustancia a su autoconsumo, y el hecho de que la misma no compartía la vivienda con él, sino que, según sus propias manifestaciones, vivía en el club en el que trabajaba, e iba allí cuando libraba. Resulta también relevante que la mencionada reconoció que Teodosio en alguna ocasión compró droga para ella, actuación que integraría también el ilícito.
Debe hacerse alusión, así mismo, al hallazgo, en el mismo registro, de cinco teléfonos móviles, indudablemente usados para la ilícita actividad, y de cuya tenencia no ofreció el acusado explicación convincente, no resultando atendible, por las razones anteriormente expuestas, la asunción de la titularidad de los mismos por parte de la acusada Mercedes .
Y resulta esencial la existencia de una transacción que fue presenciada por agentes de la Policía en fecha 7 de mayo de 2010, fecha en la finalmente se procedió a la detención de los acusados. Y así, observaron los agentes como Teodosio llegó a las inmediaciones del pub 'Maeloc' conduciendo su vehículo, y, una vez en el lugar, y sin llegar a parar el motor, entregó a través de la ventanilla un paquete a la acusada Casilda , paquete que contenía 28 envoltorios, con un total de 10,282 gramos de cocaína, paquete que, a la luz de la prueba practicada iba destinado a Ana María , extremo que, en cualquier caso, la misma asume.
Finalmente reiterar que Teodosio , conocido como ' Sardina ', aparece en numerosas conversaciones, en las que se hace patente su relación con el tráfico a pequeña escala.
TERCERO.-En lo que respecta al resto de acusados entiende la Sala que no se ha practicado prueba de cargo bastante que permita estimar acreditada su participación en el delito que se les imputa.
Así, y en primer término atendiendo a los acusados Matías -persona que regentaba el establecimiento 'Maeloc'- y Casilda -compañera sentimental del mismo, y quien no consta fuera trabajadora del local- no han resultado determinantes las testificales a las que anteriormente se aludió, y en las que se referían actuaciones de tráfico dentro del pub, y de las que aquellos serían conocedores, y, en particular el acusado favorecedor de las mismas. Y ello atendiendo, en primer lugar, a la declaración de la acusada Ana María , asumiendo su autoría sobre los actos de tráfico que se llevaban a efecto en el 'Maeloc', señalando que lo fueron sin conocimiento de Matías ni de su hermana, cabiendo añadir que, si bien pudieran haber conocido o sospechado que se llevaran a cabo tales actos, no ha resultado acreditado ni su consentimiento ni la realización de actos concretos de favorecimiento.
En particular, y atendiendo a las escuchas telefónicas a las que ya se aludió, en las que se evidencian actos de tráfico, las mismas se realizan, esencialmente, entre Ana María y Teodosio , no resultando claramente constatada la intervención en aquéllos de Matías y de Casilda . Con respecto al primero, si bien el Ministerio Público aludió a una de las conversaciones, no entiende la Sala que pueda determinarse que uno de los interlocutores fuera el mismo, y en lo que hace a la mencionada en segundo término, no resultan concluyentes, como en el caso de los otros dos acusados. Y cabe reseñar que no ha podido determinarse tampoco que los mismos tuvieran conocimiento del contenido de la fiambrera hallada en el pub 'Maeloc', cuya titularidad ha asumido desde un principio la acusada Ana María .
Y, en punto a los supuestos intercambios que pudieron presenciar los agentes de Policía que depusieron en el plenario, en los que pudieran haber estado implicados los acusados a los que aludimos, debe analizarse el resultado de esta testifical, en la que mientras el agente con número de carnet profesional NUM011 manifiesta haber presenciado en el bar 'Isla' cómo se producía un intercambio entre clientes y Casilda y Ana María , el agente nº NUM012 , que se encontraba en el mismo operativo, señaló sólo a una de las acusadas como la persona que hizo los intercambios, habiendo señalado en cualquier caso ambos no poder determinar si estaban todos juntos cuando se hicieron los mismos. Y tales manifestaciones deben ponerse en relación con la diligencia extendida por los intervinientes en el momento en el que se llevó a cabo tal vigilancia, obrante al folio 366 de las actuaciones, en la que consta cómo los agentes 'advierten como tres jóvenes en distintos momentos se acercan a la mesa y tras establecer contacto con Ana María se lleva a cabo un intercambio entre los protagonistas, acto en los que la mujer recibe dinero a cambio de algo'.
En el mismo sentido cabe concluir sobre la falta de concreción en la intervención de tales acusados en los intercambios que señalaron los agentes haber presenciado en el interior del pub 'Maeloc', pues mientras uno de los agentes refiere haber visto aquéllos, señalando la participación de Matías y Casilda , otro -el nº NUM013 , refiere que había poca luz y que no podría identificar quienes hacían tales intercambios.
La cuestión más controvertida, en cualquier caso, y en lo que hace a la acusada Casilda , es la intervención a la misma del paquete entregado por Teodosio , paquete que resultó contener cocaína, y que fue intervenido por los agentes que se encontraban en el operativo. Pues bien, entiende la Sala que no cabe establecer sin ningún género de dudas que la acusada conociera el contenido de ese paquete, destinado a Ana María , cuestión ésta incontrovertida. Y sin poder determinar tal conocimiento no puede presumirse su participación en el destino que iba a darse a la sustancia que contenía el mismo. Y resulta irrelevante si la acusada en el momento de coger el paquete que le entregó Teodosio había salido del pub a comprar unos limones, como sostiene la defensa, o no, pues el hecho incontrovertido es que se produjo esa entrega, en el instante en el que Teodosio detuvo el vehículo, sin llegar a parar el motor, con el fin de que fuera entregada a Ana María , que se encontraba en el interior del establecimiento, lo que no pudo llevarse a efecto, al procederse a la detención de los mismos.
Y tales dudas, en ambos casos, deben resolverse en favor de ambos acusados, con respecto a los cuales procede dictar un pronunciamiento absolutorio.
Resta, por último, analizar la acusación formulada frente a Mercedes , adelantando ya que no se ha practicado prueba bastante que permita estimar acreditada su participación en el delito que nos ocupa.
Y en este caso cabe señalar que existe escasa actividad probatoria, dirigida a probar que la misma se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes en clubes de alterne. Al efecto, señalar que el hecho de acompañar al acusado Teodosio en el vehículo en el momento de la entrega a Casilda del paquete repetidamente señalado no implica conocimiento de tal extremo. Y pese a que la misma reconoce la titularidad de la sustancia hallada en el domicilio de Teodosio -alegación a la que la Sala no da credibilidad-, en el peor de los casos tal tenencia no podría entenderse destinada al tráfico, dada la condición de consumidora de la acusada, y atendida la escasa pureza de la cantidad aprehendida.
Y al margen de lo expuesto, ninguna prueba se ha practicado que evidencie su dedicación al tráfico de estupefacientes, no resultando determinante al efecto una escucha telefónica aislada, a cuya audición se procedió en el acto de juicio, en la que los términos de la conversación mantenida con Teodosio resultan equívocos.
Ello debe llevar, como en el caso anterior, a dictar sentencia absolutoria en favor de dicha acusada.
CUARTO.-Son responsables en concepto de autores de dicho delito los acusados, Ana María y Teodosio , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
QUINTO.- Concurren en la ejecución del referido delito la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y, con respecto a la acusada Ana María , además, la de toxicomanía del artículo 21.2 del mismo Cuerpo Legal .
En lo que hace a la primera, debe convenirse con las defensas en punto a la demora injustificada en la tramitación de la presente causa, habida cuenta que los hechos origen de la misma datan de finales del año 2009 y principios del 2010, siendo que habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los mismos en ese mismo año, no se concluyó la instrucción hasta septiembre del año 2014, no siendo remitidas a esta Audiencia hasta mayo de 2015. Tal circunstancia, sin embargo, únicamente concurre con el carácter de atenuante simple, no dándose los presupuestos necesarios para su apreciación como muy cualificada.
En segundo lugar, y en lo que hace a la acusada Ana María , es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .
Debe recordarse que como señala reiterada Jurisprudencia, recogida entre otras, en las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
En nuestro caso, y tal y como se desprende de la pericial practicada en las actuaciones, la acusada presentaba al tiempo de ocurrencia de los hechos un consumo repetido de cocaína -y cannabis-, reseñando el Sr médico forense poder adictivo de tal sustancia, y la importante alteración de la personalidad que la misma produce, con limitación de la voluntad.
Debe entenderse acreditado que la conducta de la acusada Ana María viene motivada por su adicción, por lo que ha de ser estimada la atenuación interesada por su defensa.
Atendiendo a tales circunstancias, se impondrá a la acusada mencionada, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 97,352 euros, y a Teodosio la de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 772 euros.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , responderán los acusados por partes iguales del pago de las costas causadas.
Se declaran de oficio las relativas a los acusados que han resultado absueltos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Teodosio , y Ana María , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y, con relación a la segunda mencionada, de la de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 772 euros, al primeroy a la de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la segunda,así como multa de 97,352 euros.
Ambos acusados responderán por mitad de las costas causadas.
Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a dichos acusados, a los que se dará el destino reglamentario.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad es de abono, en su caso, el tiempo que los acusados condenados hubiesen estado privados preventivamente de ella por esta causa y si no se les hubiese aplicado en otra.
Declarando de oficio las costas causadas, debemos absolver y absolvemoslibremente a los acusados, Matías , Casilda y Mercedes del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado con respecto a dichos acusados.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
