Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6995/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 391/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100375
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1802
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO Nº 6995/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 471/2013
SENTENCIA Nº 391/ 2.016
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, por delito contra la ordenación del territorio, siendo el recurrente el MINISTERIO FISCAL, siendo parte recurrida Romulo , representado por la Procuradora Dª Elena Arribas Monge. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 cuyo fallo es como sigue: '... Que debo condenar y condeno a Romulo como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319 del cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6. del cp , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el ejercicio de oficio o profesión relacionado con la construcción por tiempo de seis meses, así como al pago de las costas procesales. se acuerda la demolición de lo ilegalmente construido a costa del condenado...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el Ministerio Fiscal que fue admitido.
Remitidos los autos a esta Audiencia e interesada la agravación de la pena impuesta se acordó señalar Vista para el día veinte de septiembre de 2016, que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones, por lo que procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la modificación que a continuación se expone:
'... El acusado, Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, adquirió mediante escritura pública de fecha 19.02.08 unos 1.000 metros cuadrados de la finca registral número NUM000 denominada ' DIRECCION000 ', parcela número NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Dos Hermanas, suelo clasificado como no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad de 26.07.02.
Pese a ello, y teniendo cumplido conocimiento de que por ser suelo rustico no podía realizar ninguna construcción, realizó una edificación de madera de 4 x4 metros a la que anexionó una de mampostería de 5 x 4 metros y anexa a esta otra casa de madera de 2.80 x 2.90, con un porche metálico de 2.40 x 2.50 metros. Todas estas construcciones son de una sola planta y se hallan instaladas sobre un solado de hormigón, formando una unidad física, encontrándose en proceso de construcción en fecha 9.04.12, fecha de la inspección realizada por la Guardia Civil. Así pues, el acusado ha venido utilizando dicha construcción como vivienda habitual tras su separación, siendo así que por la calificación del suelo únicamente están permitidos usos agropecuarios, forestales y de ocio, no siendo admisible construcción alguna ajena a su destino. La parcela disponía de una fosa séptica, suministro eléctrico y agua potable procedente de un pozo, así como una piscina desmontable y un habitáculo para aseo instalado sobre una solera de hormigón, sin solicitar licencia alguna para ello al conocer que se encontraba totalmente prohibida por la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía. El coste de la reposición del suelo a su estado original ha sido pericialmente tasado en 8.502,89 euros.
El procedimiento ha estado pendiente de juicio desde el 24 de octubre de 2013 hasta su celebración el 6 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el MINISTERIO FISCAL alegando error infracción de normas del ordenamiento jurídico al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, cuestionado en todo caso la extensión de las penas impuestas que entiende deben de ser las interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.
Como se refiere en la STS 496/2016, de 9 de junio '... La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable...'.
En cuanto al carácter razonable de la dilación se hace constar en la sentencia citada que debe determinarse con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente '... en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante....'
En cuanto a los requisitos para su aplicación, dada la redacción del artículo 21.6ª del Código Penal al definir la misma, '... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa... ', son tres: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado, '...pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante...'.
Por lo que se refiere a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, se requiere '... que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)....'.
SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión planteada debe efectuarse una reseña sucinta de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si concurren en la investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados dilaciones indebidas y, en su caso, de qué entidad, como circunstancia a tener en cuenta para valorar la procedencia de la extensión de las penas impuestas.
Las diligencias de investigación de los hechos denunciados, que se inician en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil el día 10 de abril de 2012 (Folio 1), se incoaron por resolución de 5 de julio de 2012 (Folio 42), acordándose la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado el 21 de noviembre de 2012 (Folio 55), en el que se formula escrito de acusación el 2 de julio de 2013 (Folio 106) y se acuerda la apertura del Juicio Oral el 24 de julio de 2013 (Folio 108). Presentado escrito de defensa el 9 de octubre de 2013 (Folio 126), se remitieron las actuaciones para su reparto a los Juzgados de Penal el 24 de octubre de 2013 (Folio 130), dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento del Juicio el 12 de enero de 2015 (Folio 131 ), que se celebró el 6 de abril de 2015 , dictándose sentencia el 29 de junio de 2015 (Folio 146).
Son estos los periodos de tiempo que deben valorarse y no el de el inicio de la posible comisión del hecho delictivo, en el año 2009, pues la incoación del procedimiento judicial en cuya tramitación se han podido producir dilaciones tiene lugar, como antes se ha indicado, en el año 2012.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto no puede considerarse que concurra la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, que es la apreciada en la resolución impugnada dada la extensión de la pena impuesta, seis meses de prisión respecto a la pena tipo en su mínima extensión de un año, y la de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de seis meses siendo la mínina prevista también de un año, y ello aunque no se haya hecho constar de forma expresa dicha cualificación ni en el Fundamento Tercero ni en el Fallo.
TERCERO.-Queda por determinar si resulta de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de ordinaria, si bien en cuanto a la pena privativa de libertad no tendría efectos penológicos en cuanto en el recurso se interesa por la acusación la de prisión en su mínima extensión de un año, aunque si lo tendría respecto a la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción al solicitarse una superior a la mínima prevista en el tipo.
En la STS 699/2016, de 9 de septiembre , después de reiterar los requisitos antes expuestos para poder apreciar esta circunstancia de atenuación, en el supuesto sometido a su consideración, que a diferencia de las presentes actuaciones contemplaba la existencia de una pluralidad de investigados, se refiere que '...El tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y moderadamente razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales: pluralidad de investigados es factor que sin duda hace inevitable una ralentización del proceso. Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido : la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)....'.
Es cierto que la duración del procedimiento desde su incoación hasta la sentencia no excede de tres años y tres meses, y que durante la fase de instrucción, salvo la demora de unos meses entre la presentación del atestado y la incoación de las diligencias, no puede imputarse una demora excesiva, pero también lo es que desde la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento hasta la efectiva celebración del juicio y dictado de la sentencia, si ha transcurrido un plazo que, aun estado en el límite de lo extraordinario, en beneficio del acusado si entendemos que puede fundamentar la apreciación como simple de la atenuante cuestionada aunque, como antes se ha indicado, sin consecuencias penológicas en orden a degradar la pena solicitada por la acusación de un año prisión en cuanto se corresponde con la prevista en el tipo aplicado en su mínima extensión, sin que tampoco consideremos que debe rebasarse esa extensión mínima respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción .
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser estimado en el sentido de que la atenuante de dilaciones indebidas lo es como simple y en consecuencia la pena legal de prisión que debe ser impuesta es la de un año de prisión y también por un año la de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción, confirmando todos los demás pronunciamientos.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla , en el sentido de que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada lo es con el carácter de simple y en consecuencia las penas que corresponden imponer es la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial paar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación durante un año para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción, confirmando todos los demás pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
