Sentencia Penal Nº 391/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 244/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100360

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:664

Núm. Roj: SAP AB 664/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00391/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02081 41 2 2014 0016055
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000244 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA
Abogado/a: D/Dª ESTHER SANCHEZ SANCHEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 391 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 189/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre sustancias nocivas para la salud, siendo apelante en esta
instancia Maximiliano , representado por el/a Procurador/a D/ª. Begoña Hernández Tarraga; con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el día 19 de diciembre de 2014, el acusado Maximiliano , mayo de edad y con antecedentes penales cancelables, se concertó con el también acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, para realizar un transporte de droga desde la localidad de La Solana hasta la localidad de Altea, ofreciéndole a cambio, el primero al segundo, la cantidad de 400 euros. Para ello, acordaron distribuirse en dos vehículos, pasando la droga del vehículo de Maximiliano al de Carlos Jesús , que la llevaba en el asiento trasero en varias bolsas de basura. El otro acusado, Maximiliano circulaba con su vehículo varios kilómetros por delante para alertar a éste de eventuales controles policiales.

De esta forma, el día indicado, los dos acusados partieron de la localidad de La Solana, viajando Maximiliano a bordo del vehículo Volkswagen Eos matrícula ....-XYX , vehículo que circulaba unos kilómetros por delante del Honda Civic matrícula ....-FFF conducido por el acusado Carlos Jesús y en cuyo interior iba la droga.

Sobre las 03:20 horas, al llegar Maximiliano a la altura del kilómetro 460 de la carretera N-430, término municipal de Munera, y como consecuencia de un control rutinario de la Guardia Civil, se detuvo el vehículo que éste conducía, desprendiendo el coche un fuerte olor a marihuana, y aprehendiendo en el interior del coche una bolsita que contenía una sustancia verdosa de aproximadamente un gramo de peso que no ha sido analizada. Minutos después llegó al control el vehículo conducido por Carlos Jesús , que fue igualmente interceptado por la Guardia Civil, quien nada más ser parado afirmó que llevaba droga en el coche y que estaba concertado para realizar el viaje con Maximiliano que pretendía venderla en la localidad de Altea.

La Fuerza actuante aprehendió en el asiento trasero del coche cuatro bolsas de basura conteniendo en su interior varios cogollos de una sustancia que, debidamente analizada y pesada en tres bloques, resultó ser cannabis, en cantidad, el primero de ellos de 1,9 kg con una riqueza del 13,4%, el segundo de 7,09 kg, con una riqueza del 3,2%, y el tercero de ellos de 2,98 kg con una riqueza del 8,6%. El peso neto del total de la sustancia incautada asciende a 11,97 kg y alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 13.561,37 euros.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Carlos Jesús como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 último párrafo, con la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la de confesión del artículo 21.4, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y el pago de las costas procesales.

CONDENO a Maximiliano como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 último párrafo, con la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días en caso de impago, y el pago de las costas procesales.

Se acuerda el COMISO del dinero intervenido y el COMISO Y DESTRUCCIÓN de la sustancia intervenida.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Begoña Hernández Tarraga, en nombre y representación de Maximiliano , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de octubre de 2018.

HECHOS Se confirman los expresados en la Sentencia apelada, salvo lo relativo a la candiad intervenida, por lo que se suprimen las últimas cuatro líneas, manteniéndose el resto de los HECHOS, hasta '...resultó ser cannabis'.

Fundamentos

1.- Recurre el acusado, Sr Maximiliano , la condena impuesta por tráfico de sustancia estupefaciente (marihuana, cannabis) alegando distintos motivos.

2.- En primer lugar, invoca error en la valoración de la prueba, en que habría incurrido el Juzgado al considerar la declaración del coacusado como prueba de cargo cuando -a su juicio- carecería de suficientes garantías de credibilidad y suficiencia como prueba incriminatoria dada su falta de corroboración y de objetividad (por estar implicado en los hechos y dado su interés (en autoexculparse o atenuar su pena con su declaración).

Como ya hemos indicado otras veces, entre las últimas, nuestra Sentencia de 1.10.2018 (rec 174/2018), 'en principio no es prueba incriminatoria suficiente la declaración de un coacusado, por sí sola, para desvirtuar la garantía de presunción de inocencia (al margen de su credibilidad o validez), pero sí lo es cuando (a) resulte corroborada con un elemento externo, fuente ajena al coacusado y, por ello, no derivado de su propia declaración que ha de corroborarse, por lo que tampoco puede ser elemento corroborador una inferencia ( STS nº 1060/2004) pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborante, ni es elemento corroborador tampoco la declaración de otro coimputado - STS nº 91/2008, de 21.07, y nº 60/2018, de 2.02-; (b) que la corroboración afecte no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a algún elemento del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado (no meramente a su credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional nº 181/2002; 207/20 02; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007-); (c) siendo suficiente que la corroboración reporte un mínimo grado de intensidad probatoria y (d) sea creída, y se examinen las particularidades de cada caso ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 60/2018, de 2.02, nº 219/2014, de 12.03, o nº 908/2013, de 26.11 que recuerda las STS nº 444/2012 de 5.06 y la nº 593/2008 de 14.10).

En este sentido, el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 102/2008 de 28 de julio de 2008, indica que la declaración del coimputado, en cuanto prueba 'sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal' ( STC nº 17/2004 de 23.02) salvo que se corrobore en dichas condiciones, añadido esencial, hasta el punto de que se diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.

Y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso LABITA contra Italia, de 6.04.2000 (la adopción de la prisión provisional no cabe en base a declaraciones incriminatorias del coimputado salvo que se corroboren con otros elementos de prueba); o caso CORNELIS contra Holanda, de 25.05.2004 (se apreció suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos porque aquél no fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo)'.

En el caso presente, aunque el Juzgado consideró como corroboración de la declaración inculpatoria del otro acusado, Sr Carlos Jesús , el 'fuerte' olor a marihuana en su vehículo (lo que corroboraría la declaración de aquél referida al trasvase de los kilos de marihuana desde el vehículo del apelante al suyo) alega que es ilógico dicho alegato cuando dicho trasvase habría sido muy anterior a su detención y el olor podría derivar de la bolsita que él llevaba, sobre todo cuando el olor estaba en el interior y no en el maletario. Sin embargo, no es ilógica dicha corroboración cuando el olor era 'fuerte' y no es razonable derivar que pudiera proceder de la escasa cantidad de marihuana que él llevaba, desconociéndose si el apelante la llevó en origen en su maletero o en el interior, y en todo caso, aún estando en el maletero el olor es sabido (y es notorio) que se comunica con el habitáculo del vehículo.

Otro de los datos corroboradores consiste en el hecho de que ambos iban dirección a Altea, residencia del apelante, lo que no se desvanece porque la intervención policial fuera casual (en un control preventivo), dato irrelevante para concluir que aquel destino de los acusados corrobora la declaración incriminatoria del coacusado, de que se conocían, estaban de acuerdo en el traslado de la droga y ambos se repartieron los 'papeles' para realizarlo sin ser sorprendidos por agentes de policía o Guardia Civil (al margen de que se frustrara dicho propósito), así como que el destinatario y propietario de la sustancia, y por tanto promotor de la 'operación', era el recurrente, no el Sr Carlos Jesús .

Y otra corroboración consistiría, según el Juzgado, del tráfico de llamadas entre ambos coacusados, demostrativo del acuerdo delictivo entre ambos. El hecho de que hubiera tenido lugar hacia las 2 horas aproximadamente, cuando fueron detenidos hacia las 3 horas, esto es, una hora antes, tampoco desvirtua el carácter corroborador del dato, demostrativo de la relación entre ambos, de lo que hacían (referido por el coacusado) y de la coautoría también revelada por dicho implicado.

En cualqueir caso, como refiere la Sentencia y no se combate en el recurso, nunca cuestionó el apelante la relación entre ambos ni que estuvieran realizando conjuntamente un trasnporte de marihuana, por lo que además de aquélla declaración, está el reconocimiento del recurrente como pruebas incriminatorias.

3.- Por otro lado, no se advierte la falta de objetividad que se atribuye a la referida declaración del coacusado, como tampoco su 'interés' derivado de su exculpación o atenuación punitiva, pues ésta no se vería afectada por el hecho de incriminar al recurrente, por lo que dicha incriminación carece de interés diferente para el Sr Carlos Jesús que contemine la objetividad de su implicación, muy creible e incluso la más creíble en atención a los datos corroboradores ya indicados.

4.- Así mismo, refiere infracción del art 25.1 de la Constitución y de su presunción de inocencia, y que los hechos serían atípicos, todo ello al entender que no concurre el 'elemento subjetivo del injusto' por no haber prueba de que la sustancia intervenida fuera destinada al tráfico en vez de al autoconsumo (entendiendo insuficiente la declaración del coacusado, pues solo sería un indicio aislado) cuando se le intervino solo un gramo de marihuana y no portar 'instrumentos típicos' del tráfico, como balanzas, listas de clientes, etc.

Sin embargo, como bien apunta el Minsiterio fiscal, la finalidad derivada del tráfico se desprende de dos datos: la cantidad intervenida -pues supera las que se suele presumir destinadas al consumo (unas 15 dosis diarias durante unos 10 dias), pues no es razonable derivar que nadie haga un acopio tan alto de sustancia para su exclusivo consumo-, y por otro lado, la declaración del coacusado, que ya se ha dicho está corroborada por varios datos periféricos ya indicados, y carece de interés espúreo que haga dudar de su credibilidad.

Por otro lado, no es cierto que portara solo 1 gramo, sino varios kilos, pues era el dueño de la cantidad intervenida aunque lo hiciera a través de persona interpuesta para eludir la responsabildiad del delito. Y el hecho de que, ciertamente, no llevara balanzas, agendas o listas de clientes u otros datos que habitualmente revelan el destino al tráfico de las drogas no excluye que la indicada finalidad o destino pueda derivarse de otros datos, como los ya indicados (cantidad de sustancia, y declaración del coacusado).

5.- Como siguiente motivo de apelación se alega infracción de la ley por aplicación del art 369.1.5 CP, es decir, que considera que no hay 'notoria importancia' (agravante específica) en la cantidad de sustancia con la que se traficaba (aproximadamente 12 kilos). Aunque reconoce que hay un Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 10.10.2001, invoca resoluciones judiciales concretas del dicho Alto Tribunal exigiendo hasta 12,5 kilos de marihuana para considerar la 'notoria importancia', amén de que habría que descontar de la sustancia intervenida la parte que estaría destinada al autoconsumo, y que cuantifica en 3.600 gramos (consumo al año) circunstnacias ambas que reducirían la cuantía tenida en cuenta para considerar si hay o no una 'notoria importancia' de la cuantía destinada al tráfico.

Desde el mencionado Acuerdo de la Sala Segunda de 19.10.2001, en el caso del hachís se considera que procede la agravación de la notoria importancia cuando se supera el límite de los 2'5 kilogramos, sin que, por regla general, sea indispensable la determinación de la concentración de tetrahidrocannabinol en las sustancias derivadas del cáñamo índico o 'cannabis sativa' por ser ordinariamente irrelevante para la subsunción, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no depende de mezclas o adulteraciones, como sucede con la heroína o la cocaína, sino de causas naturales como la calidad de la planta. Sin embargo es cierto que una doctrina jurisprudencial consolidada precisa también que para la aplicación del subtipo de notoria importancia, cuando se trata de cantidades moderadas de hachís, entre 2'5 y 10 kilogramos en la marihuana. Y a fin de determinar la tenencia atípica, es decir, cantidad de sustancia destinada al consumo, el Tribunal Supremo ha ido estableciendo cantidades que, a falta de otro tipo de probaturas, se compatibilizan con el autoconsumo, llegando en el caso del hachís a cantidades de 50 gramos, sin perjuicio de que en otras ocasiones haya extendido esa presunción a cantidades mayores, incluso de 100 gramos de hachís. Tal cantidad puede ser mayor en la marihuana, puesto que si la notoria importancia de ésta es cuatro veces más que la del hachís, bien puede concluirse que la tenencia para el autoconsumo bien puede estirarse cuatro veces más, esto es, cantidades de unos 200 o 250 gramos, incluso levemente superiores a esta barrera.

La jurisprudencia invocada, como la STS 1.03.2007 (entendemos que se refiere a la Sentencia nº 154, y a su FUNDAMENTEO DE DERECHO 15º), respecto a que la cantidad no es de 10 sino de 12,5 kgs se trata de un evidente error, pues no es el caso litigioso sino que habla del Acuerdo de 19.10.2001 refiriendo que prevé para el hachis y marihuana 2,5 kg y 12,5 kgs, lo que no es así, sino de 2,5 a 10 kgs.

Por ello, la cantidad de 12 kilos excede de los 10 kilos que jurisprudencialmente se considera ya como 'notoria importancia', y aunque se rebaje la suma que se presume destinada al autoconsumo, no excederían de los 250 o 300 gramos, lo que no afectaría a aquél resultado, que seguiría siendo muy superior a los 10 kilos de sustancia.

6.- La siguiente cuestión planteada por el recurrente refiere infracción del art 28 CP, pues su participación habría sido como 'cómplice', no como 'autor': avisar de posibles controles de tráfico al que materialmente portaba la droga lo considera como actuación 'prescindible', como demostraría el hecho de que se descubrió de igual modo que si no hubiera llevado a cabo dicha actividad.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado de manera persistente y pacífica la gran dificultad que supone la complicidad en el delito de tráfico de drogas que tipifica el art 368 CP, pues, dada la amplitud de la conducta típica, cualquier acto que favorezca o facilite el tráfico de esas sustancias implica la comisión del ilícito a título de autor por expresa voluntad del legislador de suerte que las acciones secundarias, accesorias y no imprescindibles para la producción del resultado que en otras figuras delictivas serían calificadas de complicidad, no pueden serlo respecto del delito de tráfico de drogas, sino únicamente en casos muy excepcionales en los que el agente se limita a una acción de relevancia nimia como la del papel del 'favorecedor del favorecedor', tal ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS de 3.3.1987, 30.5.1991, 14.4.1992, 21.3.1995, 9.7.1997, 27.4.1999, y las números 1184/2000, 1638/2000, 2459/2001, 1991/2002, 11/2005 y 198/2006, entre otras muchas). Y no es el presente supuesto, máxime cuando hay ya expresa doctrina jurisprudencial relativa al que hace de vigilante o 'lanzadera' en éste tipo de delitos, que considera tradicionalmente como supuestos de coautoría no de mera complicidad, como en la Sentencia del Tribunal Supremo, secc 1ª, nº 335/2014, de 14.04, que a su vez cita las STS nº 181/2014, de 11.03, 9961/2013, de 16.02, 912/2013, de 4.12, 650/2013, de 29.05, y 1177/2011, de 31.10.

Ciertamente la Sentencia invocada nº 1276/2009, de 12.11, prevé la condición de mero cómplice en un supuesto de vigilante respecto al vendedor de cocaina, pero no es el caso específico del conductor como 'lanzadera' del presente caso litigioso, que supone una actuación más implicada y activa, ya específicamente tratada en la jurisprudencia -como se dijo- como supuesto de autoria.

Además en el caso presente, no hay que olvidar que el recurrente no auxiliaba al otro coacusado, sino que era precisamente al revés, actuó como inductor, planificador y era el propietario de la sustancia y quien iba a traficar o revender la misma, lo que encaja más claramente con la figura del inductor o autor directo.

7.- El siguiente motivo de apelación invoca la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción, considerando como tal la circunstancia prevista en el art 21.2 CP, que no es eximente sino solo atenuante, consistente en actuar el culpable a causa de su grave adicción, alegando que era consumidor, que estaba en tratamiento de deshabituación y no tratado en la época del deliot, refiriendo prueba documetnal y una pericial sobre dicha condición, circunstancia que junto a la atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada por el Juzgado, determinaría la rebaja en un grado de la pena impuesta.

Sin embargo, aún compartiendo la acreditación de la condición de drogadicto del recurrente, no hay prueba suficiente de que actuara a causa de su grave adicción. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21.06.2006 (Nº 668), entre otras, destaca cuándo se aplica la atenuante del art 21.2: 'se caracteriza por su funcionalidad o relación existente entre la adicción a la droga y la ejecución del delito, de forma tal que la finalidad de su comisión es aliviar el síndrome padecido por el sujeto a causa de la droga que imperiosamente necesita consumir. La atenuación se configura así por razón de la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta en cuanto realizada 'a causa de aquélla', y en el caso presente, la finalidad de la tenencia o posesión de la droga, como ya se dijo, no era procurarse la misma para apaciguar su adicción (aunque pudiera tener dicha finalidad una pequeña parte de la sustancia intervenida), sino que la finalidad principal y protagonista era la venta a terceros, tal como revelan la cantidad de droga portada y la declaración del coacusado.

8.- Apela también, bajo el alegato de infracción de la cadena de custodia, el hecho de que se le atribuyan la tenencia y destino al tráfico de hasta cuatro bolsas, cuando el atestado refiera que fueron 3 las intervenidas.

El Juzgado, en su Sentencia, refiere que se trata de un error del atestado, que fueron 4 bolsas y no 3, como se expresa policialmente, tal como se revela en una fotografía que se adjunta al atestado, siendo que el informe de sanidad habla de 4.

Ciertamente, el atestado (y además, un dato objetivo del atestado) expresa que se intervienen 3 bolsas (no 4) -folio 5-, siendo que se remiten y llegan al laboratorio de la Administración Sanitaria, 4 bolsas. Ello puede ser un mero error, pero sin duda siembra dudas razonables de si la cuarta bolsa fue intervenida realmente a los acusados, cuando éstos no refieren que llevaran más de 3 bolsas.

Pero dichas dudas se incrementan cuando resulta que en el mismo atestado se expresa el pesaje de la sustancia intervenida (folio 5),indicándose que se intevienen 8,5 kilos (aunque se añada aproximadamente).

El acusado Sr Carlos Jesús también refiere que llevaba dicha cantidad más o menos. E igualmnete el oficio policial de remisión para el análisis a Sanidad. Lo que contrasta con la cantidad que llega al laboratorio de Sanidad, que ya son casi 12 kilos (folio 99).

No se trata ya de si fueron 3 ó 4 bolsas (un error, que ya puede mereer dudas sobre qué fue realmente lo que portaban los acusados), es que ya hay duda de si eran 8,5 o 12 kilos, caso un 50% más de sustancia, un segundo motivo (que ya sería un segundo error), dificil que se produzca y que, en todo caso, hace legítima y razonablemente dudar de si se transportaba más de los 8,5 kilos que se reconocen, ante lo cual no cabe tener por acreditado el exceso de dicha cantidad.

Ello determina la inaplicabilidad de la agravante específica relativa a tratarse la sustancia intervenida de 'notoria importancia' prevista en el art 369.1.5 CP.

9.- Por último, cuestiona el importe de la multa impuesta, que viene condicionada por el valor de la sustancia intervenida, alegando que éste es distinto según se entienda por gramos o por kilos, siendo el valor por gramos superior al valor por kilos, y que al valorarse por gramos le ha perjudicado.

Sin embargo, no se revela el error denunciado. Aún compartiendo el alegato, no consta que el Juzgado haya valorado la droga por gramos en vez de por kilos. Se habla de las valoraciones realizadas por la Oficina central Nacional de Estupefacientes del Minsiterio del Interior, pero las publicaciones de dicho organismo, para 2012, por ejemplo, fijan el precio del gramo de marihuana en 5.02 euros, y el del kilo en 1.077 euros, pues bien aplicadas dichas sumas al caso de autos, todo indica que el precio por gramos hubiera resultado de 60.000 euros, y por kilos 13.200 euros (teniendo en cuenta la cantidad de sustancia que consideró el Juzgado objeto del delito), siendo éste último el valor con el que concluye el Juzgado, luego ha valorado por kilos, tal como se invoca.

10.- No concurriendo la agravante específica del art 369.1.5 CP, conforme al art 368 CP la pena genérica abarca de 1 a 3 años de prisión y multa del tanto al duplo. Siguiéndose los parámetros adoptados por el Juzgado en la determinación dosimétrica de las penas, y que no se cuestionan (FUNDAMENTO DE DERECHO 4º), procede imponer al recurrente la pena de 1 año de prisión y multa de 10.000 euros, con responsabildiad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago.

Así mismo, la estimación parcial del recurso, dada la naturaleza de la circunstancia apreciada beneficia también al coacusado no recurrente, conforme prevé el art 861 bis b y art 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la pena impuesta a éste se reducirá en un grado, al concurrir en él dos circunstnacias antenuantes, fijándose en 7 meses de prisión y multa de 5.000 euros o un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

11.- Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 LECr).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Maximiliano contra la Sentencia apelada, de 5.12.2017 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete, que se revoca parcialmente, y en su lugar: 2º.- Condenamos a Maximiliano como autor de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud, a la pena de de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 10.000 euros, con responsabildiad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago, y costas procesales causadas en primera instancia; y, 3º.- Condenamos a Carlos Jesús , por igual delito, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 5.000 euros o un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta segunda instancia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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