Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 892/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100341
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2909
Núm. Roj: SAP A 2909/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0008619
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000892/2018- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000024/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Apelante Eulalio
Abogado JAVIER PASTOR BELTRA
Procuradora DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 000391/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a diez de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 01 de
octubre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000024/2018 , procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, Procedimiento Abrevidado
780/2017, por delito de daños.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eulalio , representado por la Procuradora de
los Tribunales DOLORES FERNANDEZ RANGEL y dirigido por el Letrado JAVIER PASTOR BELTRA; y con
interevención del Ministerio Fiscal, representado por D. MARTÍ LÓPEZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'ÚNICO. - Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Eulalio , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 14 de mayo de 2017, sobre las 4,20 horas, con intención de menoscabar la propiedad ajena, golpeó causando daños en diferentes partes de los siguientes vehículos estacionados en la calle escritor Ferrandis Torremocha y adyacentes de Alicante: Ford Ka matrícula U-....-ZG propiedad de Mateo , peritados en 493,68 euros.
Peugeot 207, ....-YWT propiedad de Covadonga , peritados en 229,90 euros.
Seat Ibiza matrícula ....-VVR propiedad de Onesimo , peritados en 219,01 euros.
Lancia delta matrícula E-....-FQ , propiedad de Prudencio , peritados en 439,23 euros.
Renault trafic ....-TFK propiedad de Graciela , valorados en 67,76 euros.
Ford Fiesta matrícula ....-MSL propiedad de Luis Pablo , valorados en 412,61 euros.
BMW matrícula I-....-AU , propiedad de Abilio peritados en 164,56 euros.
Citroen Xsara matrícula ....-DJZV propiedad de Antonio valorados en 229,90 euros.
Se ha realizado ofrecimiento de acciones a los perjudicados, reclamando Covadonga , Mateo , Prudencio , Abilio , Antonio e Luis Pablo . Onesimo no reclama porque reparó los daños su seguro.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de daños, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 15 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a los siguientes perjudicados en las siguientes cantidades: .- A Mateo , en la suma de 493,68 euros.
.- A Covadonga , en la suma de 229, 90 euros.
.- A Prudencio , en la suma de 439,23 euros.
.- A Graciela , en la suma de 67,76 euros.
.- A Luis Pablo , en la suma de 412,61 euros.
.- A Abilio en la suma de 164,56 euros.
.- A Antonio en la suma de 193,52 euros. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eulalio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la apreciación de la prueba e in dubio pro reo.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis: es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'.
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos debería conllevar la directa desestimación del recurso, pues, el discurso contenido en el escrito de impugnación no ataca los argumentos y consideraciones del juez penal, sino que se limita a reiterar sus argumentos defensivos en el sentido de que no existió un reconocimiento individualizado del autor y hubo pequeñas contradicciones entre los diversos testimonios. El discurso confunde además que no pudiera observarse los rasgos fisonómicos del rostro del autor, con que no existieran testigos directos. Si que hubo testigos directos que aportaron una descripción detallada de la indumentaria y aspecto físico, altura, corpulencia, aportando rasgos concretos y característicos en los que coincidieron, como que llevaba algo en la cabeza y portaba un objeto alargado en las manos. Eran altas horas de la madrugada sin presencia de viandantes y apenas unos minutos después se detiene en las inmediaciones al acusado que lleva un limpiaparabrisas en sus manos, vestimenta negra, y una venda en la cabeza. La versión acusatoria enmarcada en un contexto temporo-espacial muy concreto y determinado corroborada por elementos objetivos irrefutables, es más que suficiente para verificar la fiabilidad de sus manifestaciones permitendo alcanzar una conclusión más allá de toda duda razonable, máxime no considerando que se ha practicado prueba de descargo alguna que pudiera suscitar la duda.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.DOLORES FERNÁNDEZ RANGEL, en representación de Eulalio , contra la sentencia de 01 de octubre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000024/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE ,procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, Procedimiento Abrevidado 780/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.
847 de la Lecrim .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
