Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 8/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 391/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100374
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5501
Núm. Roj: SAP B 5501:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 8/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 Barcelona
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ
Barcelona, a 6.3.2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 8/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 37/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 Barcelona, seguido por delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 15.10.2015. Ha sido parte apelante Ignacio , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal; y parte apelada Mariano
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada, condena a Ignacio como autor de un delito de lesiones del art 147.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP , y a las costas del procedimiento, y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá pagar a Mariano en la suma de 13.200 euros por las lesiones y secuelas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho constando la adhesión parcial por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente al Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado atendida la carga de trabajo del Tribunal. Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá. Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así mismo por aplicación indebida del artículo 147.2 del CP y en su caso infracción de ley por inaplicación del artículo 621.3 del CP .; infracción de ley por inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP ; por infracción de ley por inaplicación en el sentido de que la sentencia no resuelve la petición de aplicar la facultad moderadora del quantum indemnizatorio de conformidad con el art. 114 del CP reflejo en sede penal del artículo 1103 del CC suplicando la libre absolución del defendido o alternativamente condenando por falta de lesiones , apreciando la legítima defensa en todo caso sin imposición de responsabilidad civil o alternativa y subsidiariamente moderar la impuesta al 60%, imponiendo las costas al contrario si se opusiere.
El Ministerio Fiscal, plantea su adhesión parcial en el sentido de instar la revocación parcial de la Sentencia para que se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa.
Por su parte la acusación particular Mariano impugna las apelaciones recurso indicando que existe relación causal entre los hechos producidos y el resultado y solicita la confirmación de la sentencia, alega que ha existido ánimo de lesionar y que en definitiva debe estarse a la valoración de la instancia, que el condenado ni siquiera auxilió al perjudicado. Solicita la confirmación.
SEGUNDO.-El apelante condenado en la instancia alega, sistematizando el largo recurso
Error en la valoración de la prueba al afirmar la sentencia de una parte que no concurre imprudencia sino dolo porque el acusado tuvo la opción de una conducta alternativa (huida o cierre de la puerta, o llamar a la fuerza pública) pese a la evidente conducta agresiva del denunciante y no la llevó a cabo, optando por salir del vehículo.
Error en la valoración de la prueba al no afirmar la sentencia como hecho probado que el apelado salió de su vehículo y llegando al del apelante, golpeó la puerta, intentó abrirla a pesar de la oposición del Sr Ignacio , y conseguido lo anterior, le acometió dentro del vehículo al apelante tras golpear la puerta y ventana del taxi del apelante agarrándole por el pecho, poniéndole ls manos en cara y gafas y acercándosele a 30 cm de la cara con agresividad que originó temor al apelante.
Error en la valoración de la prueba al no afirmar la sentencia como hecho probado que ante el acometimiento del apelado , el apelante no tenía posibilidad alguna de cerrar la puerta de su taxi porque lo impedía la posición del denunciante , ni podía abandonar el lugar sin llevarse por delante al propio denunciante.
Error en la valoración de la prueba al no afirmar la sentencia como hecho probado que sólo podía el apelante marcharse si el apelado dejaba de acometerle y bloquear la salida y cerrar la puerta y por ello debía apartarlo para solucionar el incidente, que es lo que hizo siendo que su salida del vehículo no es para empujar,esta vez fuera, sino que al salir para apartarlo de forma fortuíta se produjo la caída de Mariano con esta dinámica comisiva.
Error en la valoración de la prueba al no consignar debidamente la declaración del testigo Jose Ramón al afirmar la juzgador que este manifestó que el acusado se bajó del vehículo, lo que fue- dice el apelante enmendado por el propio testigo reconociendo que no vió bajar a Ignacio .
Error en la valoración de la prueba al no apreciar debidamente la falta de credibilidad de la declaración del apelado siendo así que el propio Fiscal en su informe valorando la declaración del denunciante manifestó que no había dicho ni una sola verdad y afirmó - dice el apelante- que no solicitaría la deducción de testimonio atendida su condición de testigo perjudicado
Infracción de ley por indebida aplicación del art 147.2 CP e inaplicación del art 621.3 del mismo cuerpo legal pues el resultado fue fortuito, no querido ,ni buscado ,sin dolo ni posibilidad de actuar de forma distinta a como se actuó no ser el empujón violento siendo el comportamiento del penado solo motivado por la racional intención de evitar que el apelado se le continuara echando encima evitando así el maltrato y peligro que intuyó en la exaltada y agresiva conducta del apelado
Infracción de ley por indebida aplicación del art 24 recortando que el Fiscal instaba la apreciación de la eximente incompleta. O bien el delito imprudente de lesiones en concurso con la falta dolosa de lesiones introduciendo la preterintencionalidad entendiendo que alternativamente a la libre absolución procede estimar una falta imprudente de lesiones del art 621.3 C P cuya no apreciación por la juzgadora se denuncia igualmente como infracción de ley.
Infracción de ley por indebida aplicación del art 114 CP que aplicable a supuestos de dolo y culpa, ha sido desatendida por la juzgadora incluso i estimar concurrente la legítima defensa ( STS 29 mayo 2013 y sts 21 .11. 1998 interesando una reducción del 60% de la responsabilidad civil instada por el Fiscal atendiendo ,de forma alternativa y subsidiaria a la libre absolución, debido a la conducta y comportamiento del contrario conducta agresiva exaltada y beligerante que se recoge en la propia sentencia así en el hecho probado ( a fin de recriminarle....) cuanto en el Fundamento jurídico primero, al analizar la testifical de Jose Ramón y a la consideración de la conducta del contrario en la sentencia como exaltada de forma evidente habiéndose recogido en la sentencia en el fundamento segundo último párrafo que fue la víctima la que inicia la discusión, y en el último párrafo del fundamento sexto por lo que no se puede sostener que su conducta sea ajena a la producción del daño.
Respecto de las costas, de proceder la condena se impugna que en las mismas se incluyen las de la acusación particular y de ser falta los hechos no procedería la condena en costas y en todo caso entiende que no cabrá imponer las costas de la acusación particular por ser superflua su actuación respecto de la del Fiscal habiendo provocado un retraso el considerable la conducta de la acusación particular pues provocó la devolución de la causa al juzgado instructor debido a la petición de pena y a los diversos delitos imputados en su escrito de acusación al que se refiere el apelante que motivó que se le que requiriera para que aclarase la calificación jurídica y la petición de pena presentan descritos con cursos a los que por una parte se vería la calificación del fiscal pidiendo una pena y concreta de seis meses a tres años que en el acto de la vista se eleva definitivo que pide una pena de un año seis meses sin justificar y asimismo pedía la tramitación de sumario los escritos de 15 de febrero y 2 de abril del 13, es decir ha sido la acusación pública que meses y un acusación decisivo y determinante siendo cogí de sus pretensiones y violar nativas la responsable civil todo lo contrario que la acusación particular pues en última instancia tampoco procedería en estas compras el principio ración sin que se ha pedido la inclusión de las mismas tan sólo las genéricas por lo que en ningún caso procedería la condena al pago de las costas de la acusación particular instando la condena en costas a la contraria sí se opusiera el recurso de apelación.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal respetando los hechos objeto de la nueva sentencia dictada tras la de la Audiencia que estimando el recurso del fiscal declaró la nulidad de la primera y anterior entiende, adhiriéndose al recurso del recurrente, alegación tercera, que concurre la eximente incompleta de legítima defensa por cuanto la conducta del acusado era la única materialmente posible conforme se señala en el último párrafo del folio siete del recurso; se comparte y asimismo como se describe en el recurso que concurran dos de los tres elementos necesarios para legítima defensa fundamentos dieciocho a veinte que se describen adecuadamente por tanto estima que hay infracción de ley en la nueva sentencia apelada e interesa que se revoque la misma introduciendo la sala dicha eximente incompleta y rebajando la pena en un grado e imponiendo por consecuencia acusado la pena de entre tres meses y cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de 4,00 €
CUARTO.-El apelado impugna el recurso oponiéndose a la totalidad de las alegaciones relatadas por el apelante negando cualquier error en la valoración de la prueba recordando que es el apelante quien empuja y propina dicho empujón al sr. Mariano que sufre lesiones de rotura bilateral de colles de las dos muñecas habiendo declarado el mismo apelante que propinó un empujón, se lo quita de encima ,estimando que queda acreditada la intencionalidad ,por lo que el apelante no llama la policía para denunciar los hechos, ni presta ayuda ni denuncia ningún hecho sosteniendo que no es cierto que pretendiera acceder al interior del vehículo el apelante ,siendo el único perjudicado y víctima de los hechos y existiendo en el apelante ánimo de lesionar, habiendo actuado en todo caso de mala fe no mostrando daño material su vehículo que le haya podido ocasionar sr. Mariano ni lesión alguna ocasionada por el sr. Mariano ni nada parecido, dándose por tanto un acto de acometimiento físico con ánimo de lesionar causando lesiones ,que conlleva la exigencia para su sanidad del tratamiento médico quirúrgico y con una clara relación de causalidad relación lesiva y el resultado habido entendiendo que la relación ha sido directa, completa, inmediata ,sin que el hecho sea debido mero accidente ni fue de imprevisible ,estimando que es correcto lo probado habiéndose demostrado en juicio que se encontraba el apelante decide salir propinar un empujón y vuelve entrar del vehículo se queda tal cual como se condenó por el acoso lo que estima así acreditado por la manifestación estimando probado que el apelado abriera la puerta para golpear al vehículo y dando por debidamente acreditada la cantidad impuesta como indemnización , sin que la víctima ya contribuido en modo alguno relación con lo dispuesto en del código penal a la causación de los daños, conociéndose por el apelante el peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido ,siendo insuficiente para evitar el carácter doloso del cómputo someter a la víctima situaciones como la padecida , con un criterio imputación objetiva pues conoce suficientemente peligro generado por su acción que pone en riesgo específico otro y sin embargo , conscientemente obrando ,sabiendo lo que hace
Por ello puede inferirse desde ahí racionalmente su aceptación del resultado que es una consecuencia natural adecuada y altamente probable de la situación de riesgo que deliberadamente colocado la víctima recordando que el delito de lesiones requiere un elemento subjetivo consistente en el dolo de menoscabar la integridad corporal la salud física o písica entendiendo que ambos los dos concurrre y recordando que respecto de la legítima defensa en situaciones de mutuo acometimiento recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa tanto completa o incompleta pasando ser resultados lesivos sufridos por cualquiera de las partes incidentes episódicos de la contienda sumida desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta correlativa a la defensa
En segunda instancia no cabe formar una personal convicción a partir de pruebas personales sin haberlas presenciado , sólo examinar si la valoración del juzgado es lógica y tiene razonabilidad
Estando igualmente su disconformidad cuanto al adhesión parcial su planteada por el ministerio fiscal entender que no se está ante caso de aplicar la eximente incompleta de legítima defensa porque pudo el acusado optar por marcharse ya que estaba sentado en su vehículo y no es imprescindible que acabase como acabó la acción sin que nos encontramos ante un caso personal o requisitos de legítima defensa porque fue agredido por su labor interesando la confirmación íntegra de la sentencia apelada
QUINTO-Este tribunal ha examinado los recursos presentados y ha visualizado el juicio.
Dijo el acusado ahora apelante que por dos veces le intentó el contrario entrar en el coche,le dijo que no podía abrir la ventanilla, intentaba cerrar la puerta que el contrario quería abrir ,que el contrario le daba golpes a la ventanilla con el puño, hasta que tuvo que sacárselo de encima, que el contrario le cogió de la pechera, dentro del taxi , le tocó la cara con las gafas, intentó quitárselo un poco de encima, para que se calmase pues le faltó al respeto, sentía temor que le pasara algo con las gafas en los ojos .Salió del coche con las manos por delante y se lo sacó de encima. Estaba a 30 cm de su cara. Le ayudó al caerse .
Nadie le ha preguntado sobre el empujón en realidad, si fue fuerte o no, si fue con una o dos manos.
El lesionado reconoce que fue él quien se dirigió al taxi del apelante y que este tenía las ventanas cerradas.. Golpeó el cristal para que le atendieran. No abrió la puerta. Es el contrario el que abre la puerta de forma violenta me propina un empujón y caigo, no le puso la mano encima. Le propinó un empujón fortísimo El empujón fue muy fuerte.
El testigo Jose Ramón recriminó su maniobra al lesionado quien le respondió de forma agresiva y bastante exaltado. El chico del Alhambra se bajó para recriminar la maniobra. A preguntas de la defensa precisa que lo vió fuera del coche al acusado, y al hacerle ver su declaración en instrucción la ratifica porque era aquella declaración la que hizo cuando tenía frescos los hechos.Al MMEE señala que el acusado se mantuvo en el coche al margen como si no fuera con él.
Compartimos con la Fiscalía recurrente que las afirmaciones del fundamento segundo no se corresponden, con las explicaciones escasísimas que da la sentencia, a una lógica interna de los hechos que se declaran probados. Además se echa de menos, porque no consta, un análisis acerca de la culpabilidad del acusado y el alcance de su responsabilidad en relación al resultado, nada se dice, se trata el tema como si fueran unas lesiones dolosas con aceptación del resultado atenuando la pena, también sin explicación, con el párrafo 2º de 147 del CP.
SEXTO.-Debemos señalar en todo caso , y de forma previa que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.
Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art . 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art . 741 de la L.E.Cr ., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art . 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre , FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio , FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio , FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).
Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -que esta 'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala , no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma.
Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados.
Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art . 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art . 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado. Y, en fin, deberán cruzarse los diferentes datos probatorios, para extraer como resultado unos hechos probados, si los hubiere, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué.
De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley. Por último cabe recordar que como se señala, por ejemplo en Roj: STS 2199/2008 de 21 de mayo de 2008 - ECLI:ES:TS:2008:2199 Id Cendoj: 28079120012008100237 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Por ello si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos o peritos o las contradicciones entre pruebas de cargo o descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos.
Precisamente ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.
Esto es la credibilidad de la prueba de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a la prueba de descargo que contradice aquella y como todas las cuestiones que afectan a la identificación del valor probatorio deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática que es lo que, a la postre, permitirá, primero, descartar que la decisión es arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso que interponga la parte agraviada.
Siendo así y con respecto a la motivación fáctica, hemos dicho en STS. 285/2006 de 8.3 , que no basta con dar como probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art . 24.2 CE .
Por ello la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en la sentencia no es una cuestión que ataña solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art . 24.1 CE .), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art . 24.2 CE .).
El Tribunal Constitucional ha reiterado que uno de los modos de vulneración de éste derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe 'una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada.
La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2 , 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).
Una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art . 24.2 CE . y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva. De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del modelo cognitivo constitucional, la motivación fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 1391/2000 , 149/2000 , 202/2000 ). En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible.'
SEPTIMO.-Aplicando el contenido de la doctrina expuesta al caso analizado, respecto de la petición y los argumentos de la apelación referidos a los hechos constata la Sala, revisada la videograbación del juicio, que no hay error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién ,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base, excepto en lo que diremos a propósito de la manifestación del testigo Jose Ramón en relación al punto concreto de haber visto salir del coche al acusado apelante a lo que aludiremos luego.
Acerca de la suficiencia y coherencia de la fundamentación, relativa a la inducción de los hechos declarados probados, esta se concentra en los fundamento primero de la Sentencia ,párrafos obrantes al folio 449 , al que nos remitimos y hacemos propio de esta nuestra resoluciÂ?pon sin necesidad de su transcripción íntegra, pero destacando cómo en el mismo, se expresa la convicción judicial obtenida de
a) la testifical del Sr Jose Ramón , del parte forense ,
b) de la declaración de los testigos der referencia cuyo contenido previamente ha mencionado in extenso, para terminar concluyendo y razonando que la manifestación del denunciante ,insistiendo que fue empujado, la del testigo Leandro , que aunque no vió el empujón, sea manifiesta que el apelante salió del vehículo ,y la manifestación de éste que indica que se limita a quitarse al otro dé encima ,en unión del parte forense -que indica que las lesiones son fruto de una caída en la que se apoya las manos en el suelo c) la manifestación como testigos de referencia de los mossos d'esquadra que afirman que la víctima les dijo que el acusado le empujó haciéndole caer,
Todo ello y en conjunto, es lo que lleva al juzgado- en el cuarto párrafo de dicho folio- a concluir que el denunciante cayó por la acción agresiva del acusado y a pesar de que sólo fueron empujado este fue bastante para provocar la citada caída y por ello establece los hechos probados como lo hace.
Debemos señalar un aspecto que debe ser manifestado ,si bien entendemos que su sola matización no altera el resultado de la inferencia por apoyarse esta en otros varios elementos.
Nos referimos al contenido de la declaración del testigo Jose Ramón , respecto de la que la apelación señala haberse cometido un error por el juzgador pro cuanto dice que el testigo dijo que vió salir del coche al apelante cuando en el plenario se desdijo.
Pues bien ya hemos dicho que observada la videograbación apreciamos que el testigo, efectivamente manifestó- como dice la Sentencia, que a preguntas de la defensa precisa que lo vió fuera del coche al acusado, pero también es verdad que al hacerle ver su declaración en instrucción la ratifica porque era aquella declaración la que hizo cuando tenía frescos los hechos donde este detalle no se manifiesta folio 62.
Pues bien, incluso haciendo abstracción de ello y aunque suprimamos este elemento de los varios expresados por el juzgado para establecer los hechos probados, no entendemos que estemos en posición por ello de modificar dicho relato de hechos probados, por cuanto los subsistentes permiten mantener la conclusión obtenida.
Señala el apelante que debiera reconocerse un error en la valoración de la prueba derivado de la no percepción por el juzgador a quo de la incredibilidad del testimonio de la víctima siendo así que incluso el propio Ministerio Fiscal- dice en el recurso de apelación- el propio Fiscal en su informe valorando la declaración del denunciante manifestó que no había dicho ni una sola verdad y afirmó - dice el apelante- que no solicitaría la deducción de testimonio atendida su condición de testigo perjudicado.
OCTAVO.-Respondiendo en concreto a los argumentos de la apelación interpuesta por la representación y defensa de los apelantes que gira en torno al error en la apreciación de la prueba, debemos decir que sí se ha valorado siquiera sucintamente, por el Juez, y han primado los elementos que acabamos de citar, que le ofrecen impresión de verosimilitud. Y ello no puede ser tildado de ilógico o erróneo .
Y ello lo decimos por un triple orden de motivos. El primero hace referencia a que la certidumbre de los testigos no puede ser apreciada por esta segunda instancia, porque no hemos presenciado la prueba, y por ello la capacidad convictiva del testimonio que lo hace fiable, sólo la ha podido apreciar el juez de instancia.
Al respecto debe decirse que estamos ante la apreciación de la credibilidad o fiabilidad de un testigo que la sala no ha tenido frente a sí y por ello no puede sino respetar la credibilidad que le otorga el Juzgador a quo que sí lo ha tenido frente a sí, sin que la discrepancia en esa percepción respecto de lo manifestado por el Fiscal nos permita considerar necesariamente que se ha producido un tal error basado en esa inmediación y apreciación directa que no tenemos.
Nosotros podemos limitarnos a verificar que lo que dice que han dicho, no es erróneo respecto de lo que obra en el soporte del juicio, y que expresa la razón de certidumbre como es el caso.
Y ello lo ponderamos como suficiente, no ilógico ni arbitrario, conforme a las reglas de experiencia pues no es ilógico otorgar certidumbre a lo que aparece como doblemente coincidente y soportado también por la documental médica.
En el orden negativo no ha apreciado el Juzgador en los policías y testigos motivo espúreo en su declaración.
Entendemos que en la Sentencia no hay déficit relevante de motivación conforme a los requisitos exigibles, y que antes expusimos, y por ello no hay infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva, ni al principio ' in dubio pro reo' y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por lo que en este extremo no cabe sino confirmarla.
Por ello entendemos que, ante esta limitación propia de la segunda instancia ,y de la prioridad que cabe otorgar a la inmediación cuando motivadamente se refleja la convicción y la inferencia obtenida, no cabe estimar los defectos alegados por el apelante en el orden del error en la apreciación de la prueba, ni podemos añadir ,contra reo , elementos en el relato de hechos probados, basados en la apreciación de pruebas testificales no presenciadas en segunda instancia, en ausencia de vista de apelación y contradicción. En este sentido tiene razón el apelado.
Por ello se desestiman por cuanto quedan expuesto- los siguientes : error en la valoración de la prueba al afirmar la sentencia de una parte que no concurre imprudencia sino dolo porque el acusado tuvo la opción de una conducta alternativa (huida o cierre de la puerta, o llamar a la fuerza pública) pese a la evidente conducta agresiva del denunciante y no la llevó a cabo, optando por salir del vehículo.,al no afirmar la sentencia como hecho probado que el apelado salió de su vehículo y llegando al del apelante, golpeó la puerta intentó abrirla a pesar de la oposición del Sr Ignacio , y conseguido lo anterior, le acometió dentro del vehículo al apelante tras golpear la puerta y ventana del taxi del apelante agarrándole por el pecho, poniéndole ls manos en cara y gafas y acercándosele a 30 cm de la cara con agresividad que originó temor al apelante y error en la valoración de la prueba al no afirmar la sentencia como hecho probado que ante el acometimiento del apelado , el apelante no tenía posibilidad alguna de cerrar la puerta de su taxi porque lo impedía la posición del denunciante ni podía abandonar el lugar sin llevarse por delante al propio denunciante , la valoración de la prueba al no afirmar la sentencia como hecho probado que sólo podía el apelante marcharse si el apelado dejaba de acometerle y bloquear la salida y cerrar la puerta y por ello debía apartarlo para solucionar el incidente, que es lo que hizo siendo que su salida del vehículo no es para empujar,esta vez fuera, sino que al salir para apartarlo de forma fortuíta se produjo la caída de Mariano con esta dinámica comisiva, y finalmente error en la valoración de la prueba al no apreciar debidamente la falta de credibilidad de la declaración del apelado siendo así que el propio Fiscal en su informe valorando la declaración del denunciante manifestó que no había dicho ni una sola verdad y afirmó - dice el apelante- que no solicitaría la deducción de testimonio atendida su condición de testigo perjudicado, pues ello dependen insistimos de una apreciación directa y personal del juez que nosotros que no hemos tenido delante al testigo no podemos sustituir.
NOVENO.Dicho ello podemos entrar en el segundo bloque de alegaciones que nos llevan a analizar el alegato referido a la concurrencia de infracción de ley por indebida aplicación del art 147.2 CP e inaplicación del art 621.3 del mismo cuerpo legal pues el resultado fue fortuito, no querido ,ni buscado
Y ello naturalmente con respeto a los hechos probado que hemos confirmado.
Pues bien los hechos probados refieren que: ' Mariano bajo de su taxi y se dirigió al vehículo del acusado fin de recriminarle que le viese quitar su posición en la paradaintentando acceder al interior del taxi del acusado. El sr. Mariano consiguió abrir la puerta del vehículoante lo que el acusado en lugar de optar por abandonar el lugar salió de su taxi y empujó al sr. Mariano haciéndole caer al suelo causándole dicha caída lesiones consistentes en fractura de colles bilateral que preciso para su curación de 215 días impeditivos de los que dos son de estancia hospitalaria con tratamiento médico quirúrgico Isis puntos de secuela' .
Pues bien este redactado de los hechos probados permite plantearse si la subsunción típica que se ha llevado a cabo,exclusivamente condenando por el delito de lesiones ,es la más correcta o la correcta en atención a estos hechos probados, lo que nos lleva al análisis que ahora desarrollamos en relación con la alegada indebida aplicación del tipo del delito de lesiones y la inaplicación de la falta por imprudencia leve de lesiones constitutivas de delito, conforme al código penal vigente al momento de acaecer los hechos año 2010
DECIMO.-Y lo hacemos respecto de la preterintencionalidad, y siguiendo por ejemplo la doctrina del TS en STS, Penal sección 1 del 26 de octubre de 2005 ( ROJ: STS 6500/2005 - ECLI:ES:TS :2005:6500 )
Seleccionar Sentencia: 1253/2005 Recurso: 1337/2004 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE cuando nos recuerda y enseña que:
' En lo que se refiere a la preterintencionalidad que en el actual Código Penal no se recoge como tal, a diferencia del anterior en el que se regulaba en el art. 9.4 , la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
Pues bien, pese a la imprecisión que ha venido caracterizando, doctrinal y legalmente, el tema de la preterintencionalidad ( STS. 25.10.94 ), tanto en el orden estructural y ontológico como en el axiológico o valorativo, se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva. En la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Como subraya la STS. 19.2.90 , nos hallamos ante supuestos de intensificación dañosa situados más allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es parecer consolidada de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previo y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar ( SS. 21.1.85 , 12.3.86 , 27.11.87 , 19.2.90 , 10.5 y 15.6.92 , 22.5.93 ).
En la STS. 11.5.95 , con ocasión de un empujón que determinó la caída del agredido y la causación de lesiones se sostenía que hubo dolo directo en cuanto al tipo de la falta de maltrato de obra, porque éste se produjo de modo intencionado, pero no respecto a las lesiones. Ha de estimarse que existió previsibilidad en cuanto a la fractura del tobillo porque no había de reputarse como un hecho extraño o anómalo el que una caída de esas características produzca la rotura de algún hueso, añadía la citada sentencia que actualmente estos supuestos de malos tratos de obra con resultado de lesiones no intencionadas, han de ser penados con preterintencionalidad heterogénea, es decir, como una falta dolosa de malos tratos en concurso con la correspondiente infracción culposa.
La STS. 21.1.97 , estudia de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, la imprudencia como la frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: 'El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su 'misma línea de ataque'. La reforma operada en el Código Penal por L.O. 8/1983, de 25 de junio influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión delartículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b ), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones- homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del C.P ., se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código Penal de 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.
El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y sin embargo produjo. En general se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de 'mixtura de dolo y culpa', es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre muchas, sentencias de 9 de febrero , 28 de marzo y 12 de julio de 1.984 , 21 de enero y 23 de abril de 1.985 , 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986 , 24 de julio de 1.987 , 19 de febrero de 1.990 , 11 de mayo y 15 de junio de 1.992 , 22 de mayo de 1.993 , 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995 . solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a titulo de dolo solo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.'
DECIMOPRIMERO.-Entendemos que el supuesto presente se ajusta a esta previsión, ello por cuanto del hecho probado no se infiere nada distinto, y la subsunción lleva a cabo por la sentencia señala que no se aprecia esta preterintencionalidad .Pero esta conclusión la lleva a cabo mediante un razonamiento que no compartimos.
Efectivamente señala que se trató sólo de un empujón y que éste fue suficiente para provocar la citada caída . Bien ,por sí solo ello ,no excluye la aplicación de cuanto acabamos de exponer y por lo que acabamos de exponer. Señala que el acto es doloso porque a pesar de la evidente actitud exaltada el denunciante-ya lo valoraremos- cabe apreciar dolo con intención de dañar y ello es bastante, dice, para no dar lugar a la calificación alternativa del fiscal por no apreciarse la preterintencionalidad y señala y añade que es evidente que no se ha probado que el acusado tuviera intención específica de romper las muñecas al denunciante ,pero sí de actuar agresivamente propinándole empujón sin que sea anómalo plantearse que de ello derivaba en una caída del sujeto con consecuencias tales como una rotura de huesos.
Este es el punto de discrepancia con el razonamiento que precede, porque como acabamos de exponer, y partiendo de que ciertamente como la propia sentencia señala, es evidente que no se ha probado que el acusado tuviera la intención específica de lesionar rompiendo las muñecas al denunciante, entonces, debe apreciarse lo que acabamos de decir y ello sin cuestionar que el resultado fuera previsible en términos de culpa inconsciente o resultado previsto pero no aceptado, pero en todo caso la conclusión es que el ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa respecto de lo que sin embargo produjo.
En general se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de 'mixtura de dolo y culpa', es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre muchas, sentencias de 9 de febrero , 28 de marzo y 12 de julio de 1.984 , 21 de enero y 23 de abril de 1.985 , 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986 , 24 de julio de 1.987 , 19 de febrero de 1.990 , 11 de mayo y 15 de junio de 1.992 , 22 de mayo de 1.993 , 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995 . solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a título de dolo solo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.'
Es por ello que debe corregirse la subsunción efectuada por la sentencia no aceptando el razonamiento de la misma por cuanto queda dicho y se dirá, y estimar la indebida aplicación del art 147.2 CP e inaplicación del art 621.3 del mismo cuerpo legal pues el resultado lo que determina la que entendemos como correcta subsunción del empujón en el maltrato de obra, constituyendo una falta de maltrato de obra en el hecho del empujón consciente y querido, pues en el hecho probado no se refiere el ánimo de lesionar ,aunque sí el de empujar al sr. Mariano encuadrable en el art. 617.2 del anterior código penal y una falta de imprudencia del art. 621.3 del anterior código penal de imprudencia leve que causa lesión constitutiva de delito.
Y ello insistimos recordando que en el hecho probado ni se menciona ni se expresa ninguna voluntad o ánimo doloso o intencional de atentar contra el integridad física , que es donde debe hacerse constar, pues ningún otro elemento nuclear del delito debe hallarse fuera del relato de hechos probados ni puede buscarse en contra del reo que, deslizado en la fundamentación, de donde acaso cabría recuperar como muchas veces venimos repitiendo en esta sala ,sólo elementos accidentales o periféricos, pero no elementos nucleares, por lo que la referencias que se deslizan en la fundamentación a propósito del dolo específico de lesionar el ánimo genérico de lesionar no pueden recogerse de allí y trasladarse a lo hechos probados con ocasión de la apelación , por ser este elemento nuclear y porque lo haríamos en perjuicio del apelante incorporando al relato de hechos elementos probados que no contiene.
Como nos enseña la Roj: STS 4283/2014 de 23 octubre 2014- ECLI:ES:TS:2014:4283 Id Cendoj: 28079120012014100674
'Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado , como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración .
Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo.
Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.
Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas'.
Es cierto, no obstante, que previamente el Tribunal Supremo ( SSTS 14 de junio de 2002 , 21 de junio de 1999 , 23 de septiembre de 1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica,algo que en el presente caso entendemos que tampoco ocurre permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración, no siempre pacífica pues dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho jurisprudencia posterior. Así la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho ' vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.
SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, - fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado con elementos nucleares, aún subjetivos, como el referido.
Aunque siguiéramos otra interpretación más flexible,tendente a integrar el factum con los elementos de la fundamentación para señalar el ánimo subjetivo que ,como elemento del tipo debe constar en el relato de hechos, entendemos , que no podemos proceder contra reo a integrar en el factum con elementos que puedan estar en la fundamentación cuando, ni puede por ello ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, que además sólo cabría siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado. . ( STS, Penal sección 1 del 10 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3377/2015 - ECLI:ES: TS:2015:3377)Sentencia: 454/2015 | Recurso: 0746/2014 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE)
DECIMOSEGUNDO.-Pasamos ahora al análisis de si en estas conductas ha concurrido y cabe apreciar como reclama el apelante y también el ministerio fiscal en su recurso la eximente incompleta de legítima defensa.
Para ello tendremos que partir de la eximente completa a la que hacemos ahora referencia para después establecer si cabe apreciar como se pide la incompleta.
Respecto de la concurrencia de legítima defensa incompleta , no apreciada en Sentencia pero instada en el recurso del Fiscal y de la defensa, en el hecho probado de la sentencia hay que plantearse si no se contiene ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente y no podemos olvidar que pese a la invocación al art. 5.4 LOPJ . en materia de atenuantes o eximentes o de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad, no puede invocarse la presunción de inocencia, al abarcar estados extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el termino 'culpabilidad' (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido de reprochabilidad jurídico-penal ( SSTS. entre otras 1684/94 de 30.9 , 30.9.93 , 8.5.89 ), por lo que no extiende sus efectos a presumir los hechos determinantes de eximente ( S. 1604/99 de 16.11 ). Doctrina citada que no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear del tipo ( SSTS. 29.11.99 , 23.4.2001 , 3.11.2003 ).
En efecto, en términos generales y con carácter previo, debemos precisar que esa eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación tal como señala la STS. 3.6.2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de lesionar o matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ,ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también, y siempre, necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza,sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento,
De forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegitima todaactitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendiblesy que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves quefuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente( STS. 12.7.94 ).
Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.
Efectivamente se ha dicho que Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida ' legitima defensa reciproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra
En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS. 29.1.2001, y 214/2001 de 16.2 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88 , y 14.9.91 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar ' la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. º1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ). Y a tal supuesto en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios 'haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2003 de 13.3 ), a tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios 'haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no contaba' ( STS. 1253/2005 de 26.10 ), produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS. 521/95 de 5.4 , 20.9.91 ).
Pero insistimos como se ha precisado queello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.
De nuevo recordamos que el hecho probado señala que la víctima :' se dirigió al vehículo del acusado a fin de recriminarle que le hubiese quitar su posición en la parada intentando acceder al interior del taxi del acusado. El sr. Mariano consiguió abrir la puerta del vehículo ante lo que el acusado en lugar de optar por abandonar el lugar salió de su taxi y empujó al sr. Mariano ....... intentando acceder al interior del taxi del acusado.'
A partir de ello señala la sentencia que no concurre legítima defensa porque no es imprescindible que se acabase empujando al denunciante para terminar con la situación en la que se encontraba, dado que el empujón requiere salir del taxi y enfrentarse al sujeto, lo que no cuadra con atenuante de legítima defensa existiendo muchas otras formas de haber dado por terminado el incidente sin necesidad de recurrir a la violencia del empujón; no habiéndose acreditado la puesta en grave peligro de eminentes bienes personales en términos tales que constituyan delito o falta ya que, si bien actitud del denunciantes fue exaltada, no se ha probado que tenga carácter de grave peligro de deterioro que exige el código penal. Ello debe complementarse con la referencia que se hace en la propia sentencia fundamentación a la circunstancia de que es evidente la actitud exaltada del denunciante ya que acude hacia dónde está el otro para recriminarle que le hubiere quitado su posición en la parada de taxi.
Discrepamos de la sentencia apelada en la apreciación que hace del resultado estos hechos probados por cuanto ,con pleno respeto a los mismos, e incluso completándolos no contra reo con las menciones que se formulan en la propia fundamentación, resulta que se constata que es él ,luego ,víctima de la lesión, quien baja de su taxi ,quien se dirige al vehículo de apelante condenado finalmente ,con una finalidad recriminatoria y lo hace en términos que la propia sentencia luego califica de exaltados.
Si, como hemos dicho, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras s ino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), la existencia de esta circunstancia o desarrollo factual de que un sujeto sale del vehículo, se dirige hacia el otro' exaltado a fin de recriminarle una actitud y añade el hecho probado- esto es muy relevante-'intentando acceder al interior del taxi del acusado' ,nos sitúa ante una dinámica comisiva respecto de la que entendemos que es razonable calificar como una agresión ilegítima ,en el sentido que acabamos de exponer.
Esto es una actitud de la que puede racionalmente deducirse que puede concitar un riesgo inminente para bienes jurídicos personales que hace precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes que por supuesto rebasa las solas expresiones verbales, porque se intenta acceder al interior de un espacio ,como es el vehículo en la que se encontraba el acusado, cerrado y así se declara probado, siendo esta circunstancia una circunstancia que ,rebasando la actitud meramente amenazadora, permite racionalmente señalar ,como dice el apelante ,que el aquí el amenazado ha adquirido la convicción de un peligro real ,inminente para sí , provocando la reacción consistente en salir de su taxi y empujando al Señor Mariano .
Recordemos que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que 'la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'.
La posterior, STS de 26 de abril de 2010 , insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada ' legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.
Ahora bien, cual indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de la Sala Casacional viene sosteniendo, reiteradamente, que la agresión ilegítima y la ' necesitas defensionis ', junto al 'animus defendendi', son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.
Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante' ( STS nº 341/2006 de 27-3 ).
La sentencia 1025/2006 de 16-10 , sostiene que 'el juicio de proporcionalidad debe ser racional y razonable, no matemático, teniendo en cuenta tanto el aspecto objetivo -- semejanza de armas o instrumentos--, y el subjetivo --situación concreta de los contendientes y muy particularmente otras posibilidades que pudiera tener a su alcance el injustamente agredido...'.
En desarrollo de estos criterios jurisprudenciales, debe señalarse que la ' necesitas defensionis ' puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate.
Ello determina la autenticidad del animus defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.
La necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios. Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación.
En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión.
Sobre el llamado 'exceso intensivo' de la defensa, es decir, de la necesidad racional de la defensa utilizada por el agredido, encontrar el exacto punto de inflexión para determinar a partir de qué situación la defensa es proporcionada ('racional' en términos legales), exige la elaboración de un juicio de valor que tienen necesariamente que adaptarse a la numerosa variabilidad de las situaciones examinadas. Es necesario hacer un minucioso y exhaustivo examen de las circunstancias del caso, sin establecer apriorismos que pretendan solucionar a la vez todos los supuestos planteables. En situaciones de legítima defensa claramente determinadas, no es exigible que la reacción defensiva, en la forma y en los medios, sea absolutamente proporcionada o igualitaria ya que serán las circunstancias de cada caso, las que nos permitirán valorar la necesidad racional de la defensa empleada.
Es necesario partir de la efectiva situación en que se encuentran, en el momento de la agresión, el agresor y el agredido. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta la situación anímica del agredido y la perturbación que en su ánimo haya podido causar el comportamiento agresivo de la persona o personas que le acometen. Para establecer la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo cuenta la naturaleza y características del instrumento defensivo sino también la posibilidad de acudir a otras alternativas defensiva que aminoren o eviten el mal que se pueda causar con el ejercicio legitimo de la actitud defensiva (véase STS de 4 de octubre de 1.999 y 9 de diciembre del mismo año , entre otras).
El carácter incompleto de la eximente cabe apreciarlo cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, recordando que la legítima defensa consta de los elementos de la agresión ilegítima y la defensa necesaria ,y que la agresión no haya sido provocada por el defensor.
No podrán faltar las notas del concepto de agresión ilegítima y actual porque ,en otro caso, no cabe apreciar la eximente incompleta ,porque tales requisitos son fundamentales como ha recordado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, no dándose en el caso plenamente la nota de la necesidad racional del medio empleado como modalidad de defensa , pero siendo precisa la necesidad de defenderse de alguna forma ante las circunstancias expuestas pes si falta la necesidad de defenderse no cabe apreciar ni siquiera la eximente incompleta
Sí podría apreciarse que la defensa concretamente empleada, empujón haciendo caer al suelo podría, calificarse de un exceso intensivo que permite apreciar la eximente incompleta ,sin que a cuanto decimos sea óbice la afirmación hecha por la sentencia de que pudiera utilizarse un medio menos lesivo, como sería el de optar por abandonar el lugar, porque no se declara como hecho probado que ello fuera posible ,sino sólo se afirma como alternativa que podía haber utilizado, cuando lo cierto es que lo que se da por probado es que en se intenta incluso ,por el agresor ,acceder al interior del vehículo del taxi del acusado ,lo que no permite necesariamente establecer que podía el apelante, en todo momento y circunstancias, simplemente poner vehículo en marcha y alejarse a la carrera del lugar ,cuando le han abierto la puerta del vehículo intentando acceder al interior del taxi , lo que compromete con arreglo acceder al criterios ordinarios que tal huida fuere en ese instante posible
DECIMOTERCERO.-Respecto del alegato de los apelantes (defensa y Fiscal adherido) en efecto ,únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo, son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta.
La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre éste y aquellos haya la correspondiente relación de causalidad.
Por tanto, la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.
Pues bien, tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11 , que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS de 12 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 , 1311/1997, de 28 de octubre ; 1256/1999, de 17 de septiembre ; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003 , de 28 de marzo ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.
En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.'
Ahora bien, si en el caso enjuiciado el Juzgado sentenciador consideró imputables las secuelas resultantes, al ser directamente atribuibles a la caída, no está negando la necesaria relación de causalidad, por lo que cabe condenar a aquella indemnización .
Ahora bien lo que se plantea ahora es la aplicación al caso de lo dispuesto en el art 114 CP
Como ya hemos señalado en ocasiones SAP, Penal sección 9 del 01 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP B 10962/2016 - ECLI:ES:APB:2016:10962 ) Seleccionar Sentencia: 937/2016 Recurso: 123/2016 Ponente: JOSE MARIA TORRAS COLL , el otro vector de la apelación se sitúa en la invocación del art. 114 del C.Penal , es decir, en la necesidad de atemperar la responsabilidad civil ,en la indebida inaplicación de dicho precepto legal sustantivo, y, por ende, se esgrime como motivo de apelación ,infracción de ley por preterir dicho precepto legal.
Dicho precepto lo que contempla es ,en el campo de la responsabilidad civil ex delicto, de los arts. 109 , 110 , 116 y concordantes del C.Penal , la denominada concurrencia de conductas que vendría a operar como elemento corrector,en cuanto moderar o atemperador de la responsabilidad civil por haber contribuido la víctima causalmente con su conducta en la producción del resultado,en el resultado lesivo,traduciéndose en una suerte de compensación económica en trance de determinar y fijar la responsabilidad civil.
Si bien es cierto que la STS de 26 de marzo de 2001 ,en relación al art. 114 del C.Penal ,señala que:
'Este precepto incorpora al Código Penal la regulación de la concurrencia de conductas en el ámbito de la responsabilidad civil, que ya venía siendo tratado por la jurisprudencia, especialmente en supuestos de imprudencia, atribuyéndose al órgano juzgador una facultad discrecional para moderar el importe de la reparación o la indemnización de los efectos del delito siempre que la víctima y destinataria de la responsabilidad civil hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.El motivo no puede ser acogido. No sólo porque esta Sala ha venido excluyendo la compensación de culpas cuando se trata de delitos dolosos (véase STS nº 582/1996 ), sino porque, como señala el Ministerio Fiscal, las indemnizaciones fijadas por el Tribunal (2.850.000.- Pts. por lesiones, y 4.000.000.- Ptas. por secuelas) no parecen ser ajenas al ejercicio de la moderación de los jueces a quibus atendidas la gravedad de las heridas causadas, de las consecuencias de éstas y del tiempo invertido en la recuperación de la víctima por más que esta Sala no encuentra argumentos para modificar la discrecional facultad ejercida por el Tribunal sentenciador, ni, en consecuencia, rectificar las indemnizaciones señaladas.'
Por el contrario,la STS 10 de febrero de 2009 ,establece que:
El art. 114 del vigente Cpenal carece de precedentes en el sistema de justicia penal. Se incluye ex novo en el actual Código y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Ccivil según el cual '....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....'.
Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el intituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.
Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto.
La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir, cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni si quiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114Cpenal .
Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de esta Sala ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.
La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 Cpenal . Tal revocación fue debida a que la víctimano había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Rogelio llama a Artemio gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Rogelio da un mordisco a Artemio y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Artemio , y en casación se revocó.
Sin embargo otras resoluciones de esta Sala --STS de 3 de Marzo de 2005, R.C. nº 1739/2003 -- sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo:
'....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.
Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de Octubre .
En definitiva, el alcance del art. 114 Cpenal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.
Así,en un supuesto que existió una riña mutuamente aceptada, pero la iniciativa en ella la tuvo quien no resultó condenado, y si bien esta iniciativa carece de virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal del recurrente, puede tener relevancia vía art. 114 Cpenal .
En tal hipotético fáctico,el Alto Tribunal, para determinar la responsabilidad civil derivada del delito del que es autor el recurrente modera la indemnización a percibir por el lesionado en un tercio del total concedido en la primera instancia, en atención a que fue el primero que cogió el cuchillo si bien se limitó a su exhibición --mesa por medio-- frente al recurrente, lo que estima relevante para que hiciese lo mismo el recurrente si bien pasó de la mera exhibición a su utilización en la grave manera descrita en el factum con los resultados que allí constan, de acuerdo con el art. 114 Cpenal .
Consecuentemente,y ,aún no siendo unívoca la respuesta jurisdicional,pese a las diversas decisiones,siendo deseable que el Ts cumpla con la genuïna función monofiláctica,en aras de la seguridad jurídica y la dispensación de un trato no discriminatorio ante supuestos de igual o similar naturaleza, este Tribunal es del parecer que la aplicación del art. 114 del C.Penal no se circunscribe única y exclusivamente a los delitos por imprudencia,ya que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación, tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios,siendo ello una facultad discrecional conferida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular-atemperar- la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.
En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'. Y en el mismo sentido se puede citar la sentencia, 778/2007 de 9 de Octubre .
En definitiva el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.
No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales'.
Y ello, añadimos incluso es aplicable incluso sin estimar concurrente legítima defensa, ni siquiera incompleta. ( STS 98/2009 de 10 de febrero ).
Así las cosas, en el caso actual objeto de recurso, se constata que la víctima,la lesionada, es persona conceptuada como problemática y provocadora, que la génesis de la trifulca partió de la propia víctima y ,además, acometió al acusado,junto con su esposo,por lo que tal conducta no puede desconocerse y debe ser necesariamente ponderada y aquilatada en orden a la cuantificación de la indemnización que se reclama.
Consecuentemente, considerando que ese aporte conductual no es irrelevante, se está en el caso de moderar ,de atemperar,la responsabilidad civil,en consonancia con la eximente incompleta apreciada, minorando la indemnización en un 50% respecto de las sumas resarcitorias establecidas en la sentencia apelada, de tal forma que la lesionada percibirá en concepto de lesiones, la suma de 7.600 euros y en tal sentido es de acoger parcialmente el recurso de apelación
DECIMOQUINTO.-Resulta conforme a lo dicho que la revocación de la condena por el delito de lesiones y la absolución por el mismo, comporta la declaración como correcta de la subsunción de los hechos en una falta de maltrato de obra ( el empujón mencionado) en concurso con una falta imprudente de lesiones
Respecto de la primera con carácter previo debe señalarse que, aunque la conducta por la que ha sido condenado el recurrente no ha sido despenalizada por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y derogó el Libro III relativo a las faltas, , la citada reforma ha sometido la persecución de los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra al régimen de denuncia previa, como señala el apartado 4 del artículo 147.
Al respecto, la STS núm. 13/2016, de 25 de enero , señala: 'sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.'
Atendiendo a dicha reciente doctrina jurisprudencial y encontrándonos ante una condena por una maltrato de obra conducta que ahora precisaría de denuncia previa para su persecución, debe aplicarse el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, por tanto, absolver al denunciado de la falta de maltrato de obra
En relación con la falta de lesiones constitutivas de delito cometida por imprudencia , el resultado es el mismo toda vez que respecto de la falta de lesiones por imprudencia leve la anterior conducta inscrita en la falta se destipifica. Y siendo así que las lesiones llevan aparejada responsabilidad civil, nos encontramos ante un supuesto que encaja en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , - no se trata de aplicar el nuevo Código, sería impropio decirlo así, sino la transitoria de la LO 1/2015- llegados a esta segunda instancia procede por mor de lo señalado absolver a la parte recurrentes de la pena por la autoría de la mencionada falta y mantener el resto del pronunciamiento a ella referida, limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( STS 25 de Junio de 2015 ), limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.
ULTIMO.-Respecto del último alegato de la apelante referido a la condena en costas, recordemos que alega que de proceder la condena se impugna que en las mismas se incluyen las de la acusación particular y de ser falta los hechos no procedería la condena en costas y en todo caso entiende que no cabrá imponer las costas de la acusación particular por ser superflua su actuación respecto de la del Fiscal habiendo provocado un retraso el considerable la conducta de la acusación particular pues provocó la devolución de la causa al juzgado instructor debido a la petición de pena y a los diversos delitos imputados en su escrito de acusación al que se refiere el apelante que motivó que se le que requiriera para que aclarase la calificación jurídica y la petición de pena presentan descritos con cursos a los que por una parte se vería la calificación del fiscal pidiendo una pena y concreta de seis meses a tres años que en el acto de la vista se eleva definitivo que pide una pena de un año seis meses sin justificar y asimismo pedía la tramitación de sumario los escritos de 15 de febrero y 2 de abril del 13, es decir ha sido la acusación pública que meses y un acusación decisivo y determinante siendo cogí de sus pretensiones y violar nativas la responsable civil todo lo contrario que la acusación particular pues en última instancia tampoco procedería en estas compras el principio ración sin que se ha pedido la inclusión de las mismas tan sólo las genéricas por lo que en ningún caso procedería la condena al pago de las costas de la acusación particular instando la condena en costas a la contraria sí se opusiera el recurso de apelación.
Pues bien siendo que en el presente recurso se plantea una cuestión adicional que es la de la exclusión de las costas de los honorarios del abogado de la acusación particular al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas, dado el resultado de la apelación en relación a la subusunción corregida, como señala la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1046/2000 de 30 Oct. 2000, Rec. 4738/1998 :
'Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1987, de 22 Abr (LA LEY 776-TC/1987)., entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.
El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita --o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada--, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.
En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso, evitando su indefensión.
En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso, incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas.'
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte lo recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 15.10.2015 en esta causa al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal , DECLARAMOS que debemos revocar y revocamos la condena por delito de lesiones del apelante, que se deja sin efecto absolviéndole de la condena por autoría de delito de lesiones, al constituir una falta de maltrato de obra y una falta imprudente de lesiones de las que no se condena por mor de los dispuesto, conforme a la argumentación que precede en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/2015 por la defensa limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, responsabilidad civil que se limita en el sentido de que Ignacio deberá satisfacer a Mariano en concepto de responsabilidad civil en la suma de 7.600 euros por las lesiones y secuelas incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas y sin expresa imposición de las de esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 6 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sr Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
