Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 850/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 391/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100380
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2618
Núm. Roj: SAP GC 2618/2016
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000850/2016
NIG: 3501643220160009113
Resolución:Sentencia 000391/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001857/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Lorenza ; Abogado: Francisco Gonzalez Sanchez; Procurador: Isabel Eugenia Vegas Navas
Apelante: Santiaga ; Abogado: Bibiana Jimenez Hernandez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Perjudicado: H & M (Hennes & Mauritz S.L.)
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 850/2016, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 1.857/2016 del
Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante,
doña Santiaga , representada por la Procuradora doña Ana María de Gúzman Fabra y defendida por la
Abogada doña Bibiana Jiménez Hernández; y doña Lorenza , representada por la Procuradora doña I.
Eugenia Vegas Navas y defendida por el Abogado don Francisco González Sánchez y, en concepto de
apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.857/2016, en fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que Lorenza y Santiaga de consuno, sobre las 12:40 horas del día 4 de abril de 2016, con el ánimo de haber como propios bienes1 ajenos, penetraron en el establecimiento H&M sito en la calle Trina, 108, cogiendo 2 prendas y tras romper las alarmas, procedieron a salir del establecimiento sin abonar su importe; ya en la vía pública fueron interceptadas por Agentes del CNP quienes intervinieron las prendas en su poder; dichos efectos valorados en 41,99 euros, han sido recuperados pero dañados, por lo que no se pueden poner a la venta, la perjudicada reclama.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Lorenza y Santiaga , como autoras criminalmente responsable de un delito leve de hurto, del artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS imponiendo expresamente las costas del proceso, por mitad.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente al establecimiento H&M en la cantidad de 41,99 euros.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Santiaga y doña Lorenza , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de doña Santiaga y la de doña Lorenza pretenden la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de que se imponga a las apelantes una pena de un mes multa con una cuota diaria de dos euros (2€), pretensión que sustentan en la infracción del artículo 50 del Código Penal y en que las denunciadas se dedican a la venta ambulante de perfumes y perciben unos ingresos mensuales de unos 200 euros.
SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria ha de ser acogida respecto a la extensión de la pena de multa, no así respecto de la cuota diaria de la misma.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es necesario que la sentencia condenatoria motive la individualización de la pena, salvo cuando ésta pueda inferirse de los hechos probados. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 98/2005, de 18 de abril , declaró al respecto lo siguiente: 'En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).
El artículo 66.2 del Código Penal , establece que 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.' El razonamiento que lleva al Juez de Instrucción a imponer la pena de dos meses de multa en la convicción de que 'se hace necesario que la pena transmita a las encausadas, la plena y eficaz validez de la norma, lo cual a su vez fortalece la conciencia jurídica de la comunidad'.
Dicho criterio, es admisible, en cuanto se corresponde, con una de las finalidades que están llamadas a cumplir las normas jurídicas, sin embargo, no basta para cuantificar la pena, pues su individualización que ha de ajustarse a las circunstancias, de toda índole, concurrentes en el caso concreto, en función de la declaración de Hechos Probados. Y, en tal sentido, dentro del marco punitivo previsto en el artículo 234.2 del Código Penal (multa de uno a tres meses), entiende esta alzada que el valor de los efectos sustraídos (41,99 €), justifica la pena en la cuantía mínima prevista legalmente, esto es, un mes de multa, habida cuenta de que la conducta típica es encuadrable en el delito leve de hurto cuando el importe de la sustracción no supera los cuatrocientos euros.
Sin embargo, no procede reducir la cuota de la pena de multa en los términos pretendidos por las apelantes, ya que no se infringe el artículo 50 del Código penal , por cuanto, la impuesta (8 €) está relativamente próxima al mínimo legal (2 €) , de forma tal que, salvo supuestos de indigencia, puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si atendemos al marco punitivo en el que nos movemos (de uno a tres meses de multa), lo cual, a su vez, objetivamente disminuye las posibilidades de que el montante de la pena de multa resulte desproporcionado o difícilmente asumible.
Por lo que refiere a la posibilidad de establecer la cuota de la pena de multa en cuantía superior al mínimo legal, sin necesidad de especial motivación, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 525/2012, de 19 de junio , declaró lo siguiente: 'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal , pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.
1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.
Por lo tanto, el motivo se desestima.'
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana María de Gúzman Fabra, actuando en nombre y representación de doña Santiaga , y por la Procuradora doña doña I. Eugenia Vegas Navas, actuando en nombre y representación de doña Lorenza , contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.857/2015 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de que se impone una pena de UN MES MULTA, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
