Sentencia Penal Nº 391/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 25/2017 de 01 de Junio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 391/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100453

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7696

Núm. Roj: SAP B 7696/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 25/17
Diligencias Previas nº 397/16
Juzgado de Instrucción nº 1 del Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
José Mª Assalit Vives
Enrique Rovira del Canto
Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, rollo nº 25/17, Diligencias Previas nº 397716, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
los del Prat de Llobregat, por un presunto delito contra la salud pública, contra Abelardo , con Pasaporte del
Reino Unido nº NUM000 , nacido en Marka (Somalia) el día NUM001 de 1991, privado de libertad por esta
causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales
Dº Rubén Franquet Martín y defendido por el Letrado Dº Pedro Antonio Guerrero García; y siendo Ponente
el Magistrado José Mª Assalit Vives.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Abelardo calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5º del propio texto legal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 400.000.-€ de multa, y costas. Y además interesó que se le diera a la sustancia intervenida el destino legal.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Abelardo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 9:30 horas del día 8 de junio de 2016, fue interceptado por la Guardia Civil, en el Aeropuerto del Prat (Barcelona), procedente de Johannesburgo (Sudáfrica), haciendo escala en Zurich, trasportando en su equipaje facturado, consistente en una maleta de piel sintética color negro, marca Eyeful (con etiqueta de facturación de la compañía SWISS nº NUM002 a nombre de Abelardo ), oculta en un doble fondo una plancha de heroína (6-monoacetilmorfina, acetilcodeina y cafeína), siendo el peso bruto de la plancha el de 1.987 gramos, y con un peso neto de 1.871,7 gamos, con una riqueza de la heroína base del 43,3%, lo que supone una cantidad total de heroína base de 811 gramos.

Dicha sustancia era transportada por el acusado con ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito donde hubiera alcanzado un valor de 65.135.-€

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5º, del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud.

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones del propio acusado, que después de que le fuera leídos por la interprete los hechos objeto de acusación, los admitió de forma íntegra, aunque posteriormente los matizara; por la declaración de sendos miembros de la Guardia Civil, que intervinieron en los hechos sometidos a enjuiciamiento; y por la pericial documentada sobre la naturaleza, peso y riqueza en heroína base, de la sustancia intervenida, que consta a los folios 86 y siguientes de las actuaciones. El valor de la sustancia lo consideramos probado por la documental obrante al folio 17 de las actuaciones. Ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia.

El acusado si bien admitió tener conocimiento, al iniciar el viaje, que llevaba en su poder sustancias estupefacientes, en concreto en la maleta que portaba que se le habían entregado ya confeccionada, añadió que no sabía exactamente ni el tipo de droga, ni la cantidad. No obstante llegamos a la convicción de que al menos era conocedor de que era sustancia que causa grave daño a la salud, y que la cantidad era especialmente elevada, es decir al menos superior a lo que determina que sea calificada de notoria importancia, por el alto valor económico de lo que transportaba, ya que en el plenario admitió que además de que le abonaran el precio de los billetes de avión de ida y vuelta, y le entregan 100.- Libras en efectivo, le prometieron que le darían una vez entregara la droga que portaba a su destino la suma de 4.000.-€. Esta suma es de especial significación ya que evidentemente no se ofrece a quien transporta sustancias estupefacientes, si éstas no tienen un elevado valor económico, propio, como hemos indicado, de las sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad que desde luego excede del límite fijado para la notoria importancia, que para la heroína es de 300 gramos (y para la cocaína de 750 gramos).

En definitiva se representó que portaba este tipo de sustancias y en cantidad notoria, y admitió sus consecuencias.



SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Abelardo , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ni la acusación pública, ni la defensa del acusado, han interesado en sus conclusiones definitivas la aplicación de ninguna de las expresadas circunstancias, no obstante consideramos que debemos valorar si en el acusado pudiera concurrir la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia ya que uno de los agentes de la autoridad manifestó en el plenario que el acusado dio su consentimiento al punzonado de la maleta, operación que efectivamente se llevó a cabo, extrayéndose sustancia que fue intervenida en su integridad después de abrir y registrar la maleta.

Es evidente que el acusado prestando su consentimiento facilitó las diligencias, pero en el momento en que lo hizo, los agentes ya habían decidido controlar su equipaje. Y si el acusado no hubiera prestado su consentimiento, se hubiera logrado también finalmente registrar el contenido de la maleta. En definitiva su colaboración no tuvo la entidad suficiente para poder apreciarle atenuación a su responsabilidad criminal.

Tampoco consideramos probado que el acusado hubiera colaborado de forma relevante y efectiva, para investigar a las personas que tuvieron relación con este transporte de heroína.



CUARTO.- Al acusado se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 638 , 639 , 66.1.6 del Código Penal .

Le imponemos las penas de prisión y de multa mínimas imponibles legalmente teniendo en cuenta que el acusado ha venido a confesar los hechos en el juicio oral, suministrando aquellos elementos que le podían perjudicar en orden a declarar probados los hechos constitutivos de la infracción penal por la que se le condena.



QUINTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5º, del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS, con expresas imposición de las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.