Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 434/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 391/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100367
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1863
Núm. Roj: SAP C 1863/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
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Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2010 0006356
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000434 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2015
RECURRENTE: Luis Antonio
Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: MERCEDES SIERRA FERNANDEZ-VICTORIO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña,
Juicio Oral 73/2015, por un delito de quebrantamiento de condena , figurando como apelante Luis Antonio
; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la defensa de Luis Antonio se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos
CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara que Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en virtud de sentencia firme de fecha 28-7- 07 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, dictada en P.A. nº 109/09, fue condenado como autor de un delito de maltrato habitual y cuatro delitos de amenazas a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión por el primero y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos de amenazas, con un total de privación de tenencia y porte de armas por un período de 12 años, así como la prohibición de aproximarse y de comunicarse con su ex esposa Miriam , por cualquier medio, durante el mismo período de tiempo.
Practicada la liquidación de condena de la medida de alejamiento, se estableció como fecha de cumplimiento del 28-7-09 al 10-8-20, siendo debidamente notificado el acusado. A pesar de ser plenamente consciente de tal medida y actuando con manifiesto ánimo de incumplirla, sobre las 6 horas del día 24-1-10 el acusado llamó al teléfono móvil de Miriam al menos en tres ocasiones, instándole a que volviese con él.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante Luis Antonio solicita de este tribunal una sentencia absolutoria alegando falta de motivación de la sentencia, ausencia de prueba incriminatoria/vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, además de realizar ciertas puntualizaciones sobre las circunstancias modificativas concurrentes.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Antes de entrar en el fondo de cada uno de las alegaciones formuladas por el apelante, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (vid STS de 1-10-2001 ).
SEGUNDO .- En primer lugar, la pretensión de que la sentencia dictada carece de motivación no es más que una manifestación extrema e inadecuada del derecho de defensa. Vaya por delante que una adecuada motivación no corre pareja a una determinada extensión, y que no corresponde a la parte decidir sobre lo suficiente, adecuado y acertado del razonamiento judicial. La exigencia de motivación busca evitar cualquier reproche de arbitrariedad y satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta al juicio sobre la motivación y su razonabilidad. Ello se concreta en la comprobación de si la resolución explicó adecuadamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la tarea de juzgar tiene una vertiente individualizadora no seriada y otra de puro razonamiento, de ahí que la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales que dieron lugar a una certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado supone no solamente un presupuesto de su razonabilidad sino también una necesidad para verificarla cuando sea objeto de recurso, llegando a actuar como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial ( SSTS de 25-01-2016, recurso número 1844-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; y de 16-11-2016 , recurso número 692-2016). Es evidente que la sentencia recurrida cumple adecuadamente esos estándares de explicación del razonamiento y lógica del mismo, y así se desprende del propio recurso de apelación.
TERCERO .- Los argumentos del recurso de apelación sobre ausencia de prueba incriminatoria y error en la apreciación de las pruebas, conducen a la regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ).
Es por ello, que la valoración debe atender a las pruebas de cargo existentes, exigiéndose que sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC 63/1993, de 1 de marzo , STS 29 de enero de 1990 ).
De todo ello resulta que la configuración del recurso de apelación no es un nuevo enjuiciamiento, ni una revaloración de las pruebas, el juicio y la prueba se desarrolló ante el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, que no incurrió en una valoración incorrecta de un material probatorio que se desarrolló ante una persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, lógico y acertado, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de la declaración de la persona protegida y del resto de las testificales propuestas, es decir, prueba personal. Corroborada además por la audición y posterior transcripción en el juzgado de instrucción de las conversaciones entre la denunciante y el acusado (folio 18 de las actuaciones).
CUARTO .- Circunstancias modificativas: a) Embriaguez. La defensa de Luis Antonio solicita que se aplique la embriaguez como eximente o como atenuante muy cualificada. No existe en las actuaciones dato objetivo alguno del que se infiera que, al cometer el delito, el inculpado sufriera un disminución completa o parcial de sus facultades intelectivas o volitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas, tratándose de una mera alegación de parte desprovista del más mínimo respaldo probatorio. No encontramos en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que la acreditada ingesta de alcohol anulara total o parcialmente su capacidad de percepción o su voluntad, ya que las declaraciones de la denunciante no permiten alcanzar semejante conclusión, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas, que es condición sine qua non para la apreciación de una eximente completa o incompleta lleva a este Tribunal a rechazar la petición de la defensa.
b) Reincidencia. Alega el apelante que la sentencia no recoge de forma completa el motivo de su aplicación limitándose a referir los folios de las actuaciones, a lo que se une que dicha agravante no fue pedida por el Ministerio Fiscal por lo que se ha conculcado el principio acusatorio. El motivo debe ser estimado.
En la sentencia solo consta, en relación al pasado histórico-penal del recurrente lo siguiente: ... con antecedentes penales no computables...
Al respecto, dice la STS 4-12-2013 : Hay que recordar la constante doctrina de esta Sala que supedita la aplicación de la agravante de reincidencia a que consta en el factum todos los elementos fácticos de las sentencias anteriores, en concreto, fecha de la sentencia y de su firmeza, pena impuesta, cumplimiento de la misma, posible remisión condicional, delito por el que fue condenado, y en definitiva todos los datos que permitan con certeza verificar que el antecedente está en vigor y no es cancelable, dada las exigencias del art. 136-2º del C penal . La falta de cualquiera de estos datos, debe tener por consecuencia la no estimación del antecedente por no ser posible una presunción contra reo. En tal sentido, SSTS 392/2001 y las en ella citadas, y más recientemente 1255/2006 ; 454/2010 ; 750/2011 ; 621/2012 ó 33/2013 .
En este caso no solo los datos que obran en el factum no cubren las exigencias indicadas, sino que en el mismo se dice que el acusado tiene antecedentes penales no computables y a pesar de ello se afirma que concurre la circunstancia de agravación de reincidencia -artículo 22, p 8- folios 15 y 16 de las actuaciones (Fundamento de derecho cuarto) entrando en contradicción la sentencia apelada, por lo que debemos admitir el motivo.
c) Dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que la reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2015 (reiterando la Sentencia de 1 de julio de 2009 ) reiteraba que debe constatarse una efectiva lesión de la no apreciación de la circunstancia y para su apreciación como muy cualificada, hemos de partir de su definición legal tras la entrada en vigor LO 5/2010 de 22.6, que configura dicha atenuante como la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por ello requerirá la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS.
525/2011 de 8.6 ). Precisa, en consecuencia la existente de un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad extraordinaria y singular que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
La apreciación como muy cualificada de la atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años o cuando la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado; los parámetros sobre los que debemos movernos vienen dado por la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza, la conducta procesal del invocante del retraso y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En los autos estamos ante unas diligencias de sencilla instrucción, que sin embargo, son juzgadas el 10 de mayo de 2016; el iter procesal discurre desde el auto de incoación el 25 de enero de 2010, con la declaración en calidad de imputado el mismo día 25-1-2010; desde octubre de 2010 hasta abril de 2013 se practican diligencias; permaneciendo la causa paralizada sin motivo alguno hasta que se dicta auto de procedimiento abreviado el 2 de julio de 2014 y el auto de apertura del juicio oral el día 22 de octubre de 2014; como se infiere de lo anterior, la paralización y la dilación se producen y llevan a la estimación de la atenuación como muy cualificada.
QUINTO .- La expuesto en el anterior Fundamento lleva a una modificación de la pena impuesta en sentencia, al variar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el arco de imposición de la pena se fija en la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, y teniendo en cuenta que estamos ante una sola atenuante si bien muy cualificada y la entidad de la misma se considera procedente rebajar la pena en un grado y dentro de ese grado imponerla en función de la gravedad del hecho, por ello, se rebaja la pena impuesta a cuatro meses de prisión.
SEXTO .- Dada la estimación parcial del recurso no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 73/2015, revocando dicha resolución en el sentido de rebajar la pena impuesta a CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
