Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 98/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100374

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3652

Núm. Roj: SAP A 3652:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2016-0004342

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000098/2016- RECURSOS-A2 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000590/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Apelante Benito

Abogado ELISEO JOSE DURA JUAN

Procurador IGNACIO BROTONS JOVER

Apelado Felix

Abogado PEDRO GARCIA PERAL

Procurador FRANCISCA ARRANZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 000391/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

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En Alicante, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000590/2012 , dinamante del Procedimiento Abreviado 32/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibia, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO BROTONS JOVER y dirigido por el Letrado ELISEO JOSE DURA JUAN; y en calidad de apelado, Felix representado por la Procuradora Dª . FRANCISCA ARRANZ HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. PEDRO GARCIA PERAL; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. GUILLERMO ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Benito , conocido por el apodo ' Orejas ' el día 24 de abril de 2011, sobre las 1.30 horas se encontraba en la calle Cardenal Paya de la localidad de Onil, partido judicial de Ibi, tirando varios petardos, calle en la que también estaba Felix en compañía de Teodoro .

El acusado, al ver que en dicho lugar había un contenedor de vidrio y cristal, y a pesar que el mismo estaba a menos de tres metros de Felix y de sus amigos y de que el lugar estaba lleno de gente al ser las fiestas del municipio, tiró en el interior del contenedor de vidrio varios petardos de caña provocando con ello una explosión que hizo que los cristales saltaran violentamente despedidos, impactando y cayendo varios de ellos contra Felix que tuvo que levantar la mano izquierda para protegerse la cara, sufriendo varias heridas por las que tuvo que ser trasladado al Centro de Salud.

Como consecuencia de estos hechos Felix sufrió fractura conminuta del 3º metacarpiano y pérdida del tendón extensor, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa con analgésicos y antiinflamatorios un tratamiento posterior farmacológico'.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN AÑADIENDOal final 'ortopédico, quirúrgico y de rehabilitación consistente en reducción más osteotaxis y MOT, fijador externo, curas locales y tratamiento rehabilitador, requiriendo para su completa curación un total de 124 días siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando cinco días hospitalizado, quedándole varias secuelas consistentes en material de osteosíntesis mano izquierda (2 puntos), limitación mínima a la movilidad del tercer dedo de la mano izquierda (1 punto), cicatriz dorso de la mano izquierda de 5 cm de longitud ligeramente eritematosa, cicatriz desde raíz de 2º dedo hasta 5º de la mano izquierda de 6 cm de longitud ligeramente hipertrófica y eritematosa y cicatriz de 2 cm en cara lateral de 5º dedo de la mano izquierda, cicatrices que le causan un perjuicio estético moderado, valorado en siete puntos.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'.Que debo CONDENAR y CONDENO a Benito como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Felix en la suma de 6.550 euros por los días de incapacidad y hospitalización y 8.200 euros por las cicatrices y secuelas con el interés legal.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Benito , se interpueso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, inexistencia de imprudencia, ausencia de pérdida o inutilidad de miembro principal, ausencia de responsabilidad civil.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, del art. 152.1 . y 3º CP , en relación con el art.150 CP , que habla, como sabemos, de perdida o inutilidad de miembro no principal. En los antecedentes ya hemos mencionado que el recurso menciona hasta cinco motivos de impugnación, si bien, podemos afirmar que existen dos bloques de argumentos básicos, relacionados con la valoración probatoria uno, y con la incorrecta subsunción típica de la conducta en el art.152 en relación con el art. 150, ambos del Código Penal , en tanto ni existiría imprudencia grave ni existe inutilidad o perdida de miembro principal.

Aunque formalmente titulado el primer motivo como 'error en la valoración de la prueba', en su desarrollo, y en el segundo motivo, referido al principio in dubio pro reo, se viene a alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que permite y exige un amplio campo de reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Entrando ya en la concreta valoración probatoria, y dadas las limitaciones de valoración de la prueba personal por quien ha carecido de la necesaria inmediación, ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el órgano de la instancia a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juez penal.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).'

La conclusión fáctica esencial que el recurso pretende rebatir (fue el acusado quien introdujo los petardos en el contenedor de vidrio) es alcanzada por el juez penal tras un ponderado análisis de la totalidad de la prueba practicada, otorgando máxima credibilidad a la versión acusatoria, a partir esencialmente de la versión del testigo Teodoro . No es cierto que no tome en consideración prueba de descargo como la ofrecida por los hermanos Cipriano sino que la jueza la desacredita por su abierta contradicción con lo expresado en instrucción e, incluso, con lo mantenido por el propio acusado en el acto del juicio, que asumió haber dejado los cohetes 'junto al contenedor' pero no dentro, frente a la negativa de la tenencia por parte de los testigos, lo que demuestra su manifiesta parcialidad.

Si que existe un mínimo error no tanto de valoración como de complementación o descripción fáctica de los hechos, en cuanto se asume el resultado de la prueba pericial pero el relato de hechos probados está como cortado y no se especifican con el debido detalle ni el tratamiento, ni los tiempos de curación ni las secuelas, cuestión que puede y debe ser corregida en esta instancia, añadiendo el términomínimaa la limitación funcional como el propio médico forense explica al razonar la valoración de dicha secuela en un solo punto y así consta en el FD primero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El tercero de los motivos del recurso hace mención de la 'inexistencia de imprudencia'. El recurso argumenta a partir de la mención parcial de dos sentencias de la jurisprudencia menor que lesiones causadas por el uso de petardos son consideradas leves, y que en todo caso en el supuesto analizado estaríamos en presencia de una imprudencia menos grave, que no concurriendo lesiones del art. 150 CP , lo que desarrolla en el motivo cuarto del recurso, debería conllevar la absolución.

La sentencia tras un prolijo análisis de la prueba practicada, respecto de la que hemos de recordar, una vez más, que la escueta exposición del material informativo aportado por cada fuente probatoria no debe confundirse con una rutinaria sustitución de las antiguas actas del juicio levantadas al efecto por los Letrados de la Administración de Justicia, y que la valoración tiene que ser una exposición crítica sobre los contenidos, fundamentos, lógica, coherencia y credibilidad de unas y otras, concluye, de forma en excesivo sucinta y escueta, que la conducta debe ser calificada como imprudencia, hemos de entender o suponer que grave a la vista del precepto aplicado, puesto que 'la acción del acusado de tirar los cohetes dentro lleva consigo la conciencia de que lo normal es que exploten y lesionen al estar la calle llena de gente, ha podido hacerse una representación mental de las consecuencias de su acción, considerada por ello imprudente.'

Quizás convenga recordar, una vez más, con la STS : 490/2014 de 17 de junio que 'la motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de 'acta bis').'

El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico ), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).

Que el uso de cualquier material pirotécnico es un actividad que conlleva riesgos es algo perfectamente conocido, y por ello, aún en situaciones de permisibilidad social por la celebración de festejos íntimamente unidos al uso de la pólvora, han de guardarse unas reglas y normas de uso mínimas, que se incrementan en relación a la potencialidad explosiva del artefacto en cuestión. Arrojar un potente petardo en el interior de un contenedor de vidrio, que, además, se encuentra muy próximo a determinadas personas a las que no se ha advertido de la acción, es a todas luces una acción temeraria, que no realizaría ni la persona menos cuidadosa, que vulnera de forma palmaria las mínimas normas de cuidado, incluso, en esa situación previa de relativa permisibilidad. Todo ello permitía a su vez al autor representarse, al menos, la posibilidad, cuando no la probabilidad, de que aquello estallara proyectando trozos de vidrio en las proximidades. Es decir, tanto desde el punto de vista objetivo, introducción de potentes petardos en el interior de un contenedor de vidrio que contiene aberturas, como desde el subjetivo, cognoscibilidad de los riesgos inherentes que ello podía comportar, aunque no fueran expresamente conocidos ni muchos asumidos, se concluye la correcta calificación de la acción como imprudente.

Es cierto que la sentencia de instancia no entra en el análisis de la graduación de la imprudencia como grave o leve, ni tampoco sobre la posible aplicación nuevo texto introducido a partir de la reforma del año 2015, que introduce el novedoso concepto de imprudencia menos grave. Para dirimir la cuestión suscitada ha de ponderarse que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. En el caso que analizamos la utilidad social de la conducta, arrojar petardos, es nulo, y en la forma que se hizo en las proximidades de una aglomeración de personas, y por tanto estando en juego el peligro de causar lesiones a la integridad física, en relación con la intensidad del deber objetivo de cuidado infringido, que ya mencionamos como temerario opalmario, comprenderemos que la imprudencia debe ser calificada, en todo caso, de grave.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27-10 ; y 1415/2011, de 26-12 ). Que un potente petardo haga estallar a un recipiente de vidrio es algo previsible y conocido, y si bien pudo confiar en que los proyectiles no salieran con fuerza del contenedor, no conviene olvidar que había situada gente en las proximidades que no fue advertida del riesgo de permanecer junto al contenedor, lo que determina, también desde una perspectiva subjetiva, que pueda calificarse el comportamiento como grave. Existe, pues, un comportamiento imprudente y, además, se trata de una imprudencia grave.

TERCERO.-El cuarto motivo ya hemos adelantado que esta dirigido a combatir la incardinación de las lesiones causadas en el concepto de perdida o inutilidad de miembro no principal del art. 150 del CP . También respecto a este punto la fundamentación de la sentencia es exigua -'porque ha quedado acreditado con el informe forense y la declaración del mismo en el juicio que la limitación provocada por la lesión, por rotura del tendón, condiciona el agarre y movilidad pero no la anula en su totalidad'- y, además, el relato fáctico como hemos anticipado era incompleto.

Tras exponer de forma rutinaria el contenido de las respuestas y explicaciones dadas por el médico forense tanto al Ministerio Fiscal como a la acusación, la sentencia acaba afirmando que los hechos tienen encuadre en el art. 150 del CP , pues la 'lesión, por rotura del tendón, condiciona el agarre y movilidad pero no a anula en su totalidad'.

Por la limitación de la movilidad solo otorga un punto, y explica que es 'limitación mínima'. Y antes había indicadoq ue la limitación de movilidad del 3º dedo de mano, y que esa limitación condiciona el agarre y la funcionalidad. Descarta también que pueda hablarse de 'deformidad'. (penúltimo párrafo del FD Primero).

La STS 557/2013 de 1 de julio(ROJ:STS 3772/2013 -ECLI:ES:TS:2013:3772), mencionada en el recurso, no puede ser más esclarecedora, refiriéndose, además, a un supuesto de 'falta de movilidad de la IFD del 4º y 5º dedos, y una falta de movilidad parcial de los dedos 4º y 5º de la mano derecha de la víctima, no pudiendo tener una extensión completa de ambos dedos quedando reducida en un 20 %' . En su FD 8º nos dice que 'El artículo 150 CP concreta el resultado del tipo en lainutilidad de un miembro no principal, tratándose en este caso de dos dedos. Los dedos han sido calificados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como miembro no principal (STS 16 de febrero de 1990 y STS de 18 de marzo de 2002 ). Y la inutilidades la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas.

El art 150 también incluye la pérdida del miembro no principal, que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( STS 3 de marzo de 2005 , 29 de noviembre de 2000 y 7 de febrero de 2013 , entre otras).' para continuar afirmando que 'no consta que se haya producido la pérdida, ni siquiera parcial, de los dedos, ytampoco un menoscabo sustancial definitivo de su funcionalidad, sinouna moderada y no definitiva limitación en la movilidad de la articulaciones interfalángicas, que no puede equiparase a la inutilización de los dedos, que es lo que exige el tipo.'

Esta misma sentencia que venimos exponiendo, en el FD 9º tras recordar que la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de la taxatividad en la interpretación de los preceptos penales concluye que 'Cuando el legislador sanciona la pérdida o inutilidad de un miembro no principal, y se encaja en dicha conducta una limitación de movilidad de las articulaciones interfalángicas de los dedos índice y anular que, según el dictamen forense en el acto del juicio oral, se limita al diez por ciento, y además puede mejorar sustancialmente, se realiza una interpretación del tipo que se aparta de modo manifiesto del tenor literal del precepto, ya que una limitación de movilidad reducida no equivale ni a pérdida ni a inutilidad, y en consecuencia se vulnera la garantía de taxatividad, integrada en el principio de legalidad penal.'

Basta escuchar con detenimiento las explicaciones dadas por el médico forense en el acto del juicio para consider que la afectación a la funcionalidad esmínima o ligera. Que desconoce la afirmación de que el dedo se hubiera quedado en garra, pero, aún en ese hipotético supuesto la afectación seguiría siendoescasa para la funcionalidad de la mano. Parece evidente, por tanto, que no se puede hablar de perdida, ni siquiera de inutilidad sustancial equivalente a la perdida funcional, y no a una simple y ligera disminución. Las acusaciones no incardinaron la apreciación del art. 150 CP en función de las cicatrices que permitieran hablar de 'deformidad', lo que impediría su apreciación al suponer una alteración de la valoración jurídica susceptible de vulnerar el principio acusatorio en su afectación al derecho de defensa. En todo caso, además el forense descarta que pudieran tener esa consideración, incluso aun cuando fuera cierta la existencia de 'dedo en garra' por la que le pregunta la acusación particular y que él no ha constatado, pero que según su respuesta sería en todo caso una 'posición no anatómica' del dedo, no una deformidad.

CUARTO.-El que se estime el motivo en cuanto que los hechos no puede ser considerados como delito del art. 152.1.3º en relación con el art. 150, no impide que puedan ser considerados como lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del CP , es decir, lesiones del art. 147 cometidas por imprudencia grave. Ello no afecta al principio acusatorio ni al de defensa, son delitos homogéneos, siendo el art. 152.1.1ª de menor entidad y pena, por lo que procede estimar parcialmente el recurso imponiendo la pena prevista en ese apartado 1º. De hecho, además, esta fue una de las alternativas que introdujo la defensa en tramite de conclusiones definitivas, pese a que la sentencia de instancia nos las recoge específicamente en los antecedentes de hecho.

La pena legalmente prevista es prisión de tres a seis meses o multa de 6 a dieciocho meses. La gravedad de las lesiones que ya hemos visto que, aun sin suponer la inutilidad, si suponen una merma de funcionalidad y limitación de movimientos, junto a unas cicatrices no desdeñables, justifican, sin duda, la opción por la pena privativa de libertad.

Ahora bien, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, se ha verificado como atenuante simple, no cualificada, y debe conllevar conforme al art. 66.1.1º CP a la imposición de la penaen la mitad inferior(de tres a cuatro meses y medio de prisión), no la inferior en grado como erróneamente se mencionaba en el ultimo párrafo del motivo cuarto del recurso, imponiéndose en el grado mínimo de tres meses de prisión. La defensa si solicitó en su calificación alternativa elevada a definitiva su aceptación como muy cualificada, pero dicho extremo de la sentencia no es objeto de específica impugnación, lo que no nos permite pronunciarnos al respecto, amén de que pese a existir una paralización de casi tres años no se aprecian los motivos muy superiores a los ya extraordinarios como viene exigiendo la jurisprudencia del TS, y aunque hemos mantenido en esta Sección que periodos de paralización próximos al periodo de prescripción si desdibujan la necesidad de pena de manera cualificada, no podemos olvidar que desde diciembre de 2010 todos los delitos menos graves prescriben a los cinco años, y no a los tres como antes. Procede imponer la pena mínima de tres meses de prisión.

El último motivo de impugnación, respecto la responsabilidad civil, no contradecía ni el montante ni los distintos componentes individualizados de la cantidad fijada judicialmente, sino que era una derivada de la petición previa de absolución. Como quiera que la premisa primera se desestima, debe mantenerse íntegramente el pronunciamiento de responsabilidad civil que alcanza a 14.750 euros, correspondientes a los 124 días de curación impeditivos, cinco de ellos de hospitalización, y a las secuelas de 3 puntos funcionales, y 7 por perjuicio estético.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ílmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. IGNACIO BROTONS JOVER en nombre y representación Benito contra la sentenia de fecha 27 de abril de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000590/2012 , dinamante del Procedimiento Abreviado 32/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibi, debemos revocar yREVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, y en su lugarCONDENAMOSa Benito como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena deTRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mateniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta instancia. Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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